Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 01 de abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2008-254.-

Demandante: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.485.

Apoderado Judicial: Abg. ERRICO DESIDERIO, inpreabogado N° 42.284.

Demandada: PROMOTORA PAMOBOCA, C.A.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 13 de febrero de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano C.M., asistido del abogado en el ejercicio ERRICO DESIDERIO, inpreabogado N° 42.284 y presenta demanda por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa PROMOTORA PAMOBOCA, C.A; admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 14 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de vigilante nocturno, para la empresa PROMOTORA PAMOBOCA, C.A; devengando un salario diario básico de Bs.F. 34,47, hasta el 21 de diciembre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de un (01) un año, nueve (09) meses y siete (07) días; que para la fecha del despido devengaba un salario básico diario de Bs. Bs.F. 34,47 establecido según el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción; y un salario integral de Bs. 46.,91; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 88 CENTIMOS (Bs. 14.123,88), que comprende los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salario pendiente de pago correspondiente al periodo del 16-12-06 al 31-12-06, diferencia salarial correspondiente al periodo del 14-03-06 al 17-06-07, diferencia salarial correspondiente al periodo del 18-06-07 al 21-12-07, diferencia refrigerio correspondiente al periodo del 18-06-07 al 21-12-07, diferencia del bono nocturno correspondiente al periodo del 18-06-07 al 21-12-07.

En fecha 18 de marzo de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado ERRICO D.S., e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por medio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano C.M. y la accionada empresa PROMOTORA PAMOBOCA, C.A., se inició en fecha 14 de marzo de 2006 y culmino por despido injustificado en fecha 21 de diciembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) un año, nueve (09) meses y siete (07) días; que se desempeñó como vigilante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de diciembre de 2007, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2007-2009, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 12 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 18 de junio de 2007.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.F. 34,47, de conformidad el tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que rige en el lapso 2007-2009. E igualmente el salario normal a considerar será la cantidad de Bs.F. 34,47.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. Bs.F. 34,47, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 7.258,94 como alícuota de utilidades y Bs.F. 8,14 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 46,91 siendo este el salario integral correspondiente.

En lo que respecta al concepto de Diferencia refrigerio correspondiente al periodo del 18-06-07 al 21-12-07, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.

En lo que se refiere al concepto de Diferencia de bono nocturno, correspondiente al periodo del 18-06-07 al 21-12-07, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, no existe certeza de la misma, por cuanto son copias simples fotostáticas, la cual no genera valor probatorio a favor del accionante, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante, se tiene por cierto que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.F. 8.738,68 y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. F. 46,91 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 2.814,85. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. F. 46,91, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.111,14. Así se decide.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador para el periodo comprendido entre el 14-03-06 al 14-03-07, (un año), 45 días por el salario integral de Bs. 39,02 arrojando la cantidad de Bs. F. 1755,69. Para el periodo comprendido entre el 15-03-07 al 21-12-07, (nueve meses, seis dias), 45 días mas 2 días adicionales total 47 días por el salario integral de Bs. 46,91 arrojando la cantidad de Bs. F. 2.204,00.Así se decide.

• Vacaciones y Bono vacacional (14-.03-2006 al 14-03-2007): De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal A, le corresponde al trabajador 61 días por el salario básico, Bs. F. 34,47. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones vencidas como el bono vacacional vencido que arroja la cantidad de Bs. F. 2.102,67. Así se decide.

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado (15-.03-2007 al 21-12-2007: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal A, le corresponde al trabajador 45 días por el salario básico, Bs. F. 34,47. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad Bs. F. 1.551,00. Así se decide.

• Utilidades (01-01-2007 al 21-12-2007): De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 85 días por el salario de Bs. F. 34,47, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.929,98. Así se decide.

• Salario pendiente de pago correspondiente al periodo del 16-12-2006 al 31-12-2006. De conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante invocó que su fecha de inicio de la relación laboral comenzó el día 14-03-2006, mal puede este Tribunal acordar pagos anteriores, en el cual no existe certeza si es la misma relación laboral u otra relación con la misma empresa, por lo esta Sentenciadora se considera que el mismo no procede. Así se declara.

• Diferencia salarial correspondiente al periodo del 14-.03-2006 al 17-06-2007: De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante, se tiene por cierto que el accionante recibió como salario básico la cantidad de Bs.F. 24,55, lo cual debí percibir la cantidad de Bs. F. 28.73, habiendo una diferencia de Bs.F. 4,17, por 450 días, generando la cantidad de Bs. F. 1.876,00. Así se decide.

• Diferencia salarial correspondiente al periodo del 18-06-2007 al 21-12-2007: De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante, se tiene por cierto que el accionante recibió como salario básico la cantidad de Bs.F. 24,55, lo cual debí percibir la cantidad de Bs. F. 34.47, habiendo una diferencia de Bs.F. 9,92, por 180 días, generando la cantidad de Bs. F. 1.785,49. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05 CENTIMOS Bs.F. 17.375,05, menos adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.F. 8.738,68, alegado por el accionante monto que se deduce y se condena a pagar a la accionada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS (Bs.F. 8.636,37).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M., en contra de la accionada PROMOTORA PAMOBOCA C.A..

SEGUNDO

se condena a la demandada PROMOTORA PAMOBOCA, C.A., pagar al demandante la cantidad de de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS (Bs.F. 8.636,37), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 01 de Abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog° MARILEUDIS GALLARDO

Secretaria (o),

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

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