Decisión nº 418-04 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteRussela Russian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Determinación de la causa: Accionante: M.D.

Accionado: AZUCARERA CUMANACOA C.A

Acción Incoada: Cobro de Prestaciones Sociales

Abogado De la Demandante: F.C..

Abogado De la Demandada: C.T.M.

Enunciación y síntesis de la Controversia:

El presente juicio se inició el 14 de agosto de dos mil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual fue remitido por distribución, por demanda de la ciudadana M.D., mayor de edad, domiciliada en San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.648.189 asistida por el abogado H.J.P. inscrito en Inpreabogado con el N° 58.275, reclamando el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.4.815.219,76) por Prestaciones Sociales. Solicitó que la citación de la empresa demandada AZUCARERA CUMANACOA, C.A., domiciliada en Caracas y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal con el N° 12, Tomo 117-A pro., en fecha 15 de junio de 1.992 se practicara en la persona del ciudadano A.R., Director Principal de la misma o en la persona de su Apoderada Judicial abogada C.T.M.. Admitida la demanda el 16 de agosto del mismo año, se ordenó la citación de la empresa demanda Azucarera Cumanacoa, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, devuelta la comisión por no haber sido posible citar a la demandada, en la persona de Director Principal A.R., la Actora asistida por el abogado F.C., inscrito en Inpreabogado con el N° 47.135, solicitó se le citara por carteles, los cuales fueron acordados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Al folio 45 cursa Poder Apud Acta otorgado por la Demandante M.D., al abogado F.C.S., para que lo asista en todos los trámites procedimentales del presente juicio.

Fijado el Cartel de Emplazamiento en la sede de la empresa demandada y entregado el otro a la Contadora de dicha empresa, el Apoderado Actor solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem a la demandada, por no haber comparecido a darse por citada, el Tribunal lo acordó y designó a la abogada E.C.H., acordando su notificación.

En fecha 18 de abril de 2001, la abogada C.T.M. inscrita en Inpreabogado con el N° 51.503, consignó Poder otorgado por la empresa Azucarera Cumanacoa, C.A. en fecha 14 de enero de 1.997, e inscrito bajo el N° 25, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y se dio por notificada de la demanda en contra de su representada.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2.001, la apoderada de la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando entre otras cosas que no se determina con precisión los salarios diarios integrales que le sirvieron de base para el cálculo de las prestaciones reclamadas. Oposición que fue decidida por el Tribunal de la causa Con Lugar en fecha tres de julio de 2.001.

En fecha primero de octubre de 2.001, el abogado F.C., Apoderado de la Actora, presenta escrito, en el cual subsana los defectos de forma indicados por la Representante de la demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa.

En fecha14 de enero de 2.002 la abogada de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otros alegatos niega y rechaza que se representada deba a la Accionante los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

En el lapso probatorio la Apoderada de la Accionada promovió copias fotostáticas de comprobantes des pago del mes de enero de 2.001 que le hiciera la empresa Dapeca a la empleada M.D., copia al carbón de la participación de retiro de la trabajadora de la empresa Serazuc, S.R.L, copia al carbón des registros de asegurado de la empresa Servielectri, S.R.L., correspondientes a la empleada M.D., contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la empresa Servicios Eléctricos S.R.L., (Servielectri S.R.L.), en el cual se toma como inicio de la relación laboral el día ocho de agosto de 1.994; solicitó se pidiera informe a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, sucursal Cumanacoa y al Banco Provincial, sucursal de la Avenida Bermúdez, de Cumaná y al Banco de Venezuela, sucursal Avenida M.d.C., acerca de cheques que fueron entregados a la demandante como parte de sus prestaciones sociales.

Por su parte el abogado Actor promovió la intimación de la empresa demandada para que exhibiera los originales de las copias fotostáticas referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de agosto de 2.000, recibo de pago correspondiente a la semana 01/11 1998 al 15/ll98 de fecha 13/11/98; recibo de pago de la semana 16/07/1999 al 30/07/1999 de fecha 03/08/1999. Consignó constancia de la Gerencia de Recursos Humanos de la Azucarera Cumanacoa, C.A., de fecha 22/12/1.999, en la cual consta la fecha de inicio de los servicios de la actora en la empresa demandada; comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa patronal notificando a la trabajadora M.D. su traslado a la empresa Dapeca, desde el 10/01/2000; solicitó que el Tribunal pidiera información a la Oficina Regional de IVSS, la fecha de ingreso de la Accionante a la empresa demandada, por último promovió las testimoniales de los ciudadanos que aparecen en dicho escrito.

Por actuación del apoderado de la accionante de fecha 23 de enero de 2.002 se opuso a la admisión de las copias simples, marcados A y B, el documento mencionado como participación de retiro, las planillas marcadas D y E del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el contrato de trabajo, marcado F.

Por decisión de fecha 29 de enero de 2002 el Tribunal que conocía la causa declaró inadmisibles las pruebas sobre las cuales hizo oposición el Apoderado Accionante indicadas en el párrafo anterior, también declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la demandante, por cuanto no indicó los hechos que pretende probar con las declaraciones de los testigos. Admitió la prueba de informe promovida por la demandada y ordenó solicitar de los bancos Mi Casa, Sucursal Cumanacoa, Provincial y Venezuela de sus sucursales de Cumaná, si fueron cobrados cheques por la ciudadana M.D. por las cantidades y contra las cuentas señaladas en las comunicaciones de solicitud. Igualmente, el Tribunal ordenó a la demandada la exhibición de los documentos originales de las copias que anexó en su escrito de promoción.

En fecha 5 de febrero de 2.002, el abogado F.C., Apoderado de la Accionarte, apeló de la decisión del Tribunal que negó la prueba de testigos que promovió en representación de la Accionante.

Por auto de fecha seis de febrero de 2.002, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil del mismo Circuito.

Recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, se dictó auto fijando un lapso de ocho días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas, y para presentar los informes en el día décimo de despacho siguiente.

En fecha diez de octubre de dos mil dos la abogada L.d.A.M. se inhibe de conocer de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocado el Segundo Suplente, la abogada A.B.C., se excusó por encontrarse en el desempeño de sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; convocado el abogado M.J.H.R.S.C.d.T.S., también se excusó para conocer de la presente causa; convocado el abogado R.M.V., Segundo Conjuez, aceptó conocer de la inhibición propuesta y del fondo de la presente causa.

Constituído el Tribunal Accidental por decisión de fecha 23 de abril de dos mil tres declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada L.d.A., Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2.003, el Tribunal Superior Accidental en lo civil, Mercantil, de T.d.T. y de Estabilidad Laboral, decidió no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de apelación interpuesto.

Devuelto el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, por decisión de fecha once de octubre de dos mil cuatro se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Recibido el expediente en este Tribunal, por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, declinó la competencia en razón del territorio en este Juzgado del Municipio Montes.

Por auto de fecha once de enero de dos mil cinco, el Juez provisorio luego de reincorporarse a sus labores por haber estado de vacaciones, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó participar a las partes.

Una vez notificadas las partes y no habiendo ejercido el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Punto Previo:

No corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de la calificación de la terminación de la relación laboral, es decir, en cuanto a si fue retiro justificado o no, al transferir a la trabajadora de la empresa Azucarera Cumanacoa a Dapeca, pues en este proceso la acción incoada y tramitada es la de cobro de prestaciones sociales.

II

En el escrito contentivo de la demanda la trabajadora reclama el pago de Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, indemnización de antigüedad, artículo125, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia por cupones o tickets, intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de cuatro millones ochocientos quince mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs.4.815.219,76), más los intereses moratorios por la prestación de antigüedad los intereses legales y la indexación salarial. Alega la demandante que empezó a laborar el 15 de agosto de 1.992 en la Central Azucarera de Cumanacoa, regentada por la empresa Azucarera Cumanacoa C.A., domiciliada en Caracas, retirándose justificadamente del trabajo debido a que sin explicación alguna fue transferida a la empresa Desarrollo Agrícola y Pecuario C.A., por haberle cambiado sus condiciones laborales, constituyendo también un despido indirecto, y hasta la fecha de la introducción de la demanda no le habían querido pagar las prestaciones sociales.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda que la accionante no empezó a trabajar en la empresa que representa desde el 15/01/92, sino desde el 14/07/97; negó rechazó y contradijo que la trabajadora hubiese sido desmejorada por el cambio de empresa del cual fue objeto; negó rechazó y contradijo que la empresa que representa no le haya pagado prestaciones sociales a la demandada, pues le habían entregado seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y que por lo tanto no le corresponden los conceptos de prestaciones sociales ni otros derivados de la relación laboral. Finalmente negó contradijo y rechazó que su representada le debiera a la laborante los rubros reclamados por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación de transferencia, antigüedad, más incidencia de la participación en las inutilidades sobre la antigüedad; indemnización de antigüedad artículo 125 ejusdem; indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 ya anotado; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; diferencia de utilidades y diferencia de cupones de alimentación.

Pruebas que obran en autos:

De las pruebas promovidas por la demandada la única que logró su evacuación fue la del informe que se pidió al Banco Provincial, cuyo resultado cursa al folio 135, dicha entidad bancaria responde que en el reverso de los cheques Nos. 02951000 y 09521274 de la cuenta corriente N° o1080-079-01-00003687 se evidencia que fueron cobrados el 20/9/2000 y 19/12/2000, presuntamente (subrayado del Tribunal) por la ciudadana M.D., apareciendo firma ilegible y el N° de Cédula de identidad V-8.648.189. Pero no consta a cuál titular corresponde ese número de cuenta, ni el monto de los cheques, por lo tanto no aporta ningún elemento de prueba al hecho de que hayan sido emitidos por la empresa Azucarera Cumanacoa para el pago de parte de prestaciones sociales de la empleada M.D. y no demuestra una plena prueba de que haya sido cobrado por dicha ciudadana, y en tal sentido queda desechada del proceso. Así se decide.

En cuanto a las otras pruebas promovidas por la demandada Empresa Azucarera Cumanacoa, C.A., fue negada su admisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito. Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al haberse opuesto a su admisión el Apoderado Judicial de la Accionante.

Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la demandante, en copias simples y de las cuales pidió exhibición de los originales a la empresa demandada, habiendo sido acordado por el Tribunal, la empresa intimada a la exhibición no lo hizo, es por ello que de acuerdo al aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos sus textos, al no aparecer en autos prueba alguna de que no se hallan en poder de la empresa demandada. En consecuencia, se tienen como ciertos los datos que aparecen en las copias que aparecen a los folios 101, 102 y 103, referentes a que la demandada devengaba un sueldo mensual de siete mil doscientos diecisiete Bolívares (Bs.7.217,76) como aparece en la liquidación final (folio 10l), con la cual se prueba también que la trabajadora le fue calculada una suma de un millón novecientos cuarenta y un mil cincuenta y cinco Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.941.055,17). Los instrumentos que aparecen a los folios 102 y 103, hacen prueba de que si recibía entre los beneficios medicinas y con en el marcado B-1 se prueba también el descuento por compra de azúcar con que se beneficiaba a la empleada. La constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de Azucarera Cumanacoa, C.A., inserta al folio 104, la cual no fue impugnada en el curso del proceso, demuestra que antes nombrada Accionante prestó servicios en esa empresa desde el 15 de agosto de 1.992. Al folio 102 aparece comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos a la trabajadora M.D., informándole que había sido transferida a la empresa de Desarrollo Agrícola y Pecuario (DAPECA) desde el 10/01/ 2.000, instrumento que tampoco fue impugnado por la demandada, hace prueba del hecho de la transferencia de la laborante de Azucarera Cumanacoa C.A., para Dapeca.

La trabajadora acompañó al libelo de la demanda comunicación con fecha diez de febrero de dos mil, que dirigió al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Azucarera Cumanacoa, participándole su retiro de la misma la cual no fue impugnada por la parte contraria, y produce la certeza que ella se retiró de la empresa y que no fue despedida.

Del análisis anterior quedó demostrado suficientemente que si existió la relación laboral entre la Accionante y la Accionada. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la empresa patronal demostrar el pago de las prestaciones sociales, así como también lo ofreció la Apoderada Judicial en el escrito de contestación de la demanda pero no lo hizo, por lo tanto, demostrado como quedó que el sueldo de M.D. en la empresa era de siete mil doscientos diecisiete con setenta y seis céntimos(7.217,76), le corresponden a dicha ciudadana todos los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, excepto los de indemnización sustitutiva de preaviso, e indemnización de antigüedad, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los montos de cuatrocientos treinta y tres mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.433.065,60) y un millón ochenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.082.664,00), respectivamente, por cuanto la empleada no fue despedida, sino por el contrario ella se retiró voluntariamente de la empresa lo que aparece probado, como se anotó supra con la comunicación que dirigió a la empresa en fecha 10 de febrero del dos mil, acompañada al libelo de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, restando estos montos del total reclamado por la trabajadora, resulta la cantidad de TRES MILONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NIUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.299.490,16), como monto total de las prestaciones sociales que debe pagar la empresa demanda. A los fines de determinar los montos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación salarial se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

DECISION

De acuerdo al análisis anterior, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.189, contra la empresa AZUCARERA CUMANACOA, C.A., registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1992, bajo el N° 12, tomo 117- A, Pro. En Tal sentido ordena a la demandada a pagarle a la Actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.3.299.490,16) por concepto de prestaciones sociales, por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia por “cesta tickets”. Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar por un experto que designe el Tribunal, los montos sobre intereses de prestaciones de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los artículos 108 y 666 de la Ley del Trabajo; intereses moratorios de prestaciones sociales, sobre el monto total de las prestaciones, e indexación salarial, ésta desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta la ejecución del fallo montos que una vez determinados tiene que pagar la demandada a la demandante.

Las partes quedan condenadas al pago de las costas de la contraria por no haber resultado ninguna de ellas totalmente vencida, conforme a lo pautado por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de que a partir de que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comience a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Rusela Russián de Navarro

La Secretaria,

A.G.S.

La anterior sentencia fue publicada siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

A.G.S.

Exp. N° 418-04

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