Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EXP. 9033-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: M.B.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.157.910, domiciliada en la calle Niquitao, casa 17, La Sabanita, municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.R.A.C., Inpreabogado No. 53.466.

DEMANDADO: P.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.107.140, domiciliado en la Urbanización Inmaculada, calle principal No. 17, Parroquia El Carmen, municipio Bocono, estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 18 de enero de 2.005, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 17-01-2005, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana M.B.d.S., en contra del ciudadano P.A.S.C.M., ambos plenamente identificados en autos, alegando la demandante a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que el día 16 de junio de 1.988, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, celebró matrimonio civil con el ciudadano P.A.S.C., según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la calle Niquitao, casa 17, La Sabanita, municipio Bocono del estado Trujillo, donde convivieron en forma armoniosa por varios años, cada uno cumpliendo estrictamente con los deberes de esposos, y que dicha unión no procrearon hijos.

Que la situación completamente normal narrada anteriormente se rompió por la actitud de su cónyuge, quien en el año 1996 abandonó la sede de su hogar, dejándola desasistida y desde esa fecha vive independiente de su esposa, negándose a regresar a su hogar, lo cual tipifica la figura jurídica de abandono voluntario establecida en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que procede a demandar al ciudadano P.A.S.C..

Admitida la demanda en fecha 01 de marzo del 2.005, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó amplia y suficientemente para la practica de la citación; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal y se entregó al alguacil de este Tribunal a los fines de practica la misma.

En fecha 12 de abril del 2.005, se practicó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 14 de este expediente.

En auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado P.A.S.C., en virtud de haber sido imposible la citación personal del demandado. Se libró el cartel ordenado y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo.

En fecha 28 de julio del 2.005, se recibió la comisión referente al cartel de citación, emanada del Juzgado comisionado, y el día 23 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la demandante consignó los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “El Tiempo”, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos, ciudadano P.A.S.C., se agregaron a los autos.

En auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, el Tribunal designó como defensor Ad Litem del demandado, al abogado A.A., Inpreabogado No. 58.080; aceptando dicha designación con fecha 18-11-2005, según consta de boleta inserta al folio 44 del expediente, ordenándose su citación en fecha 20 de diciembre del 2.005.

Citado como fue el demandado de autos a través del defensor Ad Litem, conforme consta en recibo de citación que corre inserto al folio 50 de este expediente; en fecha 27 de marzo del 2.006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la demandante de autos; igualmente en fecha 16 de mayo del 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia de la demandante, y realizados como fueron dichos actos, la parte actora comparece el día 25 de mayo del 2.006, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de las ciudadanas: Dorangel Coromoto Guerra Cabezas, J.G.A. y F.Á.C.; pruebas estas que fueron agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio conforme a lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre del 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 23 de noviembre del 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos: Dorangel Coromoto Guerra Cabezas, J.G.A. y F.Á.C., de los cuales solo declaran ante el Juzgad de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 10 de octubre del 2.006, las ciudadanas Dorangel Coromoto Guerra Cabezas y F.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.720.541 y 10.261.728, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.B.d.S.; que saben y les consta que la ciudadana M.B.d.S. está casada con el ciudadano P.A.S.C.; que igualmente saben y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio de 1.988 y que fijaron el domicilio conyugal en la calle Niquitao, casa No. 17, sector La Sabanita del municipio Bocono; que es cierto y les consta que el ciudadano P.A.S.C. abandonó el hogar en el año 1.996 y que no volvió a aparecerse en el domicilio de la ciudadana M.B.d.S., y que a partir del año 1.996 la prenombrada ciudadana hace su vida independiente de su cónyuge; declaraciones éstas que le dan pleno valor probatorio a este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este Juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano P.A.S.C., por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana M.B.B., contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.S.C., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, el día 16 de junio de 1.988, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 66 y que corre inserta al folio 06 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado abandonó el hogar conyugal en el año 1.996, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana M.B.B., en contra del ciudadano P.A.S.C., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana M.B.B., con el ciudadano P.A.S.C. en fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Baruta, como al Registrador Principal, ambos del estado Miranda, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am).

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

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