Decisión nº PJ192015000216 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000537

Conoce esta Alzada, de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.P. (Viuda) DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.366, contra decisión de fecha 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por su poderdante, en contra del ciudadano S.R.M..

Dichas actuaciones se admitieron, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, fijándose un lapso de diez (10) días despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil,

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I

Observa este Sentenciador que el asunto en cuestión, se relaciona con la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en fecha 02 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana M.L.P. (Viuda) DE MEDINA en contra del ciudadano S.R.M., mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio en cuestión, declinando su competencia para ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual motivó la presente Regulación de Competencia. Que solicita la regulación de la competencia con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Mi representada la ciudadana M.L.P.V.d.M., intentó demanda de Desalojo de Vivienda en contra del ciudadano S.R.M., identificados supra, con fundamento en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, habiendo cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales por desalojos de vivienda del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS ante la SUNAVI, institución que dictaminó con lugar la solicitud de desalojo en contra del ya identificado ciudadano, y por ende el desalojo de la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario, así consta en la sentencia administrativa dictada por la SUNAVI…folios (125 al 132) del expediente principal. SEGUNDO: En el artículo 55 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, se establece la jurisdicción judicial bajo la cual quedan sometidos los contratos de arrendamiento y es aquella en donde se encuentre ubicado el inmueble, en relación con la competencia por el territorio, ésta es determinada en el artículo 55 de la mencionada Ley, que copiado a la letra establece: Artículo 55: LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUEDAN SOMETIDOS A LA JURISDICCION JUDICIAL DONDE SE ENCUENTRE EL INMUEBLE. TERCERO: Las partes desde la entrada en vigencia de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, quedaron sometidas a la norma establecida en el artículo 55, en cuanto a la jurisdicción, y por la ubicación del inmueble ya que éste se encuentra ubicado en la Av. Principal de S.R., de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui…

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Se observa igualmente que el A-Quo, una vez examinado el texto del escrito presentado por la abogada M.C.R., ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Superior que le corresponda, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015. Que por distribución de la URDD correspondió conocer a esta Alzada, donde se recibió y admitió por auto de fecha 29 de octubre de 2015.

II

Ahora bien, el Juzgado de la causa, despliega en su decisión que, del análisis de lo expuesto y lo planteado por las partes en este proceso, considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

…Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos, se procede a resolver, y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem…Tal y como se desprende del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento sobre el cual se basa la relación contractual existente entre los ciudadanos L.P.V.D.M. y S.R.M., específicamente en la cláusula Vigésima, para todos los efectos de este contrato se elegía a la ciudad de Barcelona como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes. Así se declara

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En relación a lo antes narrado, el Tribunal de la causa señala lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, y agrega que en el caso bajo estudio por cuanto no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, hace que su naturaleza sea de carácter privado, y a su decir, es en esta etapa del proceso la oportunidad legal para oponer cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, indicando al respecto el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y agrega:

Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG…afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. En este sentido, encontramos tal y como se señaló anteriormente que los ciudadanos L.P.V.D.M. y S.R.M. suscribieron un Contrato de Arrendamiento en fecha 06-12-2009 y establecieron en su cláusula vigésima que para todos los efectos de ese contrato se elegía a la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes, por lo que a criterio de este sentenciador, el domicilio especial establecido en dicho contrato de Barcelona, Estado Anzoátegui, es el competente para conocer dicha acción, de conformidad con el referido artículo 47 ejusdem…Siendo que el domicilio especial establecido por las partes en el contrato, la autoridad judicial donde van a interponer sus pretensiones y siendo que en el caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandada los profesionales del derecho R.M.A. y DUBAR FUENMAYOR RIOS, interpusieron escrito de Contestación de la Demanda, Promoción de Pruebas y Reconvención a la presente demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu…resulta forzoso concluir su incompetencia para conocer dicha acción, generando la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano S.R.M.…

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III

Analizados los artículos 47 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y 55 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, claramente se evidencia del artículo 47, que si bien es cierto que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes y visto que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, y se debe regular por las normas del Código Civil, no es menos cierto que lo establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, es de carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia y la comunidad, específicamente lo determinado en el referido artículo 55, cuando señala que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el INMUEBLE, y agrega que los arrendadores y/o arrendadoras que por la necesidad del arrendatario o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el referido artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.

De manera que, en virtud de lo antes narrado, y siendo que la reseñada LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, es de orden público y la misma no puede ser relajada, le corresponde conocer del juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana M.L.P. (Viuda) DE MEDINA en contra del ciudadano S.R.M., a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al que por distribución le correspondió conocer inicialmente. Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la abogada M.C.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.P.V.D.M., con ocasión al juicio por DESALOJO, propuesto en contra del ciudadano S.R.M., todos supra identificados.

En consecuencia, se declara que son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los competentes para conocer del juicio por DESALOJO incoada por la ciudadana M.L.P.V.D.M. contra el ciudadano S.R.M., específicamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al que le corresponde el conocimiento del presente Asunto. En consecuencia, remítase al enunciado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Queda así revocada la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 9.50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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