Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana M.B.G.D.T., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 450.442, asistida profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual interpone formal demanda contra los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., RAFAEL y R.T.S., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 4.702.929, 5.511.305, 5.511.506, 9.198.573, 9.496.991, 10.404.681, 12.299.886, 10.404.684, 12.299.168, 13.064.118, 3.461.832 y 4.322.035, respectivamente, los primeros de los nombrados domiciliados en el Quebradon, Municipio T.F.C.d.E.M., y los dos últimos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por acción mero declarativa.

Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2005 (f. 57), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste agregada la última citación, concediéndosele tres días como término de la distancia. Para la práctica de la citación, de los primeros de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para los dos últimos de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Obra a los folios 59 al 111, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en este tribunal en fecha 07 de abril de 2005, de la que se evidencia que por ante el comisionado fueron citados personalmente los codemandados L.A., A.M., M.A., Y.M., E.A.T.G., y fue imposible la localización de los codemandados N.B., J.D.C., R.F., J.O., D.A.T.G..

Obra a los folios 112 al 135, resultas de la comisión conferida por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibida en este tribunal en fecha 07 de abril de 2005, de la que se evidencia que fue imposible la localización de los codemandados R.T.S. y R.T.S..

Según diligencia de fecha 06 de junio de 2005 (f. 136), la ciudadana M.B.G.D.T., parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho abogada D.C.L., antes identificada.

Según Auto que obra al vuelto del folio 139, el Tribunal, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas, y ordenó librar nuevamente recaudos de citación de todos los codemandados.

Obra a los folios 141 al 160, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibida por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, de la que se evidencia que fue imposible la citación personal de tales codemandados RAÚL y R.T.S., motivo por el cual, previa solicitud de la parte accionante, según Auto de fecha 03 de marzo de 2006 (f. 162), se ordenó su citación por carteles. Cumplidas las formalidades de la citación cartelaria, los codemandados no comparecieron a darse por citados, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 178), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 183), y se nombró a la profesional del derecho I.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.231, quien fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 24 de noviembre de 2006 (f. 187). Consta a los folios 190 y 191, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 14 de diciembre de 2006.

A los folios 193 al 215, consta agregada resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, para la practica de la citación de los codemandados ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., de la que se evidencia que tales codemandados, fueron citados personalmente.

Según escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 216), la defensor judicial de los codemandados R.T.S., R.T.S., abogada I.R.P., dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007 (fs. 218 al 221), la apoderada judicial de la parte actora abogada D.C.L., consignó escrito de pruebas, que fue agregado mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 222), y admitidas mediante Auto de fecha 30 del mismo mes y año (f. 223).

Según Auto de fecha 27 de junio de 2007 (vto. del f. 246), previo el cómputo del lapso correspondiente, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de ellas.

Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2007 (f. 250), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (vto del f. 250).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar expuso:1) Que, en fecha 9 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil con el causante J.D.C.T., “… parra regularizar la unión concubinaria en la que habían [mos] vivido desde el año 1.951, en forma permanente…”; 2) Que, el causante J.D.C.T., falleció ab-intestato en fecha 23 de marzo de 1998, como se evidencia de acta de defunción Nro. 32, inserta por ante la Prefectura de la antigua Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; 3) Que, procrearon diez hijos de nombres L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G.; 4) Que, durante los años de la existencia de unión concubinaria la ciudadana M.B.G.D.T., contribuyó con la formación del, “…patrimonio común tanto en el hogar, cuidando y brindando atención a los hijos procreados, como a su [mi] concubino, así como también trabajó [je] con él en las labores del campo y cocinando para los obreros …”; 5) Que, durante la existencia de la unión concubinaria, en fecha 09 de septiembre de 1963, a nombre de su cónyuge, adquirieron una posesión agrícola formada por plantaciones de plátanos, yuca, pastos artificiales, árboles frutales con una casa para habitación construida sobre horcones, paredes de caña amarga, techo de zinc y pisos de tierra, sobre un terreno baldío de 14 hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “El Quebradón”, antiguo Municipio Independencia del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con carretera Panamericana; SUR y ESTE: Fundo agropecuario que es o fue de T.Á., y OESTE: Con mejoras que son o fueron de M.d.J.B., “… de lo cual le [me] pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión…”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G. y RAFAEL y R.T.S., para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana M.B.G.D.T., convivió en forma permanente e ininterrumpida con el causante J.D.C.T., desde el año 1951; SEGUNDO: Que, la ciudadana M.B.G.D.T., contribuyó con su trabajo en la formación del patrimonio común. TERCERO: Que, a la ciudadana M.B.G.D.T., le corresponde el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien adquirido. CUARTO: Que, el causante J.D.C.T., dio en venta parte del identificado inmueble fomentado durante la existencia de la unión conyugal.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor judicial de los codemandados RAFAEL y R.T.S., abogada I.R.P., contestó la demanda en los términos siguientes: “… Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados en el Libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho se refieren…”.

Los codemandados L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., en la oportunidad procedimental correspondiente no dieron contestación a la demanda.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana M.B.G.D.T., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante J.D.C.T., a partir del año 1951 hasta el 08 de junio de 1984, fecha en que contrajo matrimonio con el causante, en la cual ésta contribuyó con su trabajo para la formación del patrimonio en común, brindó atención a sus hijos y trabajó en las labores de la tierra destinadas a la producción agrícola

Por su parte, la defensor judicial de los codemandados R.T.S. y R.T.S., negó y rechazó los alegatos expresados en el escrito libelar.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron ofrecidos durante la etapa de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

CONFESIÓN FICTA de los codemandados L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G..

Antes de pasar analizar este particular, este Juzgador, considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todo los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado trascurrir algún plazo.

De la norma antes trascrita, este Juzgador observa que cuando exista la necesidad de que un grupo de personas se reúnan por un mismo interés jurídico, constituyen el llamado litisconsorcio necesario y los actos realizados por los litisconsortes presentes se extienden a los litisconsortes no presentes o contumaces.

En el caso bajo estudio, se evidencia que los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente así como tampoco presentaron pruebas, por su parte, los codemandados RAFAEL y R.T.S., por intermedio de su defensor judicial, dieron contestación a la demanda, según escrito de fecha 21 de febrero de 2007, en los términos que a continuación se expresan: “Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados en el Libelo (sic) de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.”, los codemandados antes mencionados, cumplieron con el acto de contestación de la demanda, de tal manera que dicho acto procesal se extiende a los codemandados contumaces ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G. y, por tanto, no se configura la confección ficta, invocada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Valor probatorio de acta de matrimonio, distinguida con el Nro. 2 llevada por la Prefectura Civil del Municipio J.B.d.E.M., en fecha 9 de junio de 1984, con el objeto de probar “…el vínculo conyugal entre su [mi] mandante y el ciudadano J.D.C.T., y que se unieron en matrimonio para regularizar la unión concubinaria,…”.

Consta al folio 06 y su vuelto, copia certificada emitida por la Prefectura Civil del Municipio J.B.d.E.M., de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 02, folio 03 y 04, del año 1984.

Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 09 de junio de 1984, comparecieron por ante la referida Prefectura Civil, los ciudadanos J.D.C.T. y M.B.G.J., “…con el fin de regularizar la unión concuvinaria (sic), en que han vivido, …”.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la unión conyugal de la ciudadana M.B.G.T. y el causante J.D.C.T., con el fin de regularizar la unión concubinaria que anteriormente tenían. ASÍ SE DECIDE.-

2) Valor probatorio de acta de defunción, distinguida con el Nro. 32, emitida por la antigua Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., con el objeto de probar “… el fallecimiento del ciudadano J.D.C.T., cónyuge de mi [su] mandante,…”.

Consta al folio 07 y su vuelto, copia certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., de la partida de defunción distinguida con el Nro. 32, del año 1998.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 23 de marzo de 1998, a las diez y treinta y minutos de la mañana, falleció “…en el Centro Clínico Caja Seca, de esta jurisdicción el Adulto: J.D.C.T.,…”, quien “…tenía “…Ochenta y cuatro años de edad,…”, “… Deja a su esposa de de Nombre: M.B.G., de sesenta y ocho años de edad, casada, ama de casa, titular de la cedulada de identidad Nº 450.442,…”, y en dicha acta de defunción se dejó constancia que procreó doce hijos de nombres: R.O.T.S.; R.S.T.S.; L.A.; R.F.; Y.M.; A.M., N.B., J.D.C.; M.A.; E.A., J.O. y DANNUY A.T.G..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto al fallecimiento de J.D.C.T., y sus herederos. ASÍ SE DECIDE.-

3) Valor probatorio de las actas de registro civil que se enumeran a continuación, con el objeto de probar, “… la relación concubinaria entre mi [su] mandante y el ciudadano J.D.C.T., antes de la unión conyugal,…”.

3.1) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 02, llevada por la Prefectura Civil del Municipio J.B.d.E.M., en fecha 9 de junio de 1984.

Este Juzgador observa, que la prueba documental promovida, ya fue valorada en el presente capítulo de esta sentencia.

3.2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria, de nombres: L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G..

Este Juzgador observa, que a los folios 8 al 17, consta agregadas actas de nacimientos debidamente certificas por la secretaria de este Tribunal, de los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., emitidas las cinco primeras actas de nacimientos por la Prefectura Civil del Municipio General Urdaneta, en su orden y la sexta partida emitida por la Prefectura Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., las restantes actas de nacimiento fueron emitidas por el P.C.d.M.R.G., Distrito Sucre, del Estado Zulia, respectivamente.

Del análisis detenido de dichos medios de prueba, se puede constatar que se trata de las copias certificadas por la secretaria de este Tribunal, de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fechas 08 de marzo de 1957; 24 de agosto de 1958; 29 de noviembre de 1960; 09 de julio de 1962; 25 de diciembre de 1964; 25 de diciembre de 1967; 12 de octubre de 1970; 12 de octubre de 1970; 23 de noviembre de 1971 y 24 de noviembre de 1975, respectivamente en su orden, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., hijos del causante J.D.C.T. y de la ciudadana M.B.G.J., tal como consta de la lectura detenida de dichas actas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.-

4) Valor probatorio el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de probar “… el patrimonio concubinario y, posteriormente, conyugal,…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 19 al 21, copia certificada por la secretaría del Tribunal, de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.B.d.E.M., en fecha 30 de abril de 1964, con el Nro. 18, protocolo primero, tomo segundo.

Del análisis detenido de este instrumento, se puede constatar que se trata de la copia certificada por la secretaria de este Tribunal de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta pura y simple suscrita entre los ciudadanos C.A.C.P. y J.D.C.T., de una posesión agrícola constituida por unas plantaciones de yuca, pastos artificiales, árboles frutales, con una casa construida sobre horcones, paredes de caña amarga, techo de zinc y pisos de tierra, plantada sobre una superficie de terreno baldío con mas o menos 14 hectáreas, ubicada en El Quebradón, Municipio Independencia, conformado por los siguientes linderos: Norte: la carretera Panamericana; Sur y Este: Fundo Agropecuario de T.Á. y Oeste: mejoras de M.d.J.B..

El documento de venta que antecede, fue debidamente ratificado en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2003.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la propiedad del causante J.D.C.T., de una posesión agrícola, constituida también por una casa, ubicado en El Quebradón, Municipio Independencia. ASÍ SE DECIDE.-

5) Valor probatorio formulario para la autoliquidación sucesoral, de fecha 1 de octubre de 1998, con la solvencia y certificado de inscripción (R.I.F), con el objeto de demostrar “… la cualidad activa y pasiva de las partes en este proceso, así como el acervo hereditario,…”.

De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 22 al 29, copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de octubre de 1998, que se corresponde con el expediente 689-98, en el cual se evidencian los datos del causante J.D.C.T., así como la fecha del fallecimiento el día 23 de marzo de 1998, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G..

Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo. Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de octubre de 1998, que se corresponde con el expediente 689-98, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G.. Así como, los bienes que forman el activo hereditario suficientemente identificado.

Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

6) Valor probatorio de documentales agregadas a los folios 30 al 55, con el objeto de probar “… la exclusión de bienes del acervo hereditario, por haber sido vendidos por el causante…”

Este Juzgador observa, que obra a los folios 30 al 55, copias simples de documentos de ventas realizadas por el causante J.D.C.T., sobre una extensión de terreno, ubicada en el caserío “El Quebradón”, del Municipio Independencia, antiguo Distrito J.B.d.E.M..

Del análisis de dichas documentales se puede constatar que contiene unas ventas efectuadas por el causante J.D.C.T., al comité Pro-vivienda rurales “El Quebradon y San Pedro”, representado por el ciudadano H.P.A., y otros; igualmente le vende a los ciudadanos M.P.M.M.; J.T.M.M.; M.A.M.M. y M.P.M.M.; ILDEMARO DE J.L.L. y Y.M.T.D.L., unas mejoras y terreno, ubicados en el caserío El Quebradón, del Municipio Independencia del Estado Mérida, ratificadas todas las ventas en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Palmarito, de la lectura de dichas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos R.E.R.R. y D.D.J.C..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2007 (f. 223), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 225 al 245, resultas de dicha comisión, que previa distribución correspondió al Juzgado Primero de dichos Municipios, de la que se evidencia que el día y hora fijado por el comisionado, para el examen de los testigos antes mencionados, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer por ente la sede de dicho Juzgado, motivo por el cual, según se evidencia de actas que obran al folios 236, y su vuelto, 239 y su vuelto, 242 y 243, fueron declarados desiertos los actos abiertos para su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por la demandante ciudadana M.B.G.D.T., en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el causante J.D.C.T..

En efecto, del acervo probatorio presentado junto con el escrito libelar, específicamente del acta de matrimonio, agregada al folio 06, se evidencia que antes del matrimonio celebrado entre la ciudadana M.B.G.J. y el causante J.D.C.T., por ante la Prefectura Civil del Municipio J.B.d.E.M., existió una relación concubinaria, en virtud de la nota que consta en el contenido de dicha acta, y que expresa: “…con el fin de regularizar la unión concuvinaria (sic) en que han vivido,”, circunstancia esta que permite a esta Juzgador arribar a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre el decuius J.D.C.T. y la ciudadana M.B.G.D.T., que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.

En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana M.B.G.D.T., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 450.442, contra los ciudadanos L.A.T.G., R.F.T.G., Y.M.T.G., A.M.T.G., N.B.T.G., J.D.C.T.G., M.A.T.G., E.A.T.G., J.O.T.G., D.A.T.G., R.T.S. y R.T.S., quienes son mayores de edad, venezolanos, cedulados con los números 4.702.929, 5.511.305, 5.511.506, 9.198.573, 9.496.991, 10.404.681, 12.299.886, 10.404.684, 12.299.168, 13.064.118, 3.461.832 y 4.322.035, respectivamente, los primeros de los nombrados domiciliados en El Quebradon, Municipio T.F.C.d.E.M., y los dos últimos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la causante J.D.C.T. y M.B.G.D.T., desde el año 1951, hasta el día 09 de junio de 1984, fecha en la que contrajeron matrimonio para legalizar la unión concubinaria en la que habían estado viviendo hasta esa fecha.

Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio J.B.d.E.M., para su inserción en el libro correspondiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos L.A., R.F., Y.M., A.M., N.B., J.D.C., M.A., E.A., J.O. y D.A.T.G., R.T.S. y R.T.S., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-

La Secretaria,

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