Decisión nº 241 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 17 de Octubre de 2005

194º y 145º

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.C.S.R.

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-13.182.766

DIRECCION: Barrio Mataabdon II, Calle Principal, también conocida como calle El Carmen, Quinta Transversal, Manzana E, Casa Nº 20, Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C..

DEMANDADO: A.Q.

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-5.746.670

DIRECCION: Urbanización Aeropuerto, 1er. Sector, Segunda Calle, Casa Nº 82, San C.E.C..

LUGAR DE TRABAJO: Unidad Educativa F.F..

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº. 3378

I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2002, presentado por el Abogado J.B.F.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal IV (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en representación de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y a requerimiento de su madre ciudadana: M.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.182.766, residenciada en el Barrio Mata A.I., Calle Principal, conocida también como Calle El Carmen, Quinta Transversal, Manzana E, Casa Nº 20, Las Vegas Municipio R.G.d.E.C., solicita sea aumentada o incrementada la obligación alimentaría que actualmente el obligado alimentario, tiene fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, monto que le resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, alegando que el padre de sus hijas posee recursos económicos suficientes para aumentar la pensión. Es por ésta razón que demanda al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.746.670, residenciado en la Urbanización Aeropuerto, 1er. Sector, Segunda Calle, Casa Nº 82, San C.E.C., para que aumente el monto de la obligación en una cantidad que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el obligado alimentario.

Solicitando se decrete medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado alimentario por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones Sociales que pudiere corresponderle en el caso del cese de su relación laboral y se le descuente provisionalmente de su salario el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba para cubrir provisionalmente las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada la Obligación Alimentaria automáticamente en un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo percibido por el Obligado Alimentario.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan al expediente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano A.Q., se desempeña como DOCENTE, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÒN CULTURA Y DEPORTES, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 513.387,24), más NOVENTA (90) días de Bonificación de Fin de Año y CUARENTA Y CINCO (45) días de Bono Vacacional.

II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

La solicitud fue admitida en fecha 17 de Septiembre de 2.002, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al Demando de autos, mediante Boleta de Citación para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, según el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró boleta de notificación a la Demandante, para el Acto de Conciliación entre las partes. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

En fecha 28 de Julio de 2003, comparece voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano A.Q., levantándose un acta en la cual expuso: “Actualmente trabajo en la Unidad Educativa F.F., adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes y devengo un sueldo mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,OO), pero no tengo estabilidad en esa cantidad, porque no es constante, depende de la carga horaria, porque soy interino y no titular a pesar de ser Licenciado en Educación Agropecuaria, sin embargo me comprometo a pagar como Pensión de Alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, sin que se me descuente de mi trabajo, si no entregarle a la madre de mis hijos, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) los días 11 de cada mes y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los días 26 de cada mes, aunque no tengo ningún inconveniente en que esas mismas cantidades sean descontadas directamente por la Zona Educativa. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, me comprometo a asumir todos los gastos, así como el pasaje estudiantil, en el mes de Diciembre me comprometo igualmente a asumir el gasto de ropa y calzado de mis tres hijos. En caso de enfermedad me comprometo a sufragar los gastos, ya que mis hijos cuentan con Seguro Social, Seguros Vanvalor y el IPASME, hasta ahora he cumplido cabalmente con la manutención de mis hijos, he sufragado todos los gastos que han requerido”.

Con lo que quedó el demandado tácitamente citado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de julio de 2003, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda no comparece el demandado de autos, ni personalmente ni asistido por abogado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

DOCUMENTALES:

  1. Copia Simple de recibo de pago

  2. Copia Simple Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad

  3. Copia Simple de C.d.A. del IPASME

  4. Copias simples de Registro de Asegurado

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia la relación de filiación existente entre los adolescentes y el demandado de autos, lo que hace procedente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado quien se desempeña como Docente, en la Unidad Educativa F.F., adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes, del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, devengando un sueldo mensual para el año 2.003, de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 513.387,24), lo cual se evidencia de la C.d.T., suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana M.C.S.R., respecto a la necesidad de Revisar el monto de la obligación alimentaria establecida en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual presuntamente se encontraba fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para ser aportada por su padre, ciudadano A.Q., solicitando que la misma sea fijada por un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario.

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que no existe establecido un monto por obligación alimentaria, ya que en fecha 14 de marzo de 2001, se admitió un procedimiento por obligación alimentaria, decretándose medidas cautelares en beneficio de los adolescentes, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales devengados por el obligado. Procedimiento éste que fue abandonado por las partes. Es por lo que considera quien aquí decide que no es procedente Revisar el monto que por obligación alimentaría, sino proceder a fijar el monto que le corresponderá aportar al ciudadano A.Q., tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, a quienes les asiste el derecho de tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la garantía del principio procesal de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es por lo que esta juzgadora pasa a considerar los elementos para el establecimiento del monto que le corresponde aportar al requerido por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones llevadas por este Tribunal que se encuentra probada la filiación que existe entre el obligado y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según las partidas de nacimientos que rielan en las actuaciones procesales a los folios 2 al 4.

Que la obligación alimentaría es una consecuencia legal de la filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio según el cual ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y formación de los hijos, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la carta fundamental, establecida en los siguientes términos:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Por otra parte establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, en este sentido señala el legislador lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En cuanto al Interés y la necesidad económica de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requiere ser probada ya que su necesidad es obvia por ser unas personas en pleno desarrollo y a los cuales, los progenitores deben garantizarles su desarrollo integral.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, considerando que el mismo se desempeña como Docente, en la Unidad Educativa F.F., adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, devengando unos salarios para el año 2.003, de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 513.387,24).

Toma en cuenta esta juzgadora la circunstancia de que el requerido comparece voluntariamente al Tribunal en fecha 28 de julio de 2003, sin embargo no se presenta en la oportunidad procesal para contestar su demanda o en todo caso ratificar lo expuesto en la audiencia de fecha 28-07-03.

En este sentido establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijar, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud

.

Asimismo, establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

.

Siendo que el requerido no comparece en la oportunidad procesalmente fijada para dar contención a la demanda y tampoco promovió alguna prueba a su favor dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas.

Es por todas las consideraciones antes expuestas por la que considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaria que le corresponde aportar al requerido, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales mensualmente devengados por el ciudadano A.Q., ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, todo en garantía del Interés Superior de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes le asiste el derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo procedente además, establecer la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año, para cubrir gastos relacionados a cambio de vestuarios de los adolescentes. Igualmente se establece un monto adicional por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional. Asimismo se establece la orden de retener la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales de lo que corresponda al trabajador obligado por su relación laboral en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.-

III

DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de la Ciudadana M.C.S.R. y en contra del ciudadano A.Q.; en razón de no ser procedente la revisión del monto de la obligación sino el establecimiento del mismo.

SEGUNDO

Se establece una Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, ciudadano A.Q., quien se desempeña como Docente, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

TERCERO

Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que le corresponda al trabajador obligado. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

CUARTO

Se decreta Medida cautelar de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras. Monto que deberá ser retenido y remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención: Zona Educativa del Estado Cojedes Oficina y Coordinación de Personal.

QUINTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-

Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º Y 146º.-

LA Juez de la Sala de Juicio Nº 02

ABG: Y.P.N.

La Secretaria (S)

ABG. G.A.L.

En la misma fecha se Público la anterior sentencia bajo el Nº______, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria (S)

Exp.3378

YPN/GAL/ylcen.-

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