Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana MARGIORY RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.941, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.658, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.878, de este domicilio, aduciendo que dicho ciudadano según el examen médico ha venido padeciendo desde hace algún tiempo de SÍNDROME CONGEITO denominado SÍNDROME DE DOWN, motivo este que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, tal como se evidencia del Informe Médico expedido por la Dra. L.G.F., de fecha 16 de agosto de 1.999, en el Hospital Clínico de Mérida, y solicitó se le declare tutora del entredicho de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su hijo C.E.M.R., de 19 años de edad, se encuentra en estado de invalidez total, producto del síndrome congénito denominado síndrome de down, tal y como se desprende de constancia médica otorgado por la Dra. L.G..

• Que han transcurrido 19 años sin que haya podido valerse por sí mismo, para contratar, ni tomar decisiones pues su poder de discernimiento esta completamente anulado ya que no tiene ninguna capacidad para entender, solo realiza actividades de juegos y recreaciones hasta la actualidad sin obtener ninguna mejoría.

• Que su hijo aparte de encontrarse en ese estado de invalidez es o forma parte de la sucesión de los bienes del de cujus P.M., y es propietario de una variedad de bienes y que para poder hacer uso de ellos, tanto personalmente como en el universo de los negocios se necesita la autorización de él, siendo esto realmente imposible.

• Que todos los hechos anteriormente narrados le dan pie para que su hijo sea sometido a interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano C.E.M.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. 2º) Constancia suscrita en el Hospital Clínico de Mérida del informe médico realizado al entredicho por la Dra. L.G.F.P. auto de fecha 13 de febrero de 2.003 (folios 5 y 6) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se acordó practicar reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual, así mismo se libró un edicto y se fijó la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

Obra igualmente a los autos: a) Corre inserta a los folios 7 y 8 boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 20 de febrero de 2.003. b) Consta al folio 12, publicación del edicto en el Diario Frontera de fecha 22 de febrero de 2.003, en cuya página 7b aparece la mencionada publicación. c) Se puede constatar al folio 16 y su vuelto la declaración rendida por el entredicho ciudadano C.E.M.R.. d) Del folio 22 al folio 31 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos E.J.L.M., A.D.J.M.D.L., N.J.M.D.R. y L.D.C.L.M.. e) Consta igualmente el informe médico (folios 37 y 38) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. H.A.U. y Dra. C.I., Médicos Neurólogos IAHULA quienes afirman que el p.C.E.M.R., presenta Síndrome de Down con retardo mental moderado condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de gestiones de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar. f) A los folios del 86 al 96, obra inserta sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró: a) La nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2.003, dictado por este Juzgado y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada en fecha 14 de abril de 2.005; b) Decretó la reposición de la causa al estado que este Tribunal proceda a designar, conforme la ley, a dos facultativos por lo menos, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen al ciudadano C.E.M.R. y emitan el juicio que señala el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. g) Por auto de fecha 05 de junio de 2.006, folio 102, se ordenó designar como médicos expertos a los Drs. I.J.S.S. y A.M.E., para que examinen al ciudadano C.E.M.R., ordenándose librar boletas de notificación para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído. h) A los folios 105 y 106, corre inserta declaración del alguacil de este Tribunal en la cual manifestó que fueron notificados los Drs. I.J.S.S. y A.M.E.. i) Al folio 107, se evidencia acto de fecha 24 de septiembre de 2.007, en la cual se hicieron presentes los Drs. I.J.S.S. y A.M.E., en la cual manifestaron su aceptación al cargo recaído y el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. j) Al folio 108 obra inserto poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIO D’ J.M. y A.M.V. por la ciudadana MARGIORY A.R.M.. k) Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 110), se acordó librar boletas de notificación a los galenos I.S.S. y A.M.E., haciéndole saber que deberán producir el informe médico, dentro de los cinco días de despacho siguiente a las últimas de las notificaciones. l) A los folios 114 y 116, corren insertas boletas de notificación debidamente firmadas por los prenombrados galenos. m) Al folio 117 se evidencia que el Tribunal dejó constancia que los médicos ciudadanos I.S.S. y A.M.E., no comparecieron por ente este Tribunal a consignar el informe médico. n) Al folio 118 obra inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que los médicos presenten el informe médico del ciudadano C.E.M.R.. ñ) Al folio 119 se observa auto de fecha 13 de mayo de 2.008, en la cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los galenos presenten el informe médico. o) Del folio 120 al 122, corre agregado informe médico realizado por los Drs. I.S.S. y A.M.E., Médicos Psiquiatras del Hospital Universitario de Los Andes, al ciudadano C.E.M.R., quienes descubren que según diagnóstico “1.- (F71.2) Retraso mental moderado; 2.- (Z06.4) Examen Solicitado por una Autoridad”, y como conclusión señalan que “Resulta obvio que la autonomía del paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales”. p) Se infiere del folio 123 al 125, auto dictado de fecha 3 de junio de 2.008, mediante el cual este Tribunal no encontró méritos suficientes para decretar la interdicción, razón por la cual ordenó seguir el juicio de inhabilitación, por el procedimiento ordinario a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, se declara abierto a pruebas el mismo. q) del folio 130 al 133, constan las resultas de notificación de las partes y de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.008, folio 134, suscrita por el abogado ANTONIO D´J.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de prueba, siendo agregadas por auto de fecha 27 de noviembre de 2.008 y admitidas mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.008, que riela del folio 138 al 139.

Consta del folio 146 al 163 resultas de comisión del despacho de pruebas de la parte actora.

Riela del folio 167 al 168 escrito de informes consignado por el abogado ANTONIO D´J.M., apoderado judicial de la parte actora.

Obra al folio 172, auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.009 mediante el cual entró en términos para decidir la presente causa.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 120 al 122), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano C.E.M.R., quien respondió algunas de las preguntas, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.003 y 14 de abril de 2.003, por los ciudadanos: E.J.L.M., primero segundo del entredicho, A.D.J.M.D.L., tía segunda del entredicho, N.J.M.D.R., abuela del entredicho y L.D.C.L.M., prima segunda del entredicho, donde todos están contestes en afirmar que desde su nacimiento el ciudadano C.E.M.R., padece de la enfermedad del síndrome de down. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 120 al 122) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el p.C.E.M.R., según diagnóstico padece “1.- (F71.2) Retraso mental moderado; 2.- (Z06.4) Examen Solicitado por una Autoridad”, y como conclusión señalan que “Resulta obvio que la autonomía del paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales.”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 3 de junio de 2.008, que corre del folio 123 al 126 conforme a la cual, este despacho declaró que el ciudadano C.E.M.R., sufre de “retraso mental moderado… que ve disminuida la capacidad de integración de sus funciones mentales” por lo que lo declaró sujeto a procedimiento de inhabilitación.

Se infiere del folio 123 al 125, auto dictado de fecha 3 de junio de 2.008, mediante el cual este Tribunal no encontró méritos suficientes para decretar la interdicción, razón por la cual ordenó seguir el juicio de inhabilitación, por el procedimiento ordinario a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, se declara abierto a pruebas el mismo. Ahora bien, este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

2) Experticia e informes médicos. Valor y mérito jurídico de la experticia médica consignada por los doctores H.A.U. y Dra. C.I., que corre a los folios 37 y 38 de este expediente. Con tal experticia se pretende demostrar la existencia de la enfermedad o síntoma del Síndrome de Down o retardo mental moderado que afecta desde su nacimiento al ciudadano C.E.M.R., que le imposibilita para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador; y el informe médico de los doctores Dr. I.S.S. y A.M.E., que corre del folio 120 al 122, y con dicha prueba se pretende demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente desde su nacimiento.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señaladas. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que los dictámenes periciales originales practicados y rendidos de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales.

3) Valor y mérito jurídico del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación C.E.M.R., que corre al folio 16 y su vuelto de este expediente. Con tal prueba se demuestra la deficiencia para la comprensión del interrogatorio a que fue sometido, como consecuencia de la enfermedad del Síndrome de Down, que padece desde su nacimiento.

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 10 de marzo de 2.003, obrante al folio 16, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIÓ: C.M.R.. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente según su comprobante de su cédula de identidad aparece como C.E.M.R.. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted los colores de la ropa con que esta vestido?. RESPONDIÓ: Pantalón azul, Franela roja. El Tribunal observa que efectivamente los colores indicados son los de su vestimenta. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE DÍA ES HOY?. RESPONDIÓ: LUNES. El Tribunal deja constancia que hoy es día lunes. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA?. RESPONDIÓ: EN EL TRIBUNAL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBJETO ES EL QUE SE LE MUESTRA?. RESPONDIÓ: UN RELOJ. El Tribunal deja constancia expresa de que puso de manifiesto frente al interrogado un reloj. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU FECHA DE NACIMIENTO?. RESPONDIÓ: EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.983. El Tribunal observa que efectivamente, de acuerdo a su comprobante de identificación, aparece como su fecha de nacimiento la que fue indicada por el interrogado.” Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

4) Prueba testifícales. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos C.J.R.M., M.E.U.D.H., ARISMARI UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, A.M.D.L. y M.L.C.M., no declarando el primero de los nombrados por ante el Tribunal Comisionado.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo M.E.U.D.H., declaró el 14 de enero de 2.009, (folios 153 y 154), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce desde hace varios años al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA

Que está conciente de la enfermedad de C.E.M.R., porque presenta todas las características físicas y condiciones de retardo que tipifica la enfermedad del Síndrome de Down.

TERCERA

Que por el conocimiento de la enfermedad de C.E.M.R., además del contacto que ha tenido con él, le consta que tiene limitaciones para realizar actividades, como compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA

Que le consta que C.E.M.R. no tiene capacidad para firmar documentos públicos y privados.

QUINTA

Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente sobre las actividades que va a realizar.

SEXTA

Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque desde hace muchos años conoce a la madre de Cesar la señora Margiory Rivas Marquina por relación de trabajo y de allí por visitas a su hogar y trato personal que ha conocido a Cesar durante más de doce años.

• La testigo ARISMARI I.U.M., declaró el 14 de enero de 2.009, (folios 155 y 156), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce desde hace muchos años desde que nació al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA

Que sabe y le consta que C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

TERCERA

Que sabe precisamente que C.E.M.R. precisamente por su enfermedad presenta limitaciones para este tipo de operaciones, como compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA

Que sabe y le consta que C.E.M.R. a pesar de ser un muchacho muy despierto el padecer del síndrome de down, se le imposibilita para firmar cualquier documento público o privado.

QUINTA

Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar.

SEXTA

Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque conoce a Cesar desde su nacimiento, desde donde se ha mantenido una relación muy cercana con él y con toda la familia de él.

• La testigo A.D.J.M.D.L., declaró el 15 de enero de 2.009, (folios 157 y 158), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce desde hace muchos años al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA

Que sabe que C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

TERCERA

Que sabe que C.E.M.R. tiene dificultades para realizar por si mismo operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA

Que le consta que C.E.M.R. por la misma enfermedad ni sabe firmar muy bien ni sabe que está haciendo.

QUINTA

Que le consta que C.E.M.R. requiere de una persona que le oriente hasta de las actividades cotidianas que va a realizar, porque la mamá es la que le explica todo.

SEXTA

Que sabe todas las cosas que le han preguntado porque conoce a Cesar desde toda la vida, desde que nació.

• La testigo M.L.C.D.P., declaró el 15 de enero de 2.009, (folios 159 y 160), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce desde hace muchos tiempo al ciudadano C.E.M.R..

SEGUNDA

Que sabe que C.E.M.R., nació con la condición genética de Síndrome de Down y está es una condición de por vida.

TERCERA

Que le consta que C.E.M.R. está incapacitado para realizar operaciones de compra, venta o administración de su patrimonio.

CUARTA

Que le consta que C.E.M.R. no puede firmar por si solo.

QUINTA

Que le consta que C.E.M.R. necesita explicación y dirección para realizar las actividades cotidianas.

SEXTA

Que sabe todas las cosas porque lo conoce bien desde el día de su nacimiento hace veinticinco años y ha tenido con C.E.M. un trato cercano constante.

El Tribunal observa que las testigos M.E.U.D.H., ARISMARI I.U.M., A.D.J.M.D.L. y M.L.C.D.P., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados que el ciudadano C.E.M.R., padece del Síndrome de Down desde su nacimiento.

SEGUNDA

Respecto de la declaraciones rendidas por lo parientes y amigos del sindicado de defecto intelectual, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano C.E.M.R., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un “1.- (F71.2) Retraso mental moderado”. Al examen mental, informan que “…luce consciente, euprosexico, concentrado, orientado autopsiquicamente pero desorientado alopsiquicamente. Memoria ejecutiva disminuida (3/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia. Bradiplálico con leve disartria, tono medio, lógico, coherente sin alteración morfosintáctica. Bradipsíquico, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad eubúlica y con evidente autonomía instrumentalo doméstica. Eutímico, tiene conciencia de su condición mental.”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano C.E.M.R., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por la demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes del defecto intelectual imputado al ciudadano C.E.M.R., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retr*aso mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.200.878, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana L.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.466, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se libró la boleta de notificación a la curadora y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR