Decisión nº 626 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001852

SENTENCIA

DEMANDANTE: M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.195.959, accionista de la firma mercantil “TIENDA’S ELEGANT 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28 de abril de 1999, bajo el N° 21, Tomo A-32.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio R.A.P.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, según se evidencia de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 103 y abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775

DEMANDADA: M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.911, en su carácter de Directora General de la referida empresa.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: los abogados en ejercicio G.A.M.M., J.M.O. y N.V.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493,

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

MATERIA: MERCANTIL

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial

Decisión: DECLARA la NULIDAD del procedimiento que condujo a la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, que declaró Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas presentada por la ciudadana M.D.V.M.M. contra la ciudadana M.A.L. y condenó a la demandada a rendir las cuentas de las operaciones comerciales de compra y venta de mercancías importadas comprendidas en los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000. Se DECLARA NULA la admisión de la demanda y como consecuencia se declara nulo todos los demás actos subsiguientes. Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de RENDICION DE CUENTAS, propuesta por la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.195.959, accionista de la firma mercantil “TIENDA’S ELEGANT 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28 de abril de 1999, bajo el N° 21, Tomo A-32, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio R.A.P.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, según se evidencia de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 103; en contra de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.911, en su carácter de Directora General de la referida empresa.

En dicho auto se ordenó la intimación de la ciudadana M.A.L., a fin de que rinda cuentas.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2000, la abogada R.A.P., con el carácter de autos, sustituyó el Poder conferido por la ciudadana M.D.V.M.M., en la persona del abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, reservándose su ejercicio.

Cumplidos con las formalidades de la intimación, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2000, los abogados en ejercicio G.A.M.M., J.M.O. y N.V.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, formularon oposición a la misma, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, e impugnaron la suma reclamada, es decir, Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por considerar exagerada dicha suma y ratificaron la oposición a este procedimiento, reservándose el derecho de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2000, el abogado A.C.M., en su condición de apoderado actor, hizo las observaciones pertinentes al escrito de oposición presentado por los representantes legales de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2000, los representantes de la parte demandada, abogados G.A.M.M., J.M.O. y N.V.D.O., presentaron escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicitaron la admisión de la oposición formulada.

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado el 19 de septiembre de 2000, los apoderados de la parte actora, abogados R.A.P. y A.C.M., ratificaron el contenido de las observaciones hechas a la oposición formulada por la parte demandada.

Por auto de 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oposición formulada por los abogados J.M.O. y N.V.D.O. en contra de la intimación a rendir cuentas solicitada por la ciudadana M.D.V.M.. De esa decisión apeló el abogado J.M.O., por diligencia de 25 de septiembre de 2000; dicha apelación se oyó en un solo efecto, por auto de 27 de septiembre de 2000, ordenándose remitir las copias solicitadas a este Tribunal Superior.

Por diligencia de 02 de octubre de 2000, el abogado J.C.D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.L.F., solicitó al Tribunal de la causa las copias certificadas correspondientes, a fin de formalizar el recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2000, que oyó la apelación en un solo efecto.

En sentencia de 03 de noviembre de 2000, este Tribunal Superior declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Dr. G.A.M.M. co-apoderado de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, este Tribunal Superior recibió y admitió estas actuaciones, fijando el décimo día para la presentación de informes. Ambas partes presentaron sus respectivos informes el 18 de enero de 2001; y en sentencia de 02 de febrero de 2001, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M. OLLEROS contra la Decisión de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 e marzo de 2001, se acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa por cuanto había transcurrido el lapso para anunciar recurso de casación, siendo recibido en dicho Juzgado el 13 de marzo de 2001.

El 21 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas presentada por la ciudadana M.D.V.M.M. contra la ciudadana M.A.L. y condenó a la demandada a rendir las cuentas de las operaciones comerciales de compra y venta de mercancías importadas comprendidas en los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2001, la Dra. R.A.P., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 21 de junio de 2001, por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2001, la Dra. M.d.C.G.d.V., se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Primer Conjuez del Tribunal.

Por auto de fecha 20 de julio de 2001, el A-Quo, declaró Improcedente la solicitud formulada por la parte demandante, ratificando la sentencia de fecha 21 de junio de 2001, en todas y cada una de sus partes. De esa decisión apeló el abogado J.M.O.C., por diligencia de 26 de julio de 2001.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 25 de septiembre de 2001, fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, la Dra. R.A.P., manifiesta a este Tribunal que la apelación de la sentencia por parte de la demandada “es absolutamente extemporánea”, y solicitó a esta Alzada “se sirva devolver el expediente al Tribunal de la causa”, por cuanto dicha apelación “además de contraria a derecho, inoficiosa, lo único que conlleva la misma es retardo procesal…”.

En fecha 25 de octubre de 2001, la Dra. R.A.P., en su carácter de Apoderada actora, presentó su escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Y en esa misma fecha lo hizo la representación de la parte demandada mediante escrito constante de siete (7) folios útiles.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior declaró Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado M.O.C., apoderado de la parte demandada, ciudadana M.A.L..

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, este Juzgado Superior, previa solicitud de la parte actora, ordenó notificar de la decisión dictada en esta causa a la parte demandada, mediante cartel; el cual fue consignado a los autos en fecha 11 de febrero del mismo año.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, el Dr. G.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra las decisiones dictadas el 02 de febrero de 2001 (folios 214 al 217) y el 18 de diciembre de 2002 (folios 305 al 307). Dicho recurso se admitió por auto de 18 de marzo de 2003, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió en fecha 28 de abril de 2003.

En fecha 29 de abril de 2003, el Dr. G.A.M.M., presentó escrito de formalización del recurso de casación, por ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, constante de veintidós (22) folios útiles.

En sentencia de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada ciudadana M.A.L.F., contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por este Juzgado Superior; y contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada también por este mismo tribunal; remitiéndose el expediente al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde se le dio entrada por auto de 01 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la Dra. R.A.P., apoderada actora, ordenó notificar a las partes del avocamiento del Juez Temporal del Tribunal de la causa, Dr. L.A.R.S., para conocer de este asunto.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó notificar del avocamiento del Juez a la parte demandada, mediante cartel.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Dr. G.A.M.M., apoderado de la parte demandada, se dio por notificado “para todos los efectos de la continuación del presente juicio”; y en fecha 26 del mismo mes y año, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “De esta forma, damos cumplimiento voluntario a la decisión definitiva dictada en esta causa…”.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, por la Dra. R.A.P., impugnó la supuesta rendición de cuentas y rechazó, negó y contradijo lo expresado por el representante de la parte demandada, “por cuanto de dicho escrito, ni de sus anexos, se evidencian libros, instrumentos, comprobantes, ni papeles correspondientes a las cuentas ordenadas a rendir en la sentencia…”.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa consideró extemporánea la impugnación formulada por la parte actora en su escrito de 26 de noviembre de 2004, y como consecuencia de ello la impugnación “debe tenerse como no formulada, y firmes las cuentas presentadas por la demandada”.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Dr. J.R.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de este asunto, en virtud de las vacaciones legales concedidas al Juez Temporal de ese Despacho, Dr. L.A.R.S..

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la Dra. R.A.P., apoderada actora, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004; oyéndose dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió y admitió por auto de 25 de enero de 2005.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 02 de marzo de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2005, la Dra. R.A.P., apoderada actora, hizo las observaciones pertinentes a los informes presentados por los apoderados de la parte demandada.

El Tribunal para decidir, observa:

El Artículo 310 del Código de Comercio establece:”La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. …”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la asamblea y esa legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición sujetiva de legítimos contradictores.

El artículo 291 ejusdem, en su primer aparte sanciona “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oído los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originan de tales diligencias”.

En esta disposición se establece el procedimiento que deberán seguir los accionistas que demuestran ser titulares de la quinta parte de las acciones que componen el capital social, para denunciar ante el Tribunal de Comercio a los administradores y la manera de proceder por parte del Tribunal.

Por último, las responsabilidades societarias de los administradores están claramente establecidas en el artículo 266 ibidem, el cual asigna a los administradores responsabilidad solidaria para con los accionistas, por supuesto luego de cumplidos los trámites para que esa responsabilidad se determine, conforme a la Ley y para con los terceros: Primero; de la verdad de las entregas hechas en cajas por los accionistas. Segundo: De la existencia real de los dividendos pagados. Tercero: De la ejecución de las decisiones de la asamblea. Cuarto. Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales.

Estos Prolegómenos legales nos conducen forzosamente a determinar que la legitimidad para accionar en contra de los administradores por hechos de los cuales sean responsables, corresponde única y exclusivamente a la asamblea, en virtud de que el trámite previsto tanto en el artículo 310 como en el 291 del Código de Comercio, conducen solamente a la convocatoria de la asamblea, la cual de existir tal necesidad, deberá ejercer la acción societaria de responsabilidad contra los administradores, por medio de los comisarios que nombre especialmente al efecto.

No existe la menor posibilidad de que un accionista de una compañía anónima en particular, sea o no administrador, pueda auto legitimarse para ejercer acciones de responsabilidad, de rendición de cuentas o de ninguna naturaleza societaria, contra los administradores de la empresa, por tanto solo la sociedad, como persona jurídica puede ejercer éstas acciones.

Distinto es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, para la cual el artículo 324 del Código de Comercio, en su Segundo aparte establece, que la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, la décima parte del Capital Social.

En el escrito libelar, la parte actora establece que en los “Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio” TIENDAS`S ELEGANT 2000, C.A., los dos (2) Directores Gerentes, en actuación conjunta o separada, tienen un conjunto de atribuciones que les permiten dirigir y administrar la empresa, pero de allí a que la parte actora que no los hubiera ejercido de manera efectiva y eficaz, no lo exonera de la responsabilidad, ante terceros y ante la sociedad, como administradora de dicha sociedad.

Aunado a ello cabe indicar, que los co administradores de la sociedad mercantil, en tales funciones y como accionistas, tienen derecho de examinar los balances así como también el informe del comisario, aun con antelación a la asamblea. En consecuencia, están legitimados para hacer constar en el acta que al efecto deben levantarse, su inconformidad con las cuentas presentadas por la parte demandada a la asamblea, la cual debió haber sido convocada por quien estaba autorizado para ello en el documento constitutivo estatutario o por el administrador quejoso, en ejercicio de sus facultades o en uso de los procedimientos pautados en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, con tales fines.

Al no haberlo hecho así la parte actora y siendo solidariamente responsable con la otra Directora General, en la administración de la compañía, mal podría estar legitimada para pedir una rendición de cuenta a está, cuando la cuenta también era de su competencia y debía ser presentada ante la asamblea. Así se decide.

Este Tribunal advierte que, tal como se ha dejado constituido ut supra, la responsabilidad de velar por una sana administración del negocio correspondía, tanto como el que asumió de facto, como a la administradora demandante. Por lo que la actora, no podía solicitarle la rendición de cuentas a su co administradora y co accionista por la gestión, cuando lo debido y ajustado a derecho hubiera sido que ambas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley y en los Estatutos Sociales de sus representados, en forma conjunta o separada tomaran las medidas necesarias, incluso por la vía indicada en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, para llevar la contabilidad, tal y como lo establece las normas y los principios generales aceptados para tales menesteres y de esta manera mostrar al público y a los accionistas, la verdadera situación económica de la compañía.

Definido como ha sido el hecho de que los accionistas ni los co administradores tienen legitimación para actuar judicialmente contra los administradores de las compañías anónimas, por cuanto esta legitimación está reservada a la asamblea por disposición de la Ley, es oportuno analizar la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado derecho al debido proceso, el cual debe ser entendido no solo en su sentido formal, como aquel en el que la contradicción en plano de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, esta permitida o dicho de otra forma, no está prohibida, sino también en su sentido sustantivo como medio útil para la realización de la justicia.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y visto desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vean amenazado, vulnerados o desconocidos sus derechos o intereses sean estos individuales o colectivos.

En ese sentido, sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, expediente Nº 01-2813, J.D.R. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., al establecer, que: “… dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser justada de acuerdo con los procedimiento legales establecidos con anterioridad en la Ley… de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para su tramite, resulta contraria al debido proceso y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el A.C. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

Así las cosas, en ausencia de un procedimiento legal que permitiera a un accionista o co administrador de una compañía anónima a accionar en contra de los administradores por rendición de cuentas, aceptar este tipo de juicios como válidos, subvertiría no solo a la naturaleza jurídica de la compañía anónima, sino la generalidad del sistema comercial societario, de tal forma de asociación legal, razón por la cual, en el presente caso, surge la violación del orden público por la lesión derivada del hecho de haberse permitido un procedimiento ilegal para tramitar y decidir la causa. Así se decide.

El Estado tiene monopolio constitucional de la administración de justicia y, a favor del justiciable, la Carta Magna consagra los derecho al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derecho de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso. Sobre este punto la Doctrina de Casación tiene una larga elaboración conceptual de la indefensión procesal, de conformidad con el espíritu del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye que la indefensión es de la incumbencia absoluta del Tribunal y no de las partes, pues es el Juez quien esta obligado a velar, en ambas instancias, por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes.

En efecto, la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes en uso de los procedimientos, generales y especiales pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley dispone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, este no puede so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes consecuenciales arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello estriba en que esas normas son de eminente orden público, son medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

Debe el Juez en uso de su potestad como Director del proceso, corregir de oficio esos errores tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la conducta de los jueces, les impone el deber de abstenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Por otra parte, el principio de especialidad procedimental, hace prelar las disposiciones y procedimiento especiales del Código de Comercio, por sobre las generales del derecho común, precisamente en razón de ese tratamiento legal, distinto y especializado, de las relaciones comerciales y todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello deban de desaplicarse las demás reglas procedimentales.

Por los fundamentos antes expuesto, y motivado a la indebida admisión de la demanda no es convalidable de ninguna forma ni podría jamás un acto inficionado por esta categoría de nulidad, producir efectos válidos por entrañar la violación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rectora de la conducta de los jueces y constitutiva del Principio de la Congruencia; lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, norma constitutiva de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la defensa; y por haber conculcado el derecho de la parte demandada al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Considera este Tribunal que la referida demanda desde su inicio debió declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DECLARA la NULIDAD del procedimiento que condujo a la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas presentada por la ciudadana M.D.V.M.M. contra la ciudadana M.A.L. y condenó a la demandada a rendir las cuentas de las operaciones comerciales de compra y venta de mercancías importadas comprendidas en los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000. Se DECLARA NULA la admisión de la demanda y como consecuencia se declara nulo todos los demás actos subsiguientes

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

El secretario,

Abg. W.R.T.S..

En la misma fecha, siendo las nueve (09) y quince (15) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El secretario,

Abg. W.R.T.S..

ASUNTO : BP02-R-2004-001852

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