Decisión nº 5043 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014 (folio 219), el abogado J.D.J.V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., solicitó a esta Alzada, la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente a que se contrae la presente decisión, a los efectos del RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 110 al 132), por la cual el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de enero de 2014, por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., contra los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S..

Examinado detenidamente como ha sido el fallo cuya revisión se pretende, constata este Juzgador, que se trata de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional, cuyo conocimiento fue deferido a esta Superioridad.

Observa este Tribunal, que no obstante que tal anuncio fuera interpuesto con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 14 del Código de Procedimiento Civil, con la decisión contra la cual se anunció el recurso de revisión, este Juzgado Superior agotó su jurisdicción en sede constitucional, por lo que, conforme lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, el procedimiento de amparo constitucional se tramita en sólo dos instancias, debido al carácter extraordinario que lo caracteriza y la naturaleza misma de la pretensión, por lo que la providenciación del referido recurso escapa del ámbito de competencia de este tribunal.

Por otra parte, observa esta Alzada, que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 16 del mismo dispositivo legal, la facultad de revisión de sentencia corresponde de manera única y exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, al haber sido dictada en esta alzada una decisión definitiva -que, vale acotar no se encuentra definitivamente firme-, considera quien decide que la solicitud de revisión realizada por la parte actora ha debido ser formulada directamente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la doctrina pacífica y reiterada emanada de ella.

En efecto, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se pronunció sobre la inadmisibilidad -por parte de los Juzgados Superiores- del recurso de revisión en los procedimientos de amparo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis):...

Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala estima oportuno referir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tiene esta Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 16, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado nuestro).

De allí que el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pudiera ser, en atención a la normativa transcrita supra, objeto de revisión por esta Sala.

No obstante lo expuesto, de los autos se evidencia que el sometimiento de la presente solicitud de revisión al conocimiento de esta Sala, tiene su origen en la remisión que hiciera, el mencionado Juzgado Superior del presente expediente, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por los abogados C.R.L. y C.R.T., como apoderados judiciales de los ciudadanos N.R.D. y C.C.D., que había sido decidido definitivamente en segunda y última instancia por ese Tribunal, sobre la base del “anuncio del recurso de revisión” que hiciese la abogada M.P.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.P.R. y asistiendo al ciudadano J.B.D., con el carácter de terceros adhesivos en el referido caso, con fundamento en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que no es procedente la remisión de expedientes hecha por los jueces para la posterior revisión de las sentencias definitivamente firmes dictadas en materia de amparo constitucional. En tal sentido, en relación con este tipo de situaciones esta Sala en sentencia N° 2793 del 6 de diciembre de 2004 (caso: Akram El Nimer Abou Assi), ratificada recientemente en decisión núm. 2607/2005 (caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres, C.A.) señaló lo siguiente:

Conforme al criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Atendiendo a ello, esta Sala en sentencia N° 1223, del 19 de mayo de 2003 (caso: F.R.U.), señaló lo siguiente:

‘Al respecto la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión, como si se tratara de una tercera instancia’.

No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), sostuvo:

‘En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide’.

Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de amparo constitucional

.

De manera que, visto el criterio transcrito debe esta Sala señalar que erró el Juzgado Superior remitente cuando dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de un recurso de casación, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, en un caso en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya se había cumplido con la doble instancia, y en el que la referida Ley Orgánica que lo regula, la Constitución o alguna otra norma jurídica no estipula en modo alguno, la posibilidad de que los fallos sean revisados como si de aquél recurso se tratara, toda vez que –se insiste- la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional sólo pueden tener lugar, una vez que la parte interesada en ello, si cumple los requisitos exigidos al respecto, solicita ante esta Sala de manera directa y autónoma la revisión de un fallo de este tipo. En este sentido, advierte esta Sala, además, que asiste la razón al abogado A.B.P.C., quien actuando como “…apoderado judicial de la ciudadana C.R., querellada en el recurso de amparo de cuya resolución definitiva se pide su revisión…”, solicitó la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa y advirtió la improcedencia del planteamiento realizado ante esta Sala en el presente caso.

De lo expuesto es forzoso declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, el 13 de febrero de 2003, que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala para su revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Debe esta Sala igualmente referir que aun cuando no era posible la acumulación de esta causa con la que corría en el expediente No. 03-0489, de la nomenclatura de esta Sala, como fuera solicitado tanto por la abogada M.P.M. como por el abogado C.R.L., ya que ésta causa carecía de sustento constitucional y legal para su existencia, en tanto que aquella se trataba de una solicitud planteada ante esta Sala con fundamento jurídico, la misma se encontraba decidida por sentencia de esta misma Sala del 25 de septiembre de 2003, de tal manera que se desestima tal petición por improcedente y así se decide.-

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme con el criterio supra expuesto, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de conducirse del modo en que lo hizo en el presente caso, lo cual es por demás reiterativo, debido a que esta Sala observó que no es la primera vez que lo hace. Así se decide.

Por último, de esta Sala llamarle la atención al referido Juzgado Superior, en el sentido de que en futuras situaciones ante casos análogos, se abstenga de remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional, pues en virtud del carácter extraordinario y autónomo de la potestad revisora que tiene la Sala, obliga a que el interesado lo efectúe ante la misma, según lo anteriormente explicado, por tanto, ante el error inexcusable en la que incurrió el a-quo, al inobservar el criterio reiterado que ha sostenido esta Sala respecto al caso de autos, estima necesario remitir las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades del caso...” (omissis)

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que esta alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 110 al 132), por la cual el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de enero de 2014, por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., contra los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., recurso que fuera anunciado por el abogado J.D.J.V.M. con el carácter de apoderado judicial de los querellados; por vía de consecuencia, se abstiene de remitir las actuaciones que conforman el expediente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 6074 M.A.S.G.

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