Decisión nº 1763 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de junio de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.437.614, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.130 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y la ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.928, domiciliada en la población de Ejido, debidamente asistida por el abogado antes mencionado, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los solicitantes, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Alegan los accionantes, que en fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana R.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.951, soltera, estudiante, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, introdujo en su contra y contra el ciudadano J.A.M.L., una querella interdictal de despojo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de T.E.M..

Que en la referida querella la actora indicó que es legitima propietaria y poseedora de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 03, signado con el N° 3-7, de la avenida Centenario de la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., constante de una superficie de 72 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Con pasillo de circulación y apartamento V, No. 3-6. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento V, 3-8, el cual esta registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 16 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.

Que la referida querella fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2003 y admitida en fecha 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 6803, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, abriendo un lapso de dos días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Que en fecha 23 de marzo de 2004, los querellados presentaron sus alegatos, quedando abierto el juicio a pruebas y mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, la ciudadana secretaria del tribunal expresó, que el período de pruebas estaba totalmente vencido.

Que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad legal para presentar informes, y que conforme lo señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, después de presentados los alegatos, la sentencia interdictal debe producirse en un lapso de ocho (08) días.

Que dicha norma no fue acatada por el juez de la causa, lo cual va en detrimento de la celeridad procesal y constituye el motivo de la presente acción de amparo.

Que el problema suscitado estriba en que el legislador estableció que luego de finalizado el período de prueba en los interdictos posesorios, los alegatos o informes deben producirse al tercer día siguiente, y la sentencia debe ser dictada dentro de los ocho días siguiente, y si el Juez no actúa en esa forma, infringe lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Ley Adjetiva señala: “El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Que desde el año 2004 se ha debido producir la respectiva sentencia definitiva y hasta la presente fecha no ha ocurrido, razón por la cual se configura el retardo procesal.

Que en las sentencias de condena, declarativas y constitutivas, el juez debe proferir el fallo en el lapso de 60 días calendarios, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 251 adjetivo señala que la sentencia podrá diferirse por 30 días, contados a partir de los 60 días acordados para sentenciar, exponiendo las circunstancias referidas al diferimiento y las sentencias dictadas fuera de esos lapsos deben ser notificadas a las partes.

Que estas disposiciones no tienen aplicación en los interdictos posesorios, en virtud de regirse por un procedimiento especial, por tal razón el legislador estableció en el artículo 701 ya citado, una sanción contra el magistrado que no cumpliese con las previsiones que señala este artículo.

Que la justicia tardía en sí, es una injusticia tal como lo expresó el jurista alemán Von Ihiering.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Que el artículo 27 de la Ley Suprema establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Asimismo, el artículo 257 del expresado texto señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

El ordinal 8° del artículo 49 estipula:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Que por las razones expuestas y ante la tardanza del juzgador en dictar sentencia definitiva que resuelva el interdicto de restitución intentado por la ciudadana R.E.S.V. contra los quejosos en amparo y contra el ciudadano J.A.M.L., en la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el expediente signado con el N° 6803, es por lo que se vieron en la necesidad de interponer acción de amparo constitucional contra el referido Juzgado, a cargo del abogado I.E.G.R., con domicilio en el primer piso del Edificio Senis, avenida C.V. de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por la omisión de pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de los lapsos legales correspondiente establecidos en el ordenamiento legal.

Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, 515 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con la solicitud de amparo, los quejosos produ¬jeron copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6803, de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

En fecha 30 de junio de 2010 (folio 357), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el miércoles 30 de junio de 2010, no se d.D., motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, presentó quebrantos de salud.

Por auto de fecha 1° de julio de 2010 (folios 358 al 362), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del ciudadano M.T.T.G., para que dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar de manera clara y precisa su domicilio procesal, con la advertencia, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (folio 365), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.T.T.G., en su condición de parte co-accionante.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 367), el abogado M.T.T.G., en su condición de pare co-accionante, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial C.Q., Torre 3, Segundo piso, apartamento 2-1, de esta ciudad de M.E.M..

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidenció que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 1° de julio de 2010, se hizo oportunamente, y así se declaró.

Mediante auto de fecha 19 julio de 2010 (folios 371 al 379), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de amparo interpuesta, fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio del presunto agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la de la ciudadana R.E.S.V., en su condición de tercera interesada.

A través de la diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 384), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 389), el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.E.S.V., en su condición de tercera interesada.

A través de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 393), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió acuse de recibo del oficio signado con el N° 0480-254-10, librado al Juzgado presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional.

Por acta de fecha 1° de octubre de 2010 (folios 401 y 402), este Tribunal dejó constancia escrita de la audiencia constitucional en la presente acción, en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):

…En el día de despacho de hoy, viernes primero (1°) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, para que se lleve a efecto en la presente causa, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, presentada por los ciudadanos B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.928 y M.T.T.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.130 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y como abogado asistente de la ciudadana antes señalada, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el N° 6803. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los ciudadanos B.M.O.G. y M.T.T.G., contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez I.E.G.R., a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, ocurrido en el expediente distinguido con el número 6803 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por interdicto de restitución fuera intentado por la ciudadana R.E.S.V. contra los quejosos en amparo y contra el ciudadano J.A.M.L.,. La Secreta¬ria del tribunal informó que no se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los ciudadanos B.M.O.G. y M.T.T.G.. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, declarara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de amparo constitucional recibida por distribución en este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010, interpuesta por los ciudadanos B.M.O.G. y M.T.T.G.. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.)…

.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Juzgador, que no obstante los accionantes no incurrieron en ninguna de las causales de inadmisibilidad que consagras el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, admitida la acción, de los autos se evidencia que en la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, para la celebración del acto oral y público de la audiencia constitucional en la presente causa, se declaró desierto el acto, en virtud de no haber asistido los accionantes en amparo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Juzgador considera que los querellantes incurrieron en claro abandono del trámite.

Este ha sido el criterio sostenido por los jueces de instancia en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente: 03-1278, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis) V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, corresponde a esta Sala Constitucional resolver la consulta de la decisión proferida, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la extinción del procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano E.P.B., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, debido a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, fijada para el 14 de abril de 2003.

Visto lo anterior, esta Sala reitera que, en la sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero (caso: J.A.M.B. y otros), se determinó que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el mismo sentido, en el fallo n° 620/2001 del 2 de mayo (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), esta Sala sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que el efecto de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

De allí que, en el caso sub iúdice, debe entenderse que el presunto agraviado abandonó el trámite al no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el 14 de abril de 2003.

En consecuencia, visto que del examen de los hechos denunciados no se verificó que los mismos comprometieran el orden público, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.P.B., tal y como lo hizo el juez a quo, aunque erradamente señaló como fundamento de su decisión el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dicha disposición establece el desistimiento de la acción. Por lo tanto, esta Sala confirma la decisión objeto de la presente consulta, que declaró la extinción del procedimiento por abandono de trámite, debido a la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional. Así se decide…

VI

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano E.P.B., asistido por el abogado H.B.B., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley…

(sic) (Subrayado de este Juzgado).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, los pretensores del amparo abandonaron el trámite, al no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de julio de 2010.

Igualmente se observa, que la última actuación del Tribunal consta del acta de audiencia oral y pública, de fecha 1° de octubre de 2010, la cual obra a los folios 401 y 402, mediante la cual se declaró desierto el acto por la incomparecencia de los solicitantes.

En efecto, no existe constancia en el expediente de actuación procesal alguna efectuada por los quejosos con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, a los efectos de justificar su inasistencia a la misma, ni que éstos se haya hecho presentes a desvirtuar la presunción de abandono que revela tal incomparecencia al referido acto oral y público, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar abandonado el trámite por parte de los solicitantes de la tutela constitucional, en virtud que tal como señala la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la decisión trascrita supra “…no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación…” (sic).

Este Juzgado, haciendo suyos los criterios contenidos en la referida sentencia, y, en orden a los razonamientos anteriores, concluye que el efecto de la inasistencia de los accionantes a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar abandonado el trámite por parte de los pretensores de la tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo.. Así se decide.

Finalmente, de la minuciosa revisión de los hechos denunciados, no se verifica que los mismos comprometan el orden público, puesto que la sentencia denunciada en la presente acción de amparo, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares de los accionantes, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, por los ciudadanos M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.437.614, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.130 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y la ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.928, domiciliada en la población de Ejido, debidamente asistida por el abogado antes mencionado, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez encargado del mismo, abogado I.E.G.R., a quien los quejosos le imputan la injuria constitucional, a cuyo efecto se remitirá copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

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