Decisión nº PJ0062010000260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-T-2010-000005

DEMANDANTE: M.C.S.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313.

DEMANDADOS: C.J.D., I.M.D., M.C.D., M.A.D., C.A.D., L.B.M.O. y A.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-14.899.005, V-16.993.128, V-19.357.152, V-19.889.002, V-21.137.008, V-26.518.958, V-15.629.267 y V- 6.698.270, respectivamente.-

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Auto de Declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto, solicitada mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, por el abogado L.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.612, actuando en su carácter de apoderado judicial, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313, en su condición de madre de la referida niña SE OMITE NOMBRE. Vista las actuaciones que anteceden y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado L.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.612, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313, en su condición de madre de la referida niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad,

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se admitió por no ser contraria al orden público a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó despacho saneador a los fines de que la solicitante subsanara y ajustara el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, en el entendido de no subsanar en dicho lapso, se entendería como desistido el asunto.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano L.C. a los fines de subsanar omisiones en el libelo de la demanda.

Observa quien aquí decide que mediante el escrito de presentado por el abogado L.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.612, apoderado judicial de la ciudadana M.C.S.P., no subsanó el libelo de la demanda por lo que no se ajusta a los requisitos fundamentales que debe contener toda demanda tal como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Por otra parte no se observa fundamentación jurídica alguna ni el petitorio que debe contener toda demanda, la demandante solo se limita a solicitar que este Tribunal se sirva tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentará pretendiendo con ello que se establezca judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato a través una justificación de testigo, siendo este un procedimiento ordinario estructurado a través de dos fases la fase preliminar de mediación y la fase preliminar de sustanciación debiendo agotarse la primera fase a los fines de iniciar la segunda fase y concluida la misma corresponde al Tribunal de juicio pronunciarse sobre el fondo del mismo, y visto que no fue subsanado el escrito libelar, y en aras de garantizar un debido proceso, es por lo que este Tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida del asunto y así quedará establecida en dispositivo de la sentencia.

Así las cosas, cabe precisar las disposiciones legales dispuestas el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Civil:

Artículo 457. De la admisión de la demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

(…Omisis…)

Por otra parte, la mencionada ley señala en la Sección Segunda artículo 456, respecto a la demanda lo siguiente:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

  1. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

  2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” ….omisis…

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve declarar: ÚNICO: La inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentado por el abogado L.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.612, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313, en su condición de madre de la referida niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, por no haber subsanado el libelo de la demanda y por no ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no se observa la fundamentación legal, así como no existe petitorio alguno, solo el accionante se limita a solicitar que se evacuen testimoniales pretendiendo con ello, que se le establezca la unión estable de hecho o del concubinato a través de un justificativo de testigo, siendo que el presente asunto debe ser tramitado como Jurisdicción Ordinaria y no voluntaria.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000260.

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