Decisión nº 1673 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio a su cargo, abogado D.F.M.T., mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 198), al cual correspondió por distribución conocer la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de interdicción del ciudadano C.E.M.R., promovido por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, mediante la cual dicho Tribunal decretó la inhabilitación del susodicho ciudadano.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 201), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería la inhibición planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folios 202 al 205), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 207), encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, en virtud de existir igualmente en estado de sentencia, otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 208), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2003 (folios 01 y 02) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.941, debidamente asistida por el abogado JU AN C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.699, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo, el ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.878.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 497, del ciudadano C.E.M.R., expedida en fecha 18 de octubre de 1983 por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 03).

3) Original de Informe Médico del ciudadano C.E.M.R., suscrito por la ciudadana L.G., médico pediatra del Hospital Clínico de Mérida, inscrita en el M.S.A.S. bajo el número 48.727 (folio 04).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (folios 05 y 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual la ciudadana: MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.941 y civilmente hábil, promueve la interdicción de su hijo el ciudadano: C.E.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.878, domiciliado en la Urbanización S.A., avenida Tovar, Quinta Papa Lui, Nº A-22, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de “SINDROME DE DOWN”, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil se ordena el interrogatorio del presunto enfermo, para lo cual este Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para oir (sic) a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de éstos, a amigos de su familia y expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del ciudadano C.E.M.R.. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales a las Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTINEZ ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hijo C.E.M.R. y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en el diario Frontera de esta ciudad de Mérida.- Cúmplase…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08).

Al folio 09, se evidencia Oficio Nº 222-2003 de fecha 13 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado de la causa, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, a los fines la práctica del reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, acordó oficiar al Director del Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos (2) galenos especialistas que laboraran en esa institución, a los fines de llevar a cabo la valoración médica requerida, disponiendo finalmente que una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir el informe médico con sus resultas a ese Tribunal, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

Consta del acta de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 10), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano C.E.M.R., se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 11), la promovente de la interdicción, ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.303, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración del presunto entredicho y se notificara al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Igualmente consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 22 de febrero de 2003, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 12).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el acto de declaración del presunto entredicho.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 15), el a quo difirió para el primer día de despacho siguiente, el acto de interrogatorio, “en virtud de actuaciones preferenciales del Tribunal” (sic).

En fecha 10 de marzo de 2003 (folio 16), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano C.E.M.R..

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve, nueve y media, diez y diez y media de la mañana, para el acto de declaración de cuatro (04) parientes o familiares del presunto entredicho.

Por actas de fecha 17 de marzo de 2003 (folios 18 y 19), siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal de la causa, para oír la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho, ciudadano C.E.M.R., se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció persona alguna.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 20), la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, en su carácter de parte promovente, debidamente asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.699, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y media, diez, diez y media y once de la mañana, para el acto de declaración de cuatro (04) parientes o amigos del presunto entredicho.

Consta en las actas procesales, que en fecha 28 de marzo de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos E.J.L.M., A.D.J.M.D.L. y N.J.M.D.R. (folios 22 al 27).

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2003 (folio 28), la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, en su carácter de parte promovente, debidamente asistida por el abogado L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, solicitó que en virtud de la imposibilidad de acudir a prestar su testimonio la testigo promovida, ciudadana M.M.D.U., tuviera a bien acordar la declaración como nueva testigo, ciudadana L.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.466 también familiar del interdictado, y al efecto fijara día y hora para la asistencia.

Conforme a lo solicitado, el Tribunal de causa, por auto de fecha 09 de abril de 2003 (folio 29), acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que rindiese su declaración la ciudadana L.D.C.L.M., pariente del interdictado.

Consta en las actas procesales, que en fecha 14 de abril de 2003, rindió declaración testimonial la ciudadana L.D.C.L.M. (folios 30 y 31).

Corre agregado al folio 32, comunicación de fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual el Director General del Hospital Universitario de Los Andes, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió informe médico, suscrito por la profesora M.G.C., Jefe de la Unidad de Genética Médica de ese centro hospitalario (folio 33).

Por cuanto el Tribunal de la causa observó que el informe enviado por la Jefa de la Unidad de Genética Médica del Hospital Universitario de Los Andes, no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el reconocimiento médico del sometido a interdicción debe ser realizado por lo menos por dos facultativos que deben ser especialistas en dicha enfermedad, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 34), acordó oficiar nuevamente al Director del referido centro hospitalario, a los fines de que el informe médico relativo al estado intelectual del interdictado, fuera avalado con la firma de dos especialistas en la materia.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2003, (folio 36) la promovente de la interdicción, ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, asistida por el abogado L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, consignó en original, sendos certificados suscritos en fecha 05 de junio de 2003, por los médicos neurólogos, ciudadanos H.A.U. y C.I.R., inscritos en el MSDS con los números 20.602 y 44.839 respectivamente, adscritos a la Unidad de Neurología, Departamento de Medicina del Hospital Universitario de los Andes, que obran a los folios 37 y 38 del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2003 (folios 39 al 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.E.M.R., a cuyo efecto le designó tutor interino a la ciudadana L.D.C.L.M. y, en consecuencia, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la aceptación del cargo del tutor interino.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003 (folios 42 y 43), el a quo, declarada como fue la interdicción provisional del ciudadano C.E.M.R., advirtió a la tutora interina, ciudadana L.D.C.L.M., su obligación de conocer todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, contenidas en los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885 ordinal 3º, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402 y 351 del Código Civil, en su orden, y asimismo indicó que conforme a lo establecido en el artículo 352 eiusdem, el inventario que hubiere de practicarse, lo haría el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, siendo la decisión revocable conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

Corre agregado al folio 44, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003, adjunto a la cual el Director General del Hospital Universitario de Los Andes, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió comunicación que le fuera enviada por la profesora M.G.C., Jefe de la Unidad de Genética Médica, de ese centro hospitalario que obra al folio 45, en la que dicha profesional expuso que: “…El Dr. A.C. solicita la opinión de dos médicos geneticistas; si bien soy geneticista (MSc, IVIC) mi formación profesional es Biólogo, y la condición resaltada en negritas por el Sr. Juez, es que sean “GALENOS”, por tanto está fuera de mi alcance la solución del problema, pues en la actualidad soy la única especialista de esta Unidad. Sin embargo, si el Sr. Juez lo considera pertinente, puedo ofrecer la repetición del cariotipo con el fin de confirmar el resultado Citogenética (laboratorio) del Síndrome de Down, aún cuando la condición del ciudadano Cesar (sic) E.M. es congénita y permanente durante toda la v.d.p., como fue diagnosticado por el Dr. Luis De los Cobos en el año 1983…” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 46), la ciudadana L.D.C.L.M., debidamente asistida por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.699, vista la designación de tutora interina del ciudadano C.E.M.R., recaída sobre ella, se dio por notificada, manifestando la voluntad de aceptar el cargo.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 47), la promovente de la interdicción, ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.699, procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 204 (folio 48), el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se fijara día y hora, para la juramentación de la tutora interina, ciudadana L.D.C.L.M..

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 49), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a la diez de la mañana, para la juramentación de la tutora interina ciudadana L.D.C.L.M..

Por acta de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 50), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina del ciudadano C.E.M.R., se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente la ciudadana L.D.C.L.M., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Obra al folio 51, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 53 y 54.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2004 por el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Finalmente dejó constancia que sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 55), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y ordenó su evacuación.

Consta del acta de fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 56), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para la declaración la testigo promovida por la parte actora, ciudadana L.G.F., se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente la mencionada ciudadana.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2005 (folio 57), el abogado J.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaración la testigo promovida, ciudadana L.G.F..

Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 58), la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada G.M.I.S., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal con motivo de las vacaciones del Juez Titular de ese Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta no se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes para allanarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, les concedió un lapso de tres días de despacho para el ejercicio de tal recurso.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 59), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana L.G.F..

Consta en las actas procesales, que en fecha 1º de febrero de 2005, rindió declaración testimonial la ciudadana L.G.F. (folios 60 y 61), quien consignó en un (01) folio útil que obra al folio 62, original de estudio practicado por la Unidad de Genética de la Universidad de los Andes, en fecha 18 de noviembre de 1983, denominado estudio de Cariotipo, en el cual se apoyó para diagnosticar al ciudadano C.E.M.R., sindrome de down, siendo dicha prueba demostrativa y básica, de la condición genética del presunto entredicho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 24 de noviembre de 2004 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive, excluyéndose de dicho cómputo el tiempo transcurrido desde el día 23 de diciembre de 2004, hasta el 07 de enero de 2005, por haber sido declarados como no laborables. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 64), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 65 y 66), el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 68), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 69), el Tribunal de la causa señaló que en esa fecha entraba en términos para decidir la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2005 (folios 70 al 81), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano C.E.M.R., designándole como tutor definitivo a la ciudadana L.D.C.L.M., quien es prima del entredicho.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 84), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de 22 de febrero de 2006 (folio 85), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 24 de abril de 2006 (folios 86 al 96), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigo, ciego o sordomudos congénitos o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, conforme al criterio sostenido por el ilustre jurista P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

De acuerdo con la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria no contradictoria, en la que corresponde al Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder de dicha averiguación sumaria etapa esta que concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o con el auto por el cual el Juzgado de Primera Instancia declara que no hay lugar al juicio, según el caso; y la otra etapa denominada plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, que empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia que pone fin a la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal de obligatorio cumplimiento, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión ocasiona la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase del proceso, puede el Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado de este Tribunal).

Considera el sentenciador que la forma plural requerida por la Ley para la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 13 febrero de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, ciudadano C.E.M.R., disponiendo expresamente que dicho reconocimiento “habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto” (sic) (folio 05).

Se evidencia de la nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 06 y de la copia del oficio que rielan al folio 09, que para la práctica del reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, ordenado por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, referido en el párrafo anterior, dicho órgano jurisdiccional ofició al Director del Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos galenos especialistas que laboraran en esa institución, a los fines de “llevar a cabo la valoración médica que se requiere”, disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico con sus resultas” a ese Tribunal, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contrae este expediente.

Observa el juzgador que en lo autos no obra ningún informe médico que haya sido remitido por el Director de dicho Instituto Hospitalario en cumplimiento del requerimiento formulado al efecto por el Juez de la causa, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se libró el edicto ordenado en el auto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 507, in fine del Código Civil.

Debe advertirse que, mediante diligencia presentada el 11 de junio de 2003 (folio 36), la promovente de la interdicción, ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, asistida por el abogado L.J.S.S., consignó certificados originales emanados del Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Medicina, Unidad de Neurología. Sin embargo, constató el juzgador que lo que realmente produjo la diligenciante fue original de sendos certificados fechados 05 de junio de 2003, suscritos por los médicos neurólogos H.A.U. y C.I.R., que hacen constar que el interdictado es portador de Síndrome de Dawn, instrumentos éstos que obran insertos a los folios 37 y 38.

Igualmente, observa el juzgador que los documentos citados presentan un membrete con la leyenda: “Universidad de Los Andes.- Facultad de Medicina.- Departamento de Medicina.- Unidad de Neurología.- Hospital Universitario de los Andes.- Mérida.- Venezuela.- Teléfonos 637000-637016-637021-EXTS. 302-309-371”, cuyo contenido el siguiente:

(Omissis)…

CERTIFICADO

El suscrito Medico (sic) Especialistas, Jefe de la Unidad de Neurología IAHULA, por medio de l (sic) presente documento certifica, que el p.C. (sic) E.M.R. CI. 20200878, es portador de Síndrome de Down con Retardo Mental Moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo o de naturaleza similar.

Se expide en Mérida, para fines pertinentes a los cinco días del mes de Junio (sic) del año dos mil tres

(sic).

Como puede apreciarse, los instrumentos reproducidos up supra no contienen un informe de experticia contentivo del reconocimiento médico que hayan practicado los galenos que lo suscriben al imputado de enfermedad mental de autos y, menos aún, que se trate del resultado del reconocimiento médico-legal cuya práctica fue solicitada por el Juez de la causa al Director del Hospital Universitario de Los Andes en el oficio N° 222-2003, de fecha 13 de febrero de 2003, cuya copia obra agregada al folio 09. Del contenido de dicho documento en realidad lo que se desprende es que los mismos constituyen “certificaciones de mera relación”, traídas a los autos por la propia accionante y emitidas por los médicos neurólogos, H.A.U. y C.I.R. en su sedicente carácter de Jefes de la Unidad de Neurología IAHULA, en la cual éstos d.f.d. que el p.C.E.M.R., es portador del síndrome de down con retardo mental moderado, condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo o de naturaleza similar; certificaciones éstas que carecen en absoluto de valor probatorio, por tratarse de una prueba irregular, como así la ha calificado reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y, posteriormente, declaró la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano C.E.M.R., sin que a éste se le hubiere practicado por dos facultativos al menos, el examen médico y emitido juicio correspondiente indicado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Además de la grave irregularidad procesal anteriormente revelada, de la revisión de las actas que integran este expediente observa igualmente el juzgador que, en la sentencia de interdicción provisional en su parte dispositiva in fine, el Tribunal de la causa ordenó expresamente que la sentencia debía publicarse y registrarse conforme a la disposición contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a cuyos fines por auto separado, acordando que se expidiera y certificara a la parte interesada copia fotostática de la misma. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte no cumplió lo ordenado por el a quo, y éste a su vez no fue diligente en el seguimiento de su mandato, a los fines de su estricto cumplimiento, conforme a la obligación que le imponen las normas citadas, y como consecuencia de tal omisión, no obra en el expediente el registro y publicación de la interdicción provisional, infringiendo el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, para que surtiera los efectos legales conforme a la Ley. Así se declara.

En consecuencia, habiendo constatado este Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió disposiciones legales de eminente orden público, que constituyen formalidades esenciales a su validez, como se señalara antes; tomando en cuenta que los actos viciados y omitidos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esta Superioridad, en ejercicio de su obligación ineluctable de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en aras de restablecer el orden procedimental subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2003 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a designar, conforme a la ley, a dos facultativos por lo menos, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen al prenombrado ciudadano C.E.M.R. y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 14 de abril de 2005.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que dicho Tribunal proceda a designar, conforme a la ley, a dos facultativos por lo menos, para que previo el cumplimiento de la formalidades legales, examinen al prenombrado ciudadano C.E.M.R. y emitan el juicio que señala el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide…” (sic).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 97), este Juzgado ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2006 exclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de verificar si se encontraba vencido el lapso para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones de la sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho (folio 98).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 99), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Se evidencia al vuelto del folio 101, que en fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006 (folio 102), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2005, acordó que:

(Omissis):…

En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2.006, mediante la cual declaró la nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2.003, y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal proceda a designar el cumplimiento de las formalidades legales, examinen al ciudadano C.E.M.R. y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa como médicos expertos a los Drs. I.J.S.S. y A.M.E., quienes deberán comparecer por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, que de ellos se haga, las cuales en este mismo auto se ordenan mediante boleta, a dar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal y en el primero de los casos presten el juramento de Ley…

(sic).

Mediante sendas diligencias de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 105 y 106), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en fecha 14 de septiembre de 2007, procedió a notificar a los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados en la causa.

Por acta de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 107), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos médicos designados en la causa, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados por lo cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley. Una vez juramentados prometieron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y solicitaron que se les concediera quince días de despacho contados a partir de esa fecha para entregar el informe respectivo, lapso que les fue concedido por el Juez de la causa.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 108), la ciudadana MARGIORY A.R.M., en su condición de promovente de la interdicción, confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO D´JESÚS y A.M.V., inscritos en el Inpreabogado con los números 1.157 y 56.299.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 109), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., quien fuera designada para cubrir la falta temporal del Juez Titular de ese Juzgado con ocasión de sus vacaciones reglamentarias, asumió el conocimiento de la causa, y observando que ésta no se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes para allanarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, les concedió un lapso de tres días de despacho para el ejercicio de tales recursos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 110), el Tribunal de la causa ordenó notificar a los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados, a los fines de que consignaran el respectivo informe médico dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, so pena de imponerles la sanción establecida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fecha 23 de abril de 2008 (folios 113 y 115), el Alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados (folios 114 y 116).

En fecha 08 de mayo de 2008 (folio 117), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día del lapso concedido, los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados, no comparecieron por ante ese Juzgado a los fines de consignar el informe médico respectivo.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 118), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para que los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados, consignaran el informe médico respectivo.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado, fijó un lapso de cinco días de despacho contados a partir de esa fecha, para que los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados, consignaran el informe médico respectivo.

Corre agregado a los folios 120 al 122, informe correspondiente a la experticia psiquiátrica practicada al presunto entredicho, ciudadano C.E.M.R., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 03 de junio de 2008 (folios 123 al 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano C.E.M.R., en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Ahora bien por cuanto de la revisión y análisis de las actuaciones cumplidas en la averiguación sumaria desarrollada en esta etapa no resultan datos suficientes del defecto mental (Síndrome de Down), atribuido al ciudadano C.E.M.R., toda vez que el informe presentado por los facultativos psiquiatras Drs. I.S.S. y A.M.E., descubren que según diagnóstico “1.- (F71.2) Retraso mental moderado; 2.- (Z06.4) Examen Solicitado por una Autoridad”. “Resulta obvio que la autonomía del paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales”, motivo por el cual este Tribunal no encuentra méritos suficientes para decretar la interdicción, razón por la cual ordena seguir el juicio de INHABILITACIÓN, por el procedimiento ordinario a cuyo efecto se ordena notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, se declara abierto a pruebas el mismo. Líbrese boletas…” (sic).

En fecha 05 de junio de 2008, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 131.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 132), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, parte actora, se dio por notificado de la referida decisión.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 133), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa misma fecha entregó a la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, boleta de notificación librada al ciudadano C.E.M.R., en su condición de parte demandada, en la dirección señalada por la parte actora en la solicitud de interdicción.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 134), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 136 y 137.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 135), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 138 y 139), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, y ordenó su evacuación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

  1. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, este Tribunal las admite cunado ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - PRUEBA TESTIFICAL:

    En cuanto a la prueba testifical promovida como “CUARTO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos C.J.R.M., M.E.U. (sic) DE HUIZZI, ARISMARI UZCATEGUI MARTINEZ, A.M.D.L. y M.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, médico, economista, técnico superior universitario, oficios del hogar y médico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.136.563, V-5.106.615, V-8.656.189, V-675.873 y V-3.765.773, de este domicilio y civilmente hábiles; Désele salida y remítase con oficio…” (sic).

    Consta a los folios 141 al 158, despacho de pruebas evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

    1) Auto de fecha 09 de enero de 2009 (folio 146), mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el despacho de pruebas emanado del Juzgado de la causa, y en consecuencia fijó el tercer y cuarto día de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte promovente presentara a los testigos, ciudadanos C.J.R.M., M.E.U.D.H., ARISMARI UZCATEGUI MARTÍNEZ, A.M.D.L. y M.L.C.M., a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta , y a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana respectivamente, a rendir su declaración.

    2) Acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 147), mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para oír la declaración del ciudadano C.J.R.M., se declaró desierto el acto en virtud de que el referido ciudadano no compareció.

    3) Actas de fecha 14 de enero de 2009 (folios 148 al 151), mediante la cual rindieron declaración testimonial las ciudadanas M.E.U.D.H. y ARISMARI I.U.M..

    4) Actas de fecha 15 de enero de 2009 (folios 152 al 160), mediante las cuales rindieron declaración testimonial las ciudadanas A.D.J.M.D.L. y M.L.C.D.P..

    5) Diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 156), mediante la cual el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el despacho de pruebas al Tribunal de la causa.

    6) Auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 157), mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, ordenó remitir el despacho de pruebas al Tribunal de la causa.

    Se evidencia al vuelto del folio 158, que en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa recibió el despacho de pruebas evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 159), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara fecha para presentar informes en la causa.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 08 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 08 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 03 de marzo de 2009, inclusive transcurrieron treinta y un (31) días de despacho.

    Por auto de esa misma fecha -03 de marzo de 2009 (folio 161), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

    Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2009 (folios 162 y 163), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente, consignó informes en la presente causa.

    En fecha 03 de abril de 2009 (folio 164), el Tribunal a quo, dejó constancia que sólo la parte actora, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 165), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la representación del Ministerio Público, presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 22 de abril de 2009 (folio 166), el Tribunal a quo, dejó constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de observaciones en la presente causa.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 167), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

    En fecha 11 de mayo de 2009 (folios 168 al 180), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inhabilitación del ciudadano C.E.M.R., designándole como curadora a la ciudadana L.D.C.L.M..

    Por diligencia de fecha 1º de junio de 2009 (folio 183), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara como curadora a la ciudadana MARGIORY A.R.M., quien es madre del ciudadano C.E.M.R., en virtud de no existir ningún dispositivo legal que prohíba tal nombramiento y por cuanto la curadora designada, ciudadana L.D.C.L.M. se encontraba fuera del país.

    Conforme a lo solicitado por el apoderado actor, mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 184), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso lo siguiente:

    (Omissis):…

    Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2.009, suscrita por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARGIORY A.R.M., por medio de la cual solicita se designe nueva curadora del Inhabilitado por cuanto la designada en la sentencia, ciudadana L.D.C.L.M., no esta domiciliada en el país, en tal sentido este Tribunal, deja sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana L.D.C.L.M., y acuerda designar nueva curadora en la persona de la ciudadana M.E.U.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.106.615 y hábil, a quién se ordena librar boleta de notificación, a los fines de que comparezco por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo de CURADORA y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley…

    (sic).

    Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 186), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.E.U.D.H. (folio 187).

    Por acta de fecha 1º de julio de 2009 (folio 188), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la curadora del ciudadano C.E.M.R., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.E.U.D.H., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, prometiendo la curadora designada cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 189), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 190), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de junio de 2009, exclusive, último día del lapso para dictar sentencia en la causa, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 23 de junio de 2009, exclusive, hasta el 06 de julio de 2009, inclusive transcurrieron seis (06) días de despacho.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal.

    Por auto de fecha 08 de julio de 2009 (folio 194), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido en consulta el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 195), el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado O.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 197), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, PREVIAS LAS FORMALIDADES DE Ley, reasumió sus funciones en virtud de haber culminado el disfrute de nueve (09) días hábiles de vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2007-2008, y nuevamente asumió el conocimiento de la presente causa.

    Por acta de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 198), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de seguir conociendo la presente causa y, en atención de la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento obraba contra la parte actora.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 199), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo haya sido propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la correspondiente inhibición y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 201), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería la inhibición planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

    En fecha 13 de octubre de 2009 (folios 202 al 205), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 207), encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, en virtud de existir igualmente en estado de sentencia, otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 208), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

    II

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

    DE LA SOLICITUD

    En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en resumen expuso lo siguiente:

    Que su hijo, ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.878, se encuentra en estado de invalidez total, producto de síndrome congénito denominado síndrome de down, tal y como se desprende de constancia médica acreditada por quien fue en esa oportunidad su médico tratante, Doctora L.G., la cual corre agregada al folio 04, lo cual lo hace incapaz de valerse por si mismo, para contratar o tomar decisiones, pues su poder de discernimiento está completamente anulado, ya que no tiene ninguna capacidad para entender, con excepción de las actividades de juego y recreacionales, sin que haya observado ninguna mejoría.

    Que la situación o condición física de su hijo, no le permite valerse por sí mismo y esto lo hace incompetente para afrontar las cotidianas labores básicas, como las ya señaladas, mucho menos para asuntos y negocios que requieren de su participación, pues sus facultades mentales quedaron deficientes debido a su enfermedad, tal como se evidencia de informe médico que acompañó con el escrito.

    Que su hijo aparte de encontrarse en ese estado de invalidez, es sucesor de los bienes del de cujus P.M. y propietario de una cantidad de bienes, y, que para poder hacer uso de ellos se necesita su autorización, la cual es imposible de obtener, por tanto los bienes están en un estado de abandono despreciándose cada día mas.

    Que en virtud de lo expuesto, la accionante ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, solicitó que su hijo fuera sometido a interdicción según lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil. Y de conformidad con en el artículo 396 del Código Civil, pidió que el Tribunal se trasladara y constituyera en su casa de habitación, ubicado en la urbanización S.A., Avenida Tovar, Quinta Papa Lui, Nº A-22, Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Mérida, y de conformidad con el mismo artículo, solicitó que fueran oídos los parientes y amigos de la familia, ciudadanos A.F.P.G., Y.M.P., C.V. y N.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 9.197.101, 13.099.864, 3.777.528 y 670.861 respectivamente, y se comprometió a presentarlos oportunamente para que rindieran testimonio.

    Finalmente pidió que el nombramiento del tutor de su hijo, se hiciera de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, y se cumplieran los demás trámites de la tutela, según lo previsto en el artículo 397 eiusdem.

    DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INHABILITADO CIUDADANO C.E.M.R.

    Por acta de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 16), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano C.E.M.R., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

    (Omissis):…

    En horas de despacho del día de hoy, diez de marzo de dos mil tres siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.878, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente el ciudadano: C.E.M.R. anteriormente identificado y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio al presunto interdictado de la forma siguiente:

    PRIMERA: ¿Diga usted su nombre y apellido? RESPUESTA: C.M.R.. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente según su comprobante de se (sic) cedula de identidad aparece como C.E.M.R..

    SEGUNDA: ¿Diga usted su nombre de cedula de identidad? RESPUESTA: No respondió.

    TERCERA: ¿Diga usted la dirección donde vive? RESPUESTA: Por S.A., Tovar.

    CUARTA: ¿Diga usted los colores de la ropa con que esta vestido? RESPUESTA: Pantalón azul, Franela roja. El Tribunal observa que efectivamente los colores indicados son los de su vestimenta.

    QUINTA: ¿Diga usted que día es hoy? RESPUESTA: Lunes. El Tribunal deja constancia que hoy es día lunes.

    SEXTA: ¿Diga usted en que lugar se encuentra? RESPUESTA: En el Tribunal.

    SEPTIMA: ¿Diga usted que objeto es el que se le muestra? RESPUESTA: Un reloj. El Tribunal deja constancia expresa de que puso de manifiesto frente al interrogado un reloj.

    OCTAVA: ¿Diga usted su fecha de nacimiento? RESPUESTA: El 21 de septiembre de 1.983. El Tribunal observa que efectivamente, de acuerdo a su comprobante de identificación, aparece como su fecha de nacimiento la que fue indicada por el interrogado. No hay más preguntas. Es todo, termino se leyó y conformes firman…

    (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

    Consta en las actas procesales que en fecha 28 de marzo de 2003, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos E.J.L.M., A.D.J.M.D.L. y N.J.M.D.R. (folios 22 al 27), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

    DECLARACIÓN DE E.J.L.M.

    (Omissis):…

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil tres, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano C.E.M.R..- Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular dijo ser y llamarse E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.423 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular.

    PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Del Síndrome de down.-

    SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Primo segundo.-

    TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: él vive en la Urbanización S.A. y vive con su mamá MARJORIE (sic) RIVAS.-

    CUARTO: Diga usted desde hace cuento tiempo el ciudadano C.E.M.R. está enfermo.- RESPONDIÓ: desde que nació.-

    QUINTA: Diga usted si el ciudadano C.E.M.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad.- RESPONDIÓ: No tiene atención médica sólo los chequeos.-

    No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

    DECLARACIÓN DE A.D.J.M.D.L.

    (Omissis):…

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil tres, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano C.E.M.R..- Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular dijo ser y llamarse A.D.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 675.873 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular.

    PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Del Síndrome de down.-

    SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Tía segunda.-

    TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: él vive en la Urbanización S.A. y vive con su mamá MARGIORY RIVAS.-

    CUARTO: Diga usted desde hace cuento tiempo el ciudadano C.E.M.R. está enfermo.- RESPONDIÓ: desde que nació.-

    QUINTA: Diga usted si el ciudadano C.E.M.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad.- RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y lo llevan al médico.-

    No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

    DECLARACIÓN DE N.J.M.D.R.

    (Omissis):…

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil tres, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano C.E.M.R..- Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular dijo ser y llamarse N.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 670.861 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular.

    PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Del síndrome de down.-

    SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: Soy la abuela.-

    TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano C.E.M.R..- RESPONDIÓ: él vive en la Urbanización S.A. y vive con su mamá MARGIORY RIVAS.-

    CUARTO: Diga usted desde hace cuento tiempo el ciudadano C.E.M.R. está enfermo.- RESPONDIÓ: desde que nació.-

    QUINTA: Diga usted si el ciudadano C.E.M.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad.- RESPONDIÓ: Si tiene atención médica y lo llevan al médico.-

    No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

    Consta en las actas procesales que en fecha 14 de abril de 2003, rindió declaración testimonial la ciudadana L.D.C.L.M. (folios 30 y 31), en los términos que se transcribe a continuación:

    (Omissis):…

    En horas de despacho del día de hoy, catorce de abril de dos mil tres, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto interdictado ciudadano C.E.M.R..- Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramenta por el Juez Titular dijo ser y llamarse L.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.466 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera:

    PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece el ciudadano C.E.M.R.. RESPONDIÓ: De Síndrome de Down.

    SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano C.E.M.R.. RESPONDIÓ: Soy prima segunda del interdictado.

    TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano C.E.M.R.. RESPONDIÓ: Él vive en la Urbanización S.A.A.T.Q.P. y vive con su mamá.

    CUARTO: Diga usted desde hace cuento tiempo el ciudadano C.E.M.R. está enfermo. RESPONDIÓ: Desde el momento de su nacimiento.

    QUINTA: Diga usted si el ciudadano C.E.M.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: No ha él lo atiende su mamá.

    No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

    Obra a los folios 120 al 122, informe médico, suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

    (Omissis):…

    Expediente 07134

    Experticia Psiquiátrica

    Identificación:

    Nombre: C.E.M.R.

    Fecha de nacimiento 21/09/1983

    Edad: 24 años

    CI 20.200.878

    Dirección: Urb. S.A., Av. Tovar, Qta. “Papa luis” # 22

    Motivo de Consulta y Enfermedad Actual:

    Se trata de paciente masculino de 24 años de edad quien es referido a nuestra consulta según ordenes del Juez del ámbito civil pues el paciente es sujeto de juicio de interdicción civil.

    Es un paciente que, según refiere su señora madre quien le acompaña en la consulta, padece síndrome de Down, por lo que se le están cumpliendo diligencias legales para que goce de beneficios sociales.

    Antecedentes Médicos de Importancia:

    .- Trisomía XXI, Síndrome de Down.

    .- resto niega de importancia.

    Examen

    Al examen médico psiquiátrico el paciente es acompañado por su madre manifiesta poca colaboración para ser sometido al reconocimiento causado por la propia incompetencia inherente al procedimiento de incapacidad que lo motiva, así como una evidente introversión y timidez para el momento de la entrevista

    Luce en buenas condiciones Físicas y al examen mental el paciente luce consciente, euprosexico, concentrado, orientado autopsiquicamente pero desorientado alopsiquicamente. Memoria ejecutiva disminuida (3/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia. Bradiplálico con leve disartria, tono medio, lógico, coherente sin alteración morfosintáctica. Bradipsíquico, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotrocidad eubúlica y con evidente autonomía instrumentalo doméstica. Eutímico, tiene conciencia de su condición mental.

    1. (F71.2) Retraso mental moderado.

    2. (Z06.4) Examen Solicitado Por Una Autoridad.

    Conclusión

    Resulta obvio que la autonomía del paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista.

    Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales…

    (sic).

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

    INSTANCIA

    Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 136 y 137), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

    “(Omissis):…

PRIMERA

Documental. Promuevo el valor y méritos jurídicos de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 03 de Junio del presente año que corre del folio 123 al 126 conforme a la cual, este Despacho declaró que el Ciudadano C.E.M.R., sufre de “retraso mental moderado…que ve disminuida la capacidad de integración de sus funciones mentales” por lo que lo declaró sujeto a procedimiento de inhabilitación. Con tal prueba pretendo demostrar la cosa juzgada interlocutoria donde fueron analizaron (sic) las pruebas documentales, interrogatorios del candidato a la inhabilitación y las experticias médicas de autos considerándolas suficientes para someter al expresado Ciudadano al régimen de la inhabilitación previsto en el artículo 409 del Código Civil y por lo tanto, incapaz por sí solo para celebrar los negocios jurídicos de disposición y administración sin la asistencia de un curador. SEGUNDO. Experticia e Informes Médicos. A) Promuevo el valor y méritos jurídicos de la experticia médica de autos consignada por los Doctores H.A.U. Y C.I.R. que corre a los folios 37 y 38 de este expediente. Con tal experticia pretendo demostrar la existencia de la enfermedad o síntoma del (SINDROME DE DOWN o RETARDO MENTAL MODERADO) que afecta desde su nacimiento al Ciudadano: C.E.M.R. identificado en autos, que le imposibilita para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador; y, B). Promuevo el Informe médico de los doctores I.S.S. Y A.M.E. que corre a los folios del 120 al 122. Con tal prueba médica pretendo demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación de autos, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente desde su nacimiento. TERCERO. Promuevo el valor y méritos jurídicos del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación de autos C.E.M.R. que corre al folio 16 y su vuelto de este expediente. Con tal prueba pretendo demostrar la deficiencia para la comprensión del interrogatorio a que fue sometido, como consecuencia de la enfermedad del “SINDROME DE DOWN” que padece desde su nacimiento; CUARTO. Testifical. Promuevo el testimonio de las siguientes personas: C.J.R.M., M.E.U. (sic) DE HUIZZI, ARISMARI UZCATEGUI MSRTINEZ (sic), A.M.D.L. Y M.L.C.M., quienes son mayores de edad, médico, economista, técnico superior universitario, oficios del hogar y médico respectivamente; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.563, V-5.106.615, V-8.656.189, V-675.873 y, V-3.765.773, todos de este domicilio y civilmente hábiles quienes previo el cumplimiento de las disposiciones legales declararan a los siguientes particulares: 1). Dirán si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al Ciudadano: C.E.M.R.; 2). Dirán si saben y le costa que el expresado Ciudadano ha padecido y padece desde su nacimiento, la enfermedad conocida con el nombre “SINDROME DE DOWN”; 3). Dirán, si saben y les consta que C.E.M.R. tiene dificultades permanentes para realizar por si solo contratos de comprar y vender bienes y para administrarlos; 4). Dirán, si saben y les consta que dicho Ciudadano C.E.M.R. tiene dificultades en su desenvolvimiento personal, para firmar por si solo documentos públicos y privados de cualquier género sin la presencia de una persona que lo asita legalmente; y, 5). Dirán los testigos porque saben lo que han declarado. A tales testigos me obligo a presentarlos en este Tribunal o en el Comisionado a los fines de la evacuación de la prueba, con la que pretendo demostrar, que la enfermedad “SINDROME DE DOWN” que afecta al sujeto de la inhabilitación, es comúnmente conocida por familiares, allegados y conocido (sic) del Mismo. Solicito que este escrito de pruebas se agregado a los autos a los fines de su admisión y demás trámites correspondientes…” (sic). (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS

POR LA PARTE ACTORA

Consta en las actas procesales que en fecha 14 de enero de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas M.E.U.D.H. y ARISMARI I.U.M. (folios 148 al 151), declaración que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE M.E.U.D.H.

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, catorce de enero de dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana MARIA (sic) E.U.D.H., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionado testigo quien dijo ser y llamarse como quedo (sic) escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.106.615 y hábil, quien debidamente juramentada, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración sobre el interrogatorio, que le será formulado de viva voz por el Abogado ANTONIO D J.M., en su carácter de Apoderada de la parte actora, quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.E.M.R.C.: Si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. ha padecido desde su nacimiento de la enfermedad conocida como Síndrome de Down. CONTESTO: Si estoy conciente de su enfermedad, presenta todas las características físicas y condiciones de retardo que tipifica esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio. CONTESTO: Por el conocimiento de la enfermedad, además del contacto que he tenido con él, me consta que tiene limitaciones para realizar esas actividades. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para firmar por si solo, documentos públicos o privados. CONTESTO: Si me consta que C.E.M.R. no tiene capacidad para firmar documentos públicos y privados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. necesita la presencia de otra persona que le explique los actos que realiza cotidianamente CONTESTO: Si me consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente sobre las actividades que va a realizar. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo porque sabe usted todas las cosas que se le han preguntado. CONTESTO: Porque desde hace muchos años conozco a la madre de Cesar señora Margiory Rivas Marquina por relación de trabajo y de allí por visitas a su hogar y trato personal he conocido a Cesar durante más de doce años. No hay mas preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE ARISMARI I.U.M.

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, catorce de enero de dos mil nueve, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana ARISMARI I.U.R., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionado testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.189 y hábil, quien debidamente juramentada, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración sobre el interrogatorio, que le será formulado de viva voz por el Abogado ANTONIO D´J.M., en su carácter de Apoderada de la parte actora, quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.E.M.R.. Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. ha padecido desde su nacimiento de la enfermedad conocida como Síndrome de Down. CONTESTO: Si se y me consta que C.E. padece del Síndrome de Down desde su nacimiento. TERCER PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio. CONTESTO: Si precisamente por su enfermedad se presentan limitaciones para este tipo de operaciones, como compra, venta o administración de su patrimonio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para firmar por si solo, documentos públicos o privados. CONTESTO: Si se y me consta que ha a (sic) pesar de ser un muchacho muy despierto el padecer del síndrome de down, se le imposibilita para firmar cualquier documento público o privado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. necesita la presencia de otra persona que le explique los actos que realiza cotidianamente. CONTESTO: Si me consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo porque sabe usted todas las cosas que se le han preguntado. CONTESTO: Porque conozco a Cesar desde su nacimiento, desde donde se a mantenido una relación muy cercana con él y con toda la familia de el. No hay mas preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Consta en las actas procesales que en fecha 15 de enero de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas A.D.J.M.D.L. y M.L.C.D.P. (folios 152 al 160), declaración que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE A.D.J.M.D.L.

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, quince de enero de dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana A.D.J.M.D.L., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-675.873 y hábil, quien debidamente juramentada, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración sobre el interrogatorio, que le será formulado de viva voz por el Abogado ANTONIO D´J.M., en su carácter de Apoderada (sic) de la parte actora, quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.E.M.R.. Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. ha padecido desde su nacimiento de la enfermedad conocida como Síndrome de Down. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para firmar por si solo, documentos públicos o privados. CONTESTO: Si por la misma enfermedad no sabe firmar muy bien, ni sabe lo que esta haciendo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. necesita la presencia de otra persona que le explique los actos que realiza cotidianamente. CONTESTO: Si me consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar, porque la mamá es la que le explica todo. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo porque sabe usted todas las cosas que se le han preguntado. CONTESTO: Porque lo conozco desde toda la vida, desde que nació. No hay mas preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE M.L.C.D.P.

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, quince de febrero de dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana M.L.C.D.P., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.773 y hábil, quien debidamente juramentada, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración sobre el interrogatorio, que le será formulado de viva voz por el Abogado ANTONIO D´J.M., en su carácter de Apoderada de la parte actora, quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.E.M.R.. Contesto: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. ha padecido desde su nacimiento de la enfermedad conocida como Síndrome de Down. CONTESTO: Si, estoy en conocimiento que C.E.M.R. nació con la condición genética de Síndrome de Down y esa es una condición de por vida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio. CONTESTO: Si me consta que esta incapacitado para realizar tales operaciones. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. tiene dificultades para firmar por si solo, documentos públicos o privados. CONTESTO: Si, me consta que no puede firmar por si solo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que C.E.M.R. necesita la presencia de otra persona que le explique los actos que realiza cotidianamente. CONTESTO: Si, me consta que necesita explicación y dirección para realizar las actividades cotidianas. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo porque sabe usted todas las cosas que se le han preguntado. CONTESTO: Porque lo conozco bien desde el día de su nacimiento hace veinticinco años y he tenido con C.E.M. trato cercano constante. No hay mas preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de abril de 2009 (folios 162 y 163), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO”, señaló que en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró que “el Ciudadano: C.E.M.R., sufre de “retraso mental moderado…que ve disminuida la capacidad de integración de sus funciones mentales…”, lo que es absolutamente cierto; y de que por lo tanto, lo declaró sujeto al procedimiento de inhabilitación...” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora que el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, una vez valoradas las pruebas que corren en autos, por cuanto con las mismas no se logró demostrar la interdicción, debió decretar la inhabilitación del imputado de enfermedad mental, “ahora mas porque a las pruebas evacuadas en autos para la interdicción, se agregará en beneficio de la inhabilitación, la apreciación de las prueba evacuadas en el proceso de inhabilitación y así pido a este tribunal que lo declare…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señaló que quedó probado con el informe médico presentado por los Doctores H.A.U. y C.I.R., que el ciudadano C.E.M.R. padece desde su nacimiento síndrome de down o retardo mental moderado, que lo imposibilita para la realización de actos jurídicas de administración y disposición sin la asistencia de un curador.

Que igualmente quedó probado con el informe médico presentado por los Doctores I.S.S. y A.M.E., que el ciudadano C.E.M.R., padece “…disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente desde su nacimiento…” (sic).

En el particular “TERCERO”, señaló que quedó probado con el interrogatorio practicado al ciudadano C.E.M.R., su deficiencia para la comprensión del interrogatorio, como consecuencia de la enfermedad de Síndrome de Down que padece desde su nacimiento.

Que igualmente quedó probado con el testimonio de los ciudadanos M.E.U.D.H., ARISMARI UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, A.M.D.L. y M.L.C.M., que el ciudadano C.E.M.R. desde su nacimiento ha padecido Síndrome de Down, y que el mismo “…tiene deficiencias mentales para la comprensión de documentos de compra y venta y para firmar por sí solo negociaciones u operaciones jurídicas…” (sic).

Finalmente solicitó que las pruebas se apreciaran en todas y cada una de sus partes a los fines de que se declarara la inhabilitación del ciudadano C.E.M.R..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 11 de mayo de 2009 (folios 168 al 185), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 120 al 122), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano C.E.M.R., quien respondió algunas de las preguntas, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.003 y 14 de abril de 2.003, por los ciudadanos: E.J.L.M., primero (sic) segundo del entredicho, A.D.J.M.D.L., tía segunda del entredicho, N.J.M.D.R., abuela del entredicho y L.D.C.L.M., prima segunda del entredicho, donde todos están contestes en afirmar que desde su nacimiento el ciudadano C.E.M.R., padece de la enfermedad del síndrome de down. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 120 al 122) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el p.C.E.M.R., según diagnóstico padece “1.- (F71.2) Retraso mental moderado; 2.- (Z06.4) Examen Solicitado por una Autoridad”, y como conclusión señalan que “Resulta obvio que la autonomía del paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales.”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 3 de junio de 2.008, que corre del folio 123 al 126 conforme a la cual, este despacho declaró que el ciudadano C.E.M.R., sufre de “retraso mental moderado… que ve disminuida la capacidad de integración de sus funciones mentales” por lo que lo declaró sujeto a procedimiento de inhabilitación.

Se infiere del folio 123 al 125, auto dictado de fecha 3 de junio de 2.008, mediante el cual este Tribunal no encontró méritos suficientes para decretar la interdicción, razón por la cual ordenó seguir el juicio de inhabilitación, por el procedimiento ordinario a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, se declara abierto a pruebas el mismo. Ahora bien, este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

2) Experticia e informes médicos. Valor y mérito jurídico de la experticia médica consignada por los doctores H.A.U. y Dra. C.I., que corre a los folios 37 y 38 de este expediente. Con tal experticia se pretende demostrar la existencia de la enfermedad o síntoma del Síndrome de Down o retardo mental moderado que afecta desde su nacimiento al ciudadano C.E.M.R., que le imposibilita para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador; y el informe médico de los doctores Dr. I.S.S. y A.M.E., que corre del folio 120 al 122, y con dicha prueba se pretende demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente desde su nacimiento.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señaladas. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que los dictámenes periciales originales practicados y rendidos de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales.

3) Valor y mérito jurídico del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación C.E.M.R., que corre al folio 16 y su vuelto de este expediente. Con tal prueba se demuestra la deficiencia para la comprensión del interrogatorio a que fue sometido, como consecuencia de la enfermedad del Síndrome de Down, que padece desde su nacimiento.

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 10 de marzo de 2.003, obrante al folio 16, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIÓ: C.M.R.. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente según su comprobante de su cédula de identidad aparece como C.E.M.R.. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted los colores de la ropa con que esta vestido?. RESPONDIÓ: Pantalón azul, Franela roja. El Tribunal observa que efectivamente los colores indicados son los de su vestimenta. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE DÍA ES HOY?. RESPONDIÓ: LUNES. El Tribunal deja constancia que hoy es día lunes. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA?. RESPONDIÓ: EN EL TRIBUNAL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBJETO ES EL QUE SE LE MUESTRA?. RESPONDIÓ: UN RELOJ. El Tribunal deja constancia expresa de que puso de manifiesto frente al interrogado un reloj. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU FECHA DE NACIMIENTO?. RESPONDIÓ: EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.983. El Tribunal observa que efectivamente, de acuerdo a su comprobante de identificación, aparece como su fecha de nacimiento la que fue indicada por el interrogado.” Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

4) Prueba testifícales. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos C.J.R.M., M.E.U.D.H., ARISMARI UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, A.M.D.L. y M.L.C.M., no declarando el primero de los nombrados por ante el Tribunal Comisionado.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo M.E.U.D.H., declaró el 14 de enero de 2.009, (folios 153 y 154), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce desde hace varios años al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA: Que está conciente de la enfermedad de C.E.M.R., porque presenta todas las características físicas y condiciones de retardo que tipifica la enfermedad del Síndrome de Down.

TERCERA: Que por el conocimiento de la enfermedad de C.E.M.R., además del contacto que ha tenido con él, le consta que tiene limitaciones para realizar actividades, como compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA: Que le consta que C.E.M.R. no tiene capacidad para firmar documentos públicos y privados.

QUINTA: Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente sobre las actividades que va a realizar.

SEXTA: Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque desde hace muchos años conoce a la madre de Cesar la señora Margiory Rivas Marquina por relación de trabajo y de allí por visitas a su hogar y trato personal que ha conocido a Cesar durante más de doce años.

• La testigo ARISMARI I.U.M., declaró el 14 de enero de 2.009, (folios 155 y 156), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce desde hace muchos años desde que nació al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA: Que sabe y le consta que C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

TERCERA: Que sabe precisamente que C.E.M.R. precisamente por su enfermedad presenta limitaciones para este tipo de operaciones, como compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA: Que sabe y le consta que C.E.M.R. a pesar de ser un muchacho muy despierto el padecer del síndrome de down, se le imposibilita para firmar cualquier documento público o privado.

QUINTA: Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar.

SEXTA: Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque conoce a Cesar desde su nacimiento, desde donde se ha mantenido una relación muy cercana con él y con toda la familia de él.

• La testigo A.D.J.M.D.L., declaró el 15 de enero de 2.009, (folios 157 y 158), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce desde hace muchos años al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA: Que sabe que C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

TERCERA: Que sabe que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA: Que le consta que C.E.M.R. por la misma enfermedad ni sabe firmar muy bien ni sabe que está haciendo.

QUINTA: Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar, porque la mamá es la que le explica todo.

SEXTA: Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque conoce a Cesar desde toda la vida, desde que nació.

• La testigo M.L.C.D.P., declaró el 15 de enero de 2.009, (folios 159 y 160), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce desde hace muchos tiempo al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA: Que sabe que C.E.M.R., nació con la condición genética de Síndrome de Down y está es una condición de por vida.

TERCERA: Que le consta que C.E.M.R. está incapacitado para realizar operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA: Que le consta que C.E.M.R. no puede firmar por si solo.

QUINTA: Que le consta que C.E.M.R. necesita explicación y dirección para realizar las actividades cotidianas.

SEXTA: Que sabe todas las cosas porque lo conoce bien desde el día de su nacimiento hace veinticinco años y ha tenido con C.E.M. un trato cercano constante.

El Tribunal observa que las testigos M.E.U.D.H., ARISMARI I.U.M., A.D.J.M.D.L. y M.L.C.D.P., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados que el ciudadano C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

SEGUNDA: Respecto de la declaraciones rendidas por lo parientes y amigos del sindicado de defecto intelectual, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano C.E.M.R., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un “1.- (F71.2) Retraso mental moderado”. Al examen mental, informan que “…luce consciente, euprosexico, concentrado, orientado autopsiquicamente pero desorientado alopsiquicamente. Memoria ejecutiva disminuida (3/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia. Bradiplálico con leve disartria, tono medio, lógico, coherente sin alteración morfosintáctica. Bradipsíquico, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad eubúlica y con evidente autonomía instrumentalo doméstica. Eutímico, tiene conciencia de su condición mental.”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano C.E.M.R., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por la demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes del defecto intelectual imputado al ciudadano C.E.M.R., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retraso mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INHABILITACIÓN del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.200.878, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana L.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.466, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses del débil de entendimiento y del pródigo, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 16 de enero de 2003 (folios 01 y 02), la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTÍNEZ, promovió la interdicción de su hijo el ciudadano C.E.M.R..

A su vez, se evidencia que concluida la fase sumaria en fecha 03 de junio de 2008 (folios 123 al 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó seguir el juicio de inhabilitación del ciudadano C.E.M.R., en virtud de que no encontró meritos suficientes para decretar la interdicción del referido ciudadano.

Al respecto, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación del ciudadano C.E.M.R., se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor J.L.A.G., en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 12); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano C.E.M.R. (folio 16); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos del inhabilitado, ciudadanos E.J.L.M., A.D.J.M.D.L., N.J.M.D.R. y L.D.C.L.M. (folios 22 al 27 y folios 30 y 31); 5.- Informe rendido por los expertos -médicos facultativos- nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 120 al 122).

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 136 y 137), el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, se evidencia que en fecha 03 de abril de 2009, el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Igualmente, observa este juzgador, que en fecha 11 de mayo de 2009 (folios 168 al 180), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano C.E.M.R., y nombró como curadora a la ciudadana L.D.C.L.M.; sin embargo esta designación quedó sin efecto, según consta del auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 184), mediante el cual el a quo, en virtud que la curadora designada no estaba domiciliada en el país, acordó designar como nueva curadora a la ciudadana M.E.U.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.106.615, quien en fecha 1º de julio de 2009 (folio 188), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 409 del Código Civil, para decretar la inhabilitación del ciudadano C.E.M.R.. Así se declara.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano C.E.M.R., como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado en todas sus partes, el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.878, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 11 de mayo de 2009 en el presente juicio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de inhabilitación civil del referido ciudadano.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y en acatamiento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas con las inserciones pertinentes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

.

La Secretaria,

Exp. 5094.- M.A.S.G.

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