Decisión nº 1468 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-001048

Por auto de 13 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.P.A. (h), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, actuando por sus propios y exclusivos derechos como demandado en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, licenciada en historia y abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.150, contra decisión de fecha 18 de octubre de 2006, (debe ser 19 de octubre de 2006) dictada por el referido Juzgado en el señalado juicio de Divorcio; en el que se declaró Con Lugar la acción de divorcio, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y, como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que une a los supra indicados ciudadanos; ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

En el expresado auto, este Tribunal Superior , fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2006, al que concurrió solamente el recurrente, quien expuso los motivos del recurso ejercido; consignado al efecto escrito relacionado con la cuestión planteada, el cual se agregó a los autos; se levantó el acta respectiva.

El Tribunal para decidir, lo hace de manera siguiente:

I

De conformidad con lo reseñado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión de esta Alzada, se ajustará, sólo a los puntos destacados en la sentencia del a-quo, con los cuales no estuvo de acuerdo la parte accionada-apelante y conforme fue expuesto en el acto de formalización de la apelación, realizado ante esta Tribunal Superior en fecha 20 de diciembre de 2006, a saber:

1) En relación al alegato basado en el pedimento de nulidad procesal y consecuencial reposición, el recurrente expuso: “…en razón a que el tribunal de la Primera Instancia no me concedió término de distancia, a pesar de que de las diferentes actuaciones procesales se evidencia que mi residencia es Lechería…y el Tribunal tiene su sede en El Tigre…siendo el caso que efectivamente fui citado en la casa Nº 38 de la urbanización La Guarimba, Lechería, estado Anzoátegui, considerando que por las diferentes razones expuestas en mi solicitud de reposición, la omisión de término de distancia a mi persona como demandado, afecta el debido proceso y mi derecho a la defensa…”.

2) En cuanto a la falta de plena prueba, solicitó a esta Alzada se declare sin lugar la demanda por divorcio vincular interpuesta en su contra y se revoque la decisión de la Primera Instancia, por cuanto “…del libelo de la demanda se desprende que la actora señala que en el mes de agosto de 2003, presuntamente abandoné el hogar conyugal, y de las testimoniales evacuadas el 03 de octubre de 2006, afirman los testigos que abandoné supuestamente a la demandante hace cinco (5) años, vale decir, en agosto de 2001, y no en agosto de 2003, como lo afirma la pretensión libelar.”.

Planteada así la situación procesal ante esta Alzada, este Tribunal Superior observa: El segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Silvera Á.P.V.. Auto resortes Tuy, de fecha 24-02-1999, determinó: “…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio el principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’”.

Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido evidencia este Tribunal que, el a-quo ,en su parte motiva hace referencia al pedimento formulado por la parte demandada recurrente, de fecha 10 de octubre de 2006 , y en el que alega que no se le tramitó debidamente lo relativo a la citación de su persona, omitiéndose esencialmente la expresa fijación del término de distancia del demandado “por lo que solicitó al tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 205, 211, 212 y 213 ejusdem y artículos 450 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anule todo lo actuado y sea repuesta la causa al estado procesal de admitirse la demanda y fijar expresamente el término distancia para comparecer como demandado, con domicilio y residencia en el lugar distinto de la sede del tribunal de la causa…”.

Añade el A-quo en su sentencia que nuestra Constitución, en su artículo 26 consagra la garantía de rango constitucional, denominado de igual forma el derecho a la tutela judicial efectiva, “que comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Que dicha garantía implica, para los operadores de justicia, el deber de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes…así como también la de no obstruir…la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones…”.

Agrega la Primera Instancia, respecto al término de la distancia, que la máxima de experiencia le indica que trasladarse desde la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbanaza, de este Estado , a la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. , de este mismo Estado; “no lleva más de horas de camino, a una velocidad prudencial, por lo que considera este operador de justicia, que el término de distancia es una formalidad no esencial al presente proceso, por lo que no se le ha violado ni quebrantado norma de orden público, tampoco se le ha violado el debido proceso al demandado. Por otro lado, llama poderosamente la atención el hecho que teniendo suficiente lapso, por estar válidamente citado, el demandado, haya dejado transcurrir…todos los actos del presente proceso…por lo que considera este operador de justicia que la pretensión del demandado no está ajustada a derecho, ni a las normas constitucionales vigentes, en consecuencia se acuerda NEGAR la reposición de la causa.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales

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La norma anteriormente transcrita consagra expresamente el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En este sentido la Sala político administrativa en sentencia Nº 409 de fecha 20-03-2001, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucional izadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…

.

Asimismo la normativa constitucional establece que las leyes procesales instituirán la simplificación, uniformidad y efectividad de los trámites y adoptarán el procedimiento breve, oral y público. En este particular la referida norma se ocupa de implantar los principios que orientan las leyes procesales con el objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido de que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, de allí deviene el principio consagrado en el propio texto cuando expresa “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Observa el Tribunal conforme a criterio jurisprudencial y doctrinario up supra, que en efecto el demandado durante gran parte del íter procesal (contestación, etapa probatoria) tal como lo advirtió el a-quo, se realizaron sin su comparecencia, es decir, el demandado observó una conducta pasiva por cuanto, teniendo la oportunidad para hacer valer su derecho a la defensa, y es en fecha 10 de octubre de 2006 cuando comparece para hacer valer su pretensión, comportando esta conducta omisiva una convalidación tácita del pretendido derecho a la defensa alegado, consecuencia de lo cual la reposición alegada por tardía, resulta a todas luces inútil, por lo cual el criterio del a-quo resulta acertado cuando acordó negar la reposición de la causa, concluyendo esta superioridad que la pretensión de la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

II

En relación al segundo planteamiento esgrimido por la parte demandada- recurrente, en el acto de formalización de apelación realizado ante esta Instancia, observa el Tribunal lo siguiente :

El Artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Jurídica y doctrinariamente corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acredite la verdad de los hechos enunciados por ellos tanto en el libelo de a demanda como en la contestación, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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La norma adjetiva transcrita alude a la valoración de la prueba testimonial, estableciéndose en ésta las reglas de valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

El fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Ahora bien de la revisión de las pruebas testimoniales se observa:

Que la declaración rendida por los testigos para demostrar la fecha en que supuestamente ocurrió el abandono voluntario del demandado, no coincide con la fecha señalada en libelo de la demandada por la parte actora, En efecto, en la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, 03 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada K.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 549, para probar la causal de abandono, formulo a los testigos promovidos por su representada la siguiente pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que R.P.A. abandonó a M.P.A. y desde hace cuánto tiempo?. A lo que respondieron los testigos W.R.T.V. “Me consta que la abandonó, y la abandonó hace 05 años” (negrillas del Tribunal) N.J.R., “La abandonó hace 05 años” ” (negrillas del Tribunal) ; J. delV.C. deM. respondió, “ Bueno 05 años que el se fue del hogar”. ” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte accionante M.G.D.P.A., alega lo siguiente, “(…) Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Tinajas Country Club, de la ciudad de Anaco, casa Quinta Nº. 9, del estado Anzoátegui. Nuestra vida se tornó bastante difícil a partir del me de agosto del año 2002, fecha en la cual mi cónyuge dejó en forma abierta y pública de atenderme y tener las consideraciones que un marido debe tener hacia su esposa, siendo totalmente indiferente sin que en ningún momento demostrara el afecto que siempre nos tuvimos; tampoco atendía en lo que respecta al débito conyugal, diciendo que ya no sentía pasión por mi, a tal grado llegó la situación Ciudadano Juez , que me empezaron a llegar rumores en el mes de enero de que mi cónyuge andaba de lo mas enamorado con otra mujer. A los reclamo que yo le formulaba, este manifestaba que no eran cierto; hasta que un día, en el mes de agosto del año 2003, abandonó intempestivamente el entonces hogar conyugal (…)” (negrillas del Tribunal).

Los testigos examinados supra los cuales declararon el 03 de octubre de 2006, están contestes en que el abandono por parte del ciudadano R.P.A., se produjo “hace 05 años”; habiendo alegado la parte actora, en su libelo que dicho abandono ocurrió , “un día, en el mes de agosto del año 2003”, es decir hay contradicción entre lo que se alega en el libelo de la demanda, en relación a la fecha en que se produjo el abandono voluntario, y lo declarado por los testigos. En efecto, si en el libelo se alega que el abandono se produjo un día , en el mes de agosto de 2003, y los testigos en la declaración rendida el 03 de octubre de 2006, manifiestan, que el demandado abandono el hogar conyugal, hace 05 años, se están refiriendo al año 2001, y si tomamos en cuenta el día y el mes en que se realizó dicha declaración, se llega a la conclusión que el abandonó se produjo un 03 de octubre de 2001, lo cual es contradictorio con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Motivo, por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichas deposiciones, por cuanto no concuerdan, como ya se dijo, con lo alegado en el libelo de la demanda. Así se declara.

El a-quo en el fallo recurrido, se observa, que declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin embargo en la parte motiva del fallo, consideró lo siguiente:” (…) Examinado los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dicho y comparándolos con las pruebas documentales, son concordantes entre el (sic) contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir , los testigos declaran, sobre hechos alegados en el libelo, es evidente que los dichos de los testigos, aportan elementos convincentes en cuanto al abandono voluntario para este operador de justicia, por lo que considera que, que estamos ante testigos hábiles y contente (sic) en su dicho con el libelo de la demanda, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así en lo que respecta a la segunda del mencionado artículo, (resaltado del Tribunal ) por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil (…)”, lo cual resulta a todas luces contradictorio. En efecto, el a-quo, considera que los testigos aportan elementos convincentes en cuanto al abandono voluntario, luego señala, “estamos ante testigos hábiles y contente (sic) en su dicho con el libelo de la demanda, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así en lo que respecta a la segunda del mencionado artículo”.

No comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Primera Instancia , para declaración con lugar la acción de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, conforme se dijo supra, no son hábiles ni contestes con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda para probar el abandono voluntario, como ya se dijo en el libelo se lega que el abandono se produjo en el mes de agosto de 2003, y los testigos en la declaración rendida ante el a-quo en fecha 03 de octubre de 2006, manifiestan que el abandono se produjo hace 05 años, es decir un día y mes cualquiera del año 2001.

En consecuencia, de lo antes narrado se evidencia que existe discordancia entre los dichos descritos por los testigos y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda , circunstancia por la cual considera este tribunal superior que la prueba de testigos promovida y evacuada para demostrar el hecho determinante del abandono material, como lo constituye la fecha en que se materializó la conducta del demandado para abandonar el hogar conyugal, es decir, agosto del año 2003, la cual no concuerda con las deposiciones de los testigos; por ende no llena los extremos del artículo 508 del Código Procedimiento Civil, siendo que el abandono fáctico pende intrínsicamente de la prueba testimonial y vista la contradicción de sus dichos en cuanto a la fecha en que operó el abandono y la señalada por la parte actora en su escrito libelar, resulta forzoso concluir que los testigos incurrieron en reticencia por lo cual el Tribunal llega a la convicción de que su testimonio deben ser rechazados y no son objeto de valoración. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Superior concluye en declarar con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, R.P.A. (h), la que fue formalizada ante esta Instancia en fecha 20 de diciembre de 2006, conforme a las exigencias del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2006, por el ciudadano R.P.A. (h), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 897. 098, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de divorcio, incoada por la ciudadana M.G.D.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 5.881.150, contra el ciudadano R.P.A. (h), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 897.098; y por consiguiente, se mantiene el vínculo del matrimonio, contraído en fecha 19 de noviembre de 1983, por antes expresados ciudadanos, por ante el Tribunal del Distrito Anaco de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de copia certificada expedida, el 13 de junio de 1990, del Acta Nº. 07, de 19 de noviembre de 1983, cursante a los folios dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17) del expediente

Queda así revocada la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 24 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

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