Decisión nº PJ0062014000410 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-000932

DEMANDANTE: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.165.

DEMANDADO: J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.403.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad

MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, solicitada por los ciudadanos M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.165 y J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.403, en beneficio del n.S.O.N., de siete (07) años de edad. Esta Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 09 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada M.G.Q., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico, en defensa de los derechos e intereses del n.A.J.F.A., de siete (07) años de edad, a requerimiento de la ciudadana M.J.A. mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por cuanto el ciudadano J.J.A.F.G., no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó, agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos M.J.A. y J.J.A.F.G., homologado en fecha 28 de septiembre de 2012, adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano J.A.F.G., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero

La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012.

Segundo

Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.403, quien labora como obrero en la Clínica Maternidad Dr. J.G.H.d.M.R.G., estado Cojedes; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente; correspondiente al Año Dos Mil doce (2012), de los meses de octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), más los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00), para un total final de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.236,00), más lo relativo al año Dos Mil trece (2013), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), más los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual según lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y seis BOLIVARES (Bs. 576,00), haciendo un total final de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.376,00); así como lo relativo al año Dos Mil catorce (2014), de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual según lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), haciendo un total final de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.376,00). Dichas cantidades suma la cantidad total y final de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.136, 00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia la cantidad adeudada es decir la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.136, 00) deberán ser retenidas mensualmente por el patrono del obligado alimentario, Director de Recursos Humanos de la Clínica Maternidad Dr. J.G.H.d.M.R.G., estado Cojedes, al ciudadano J.A.F.G., quien labora como obrero en esa institución, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nº 1750246890060171395 del la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, banco universal, a nombre de la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.165.

Tercero

Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Clínica Maternidad Dr. J.G.H.d.M.R.G., estado Cojedes, retener la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, correspondiente a la Obligación de Manutención. El cual deberán ser retenidas y depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750246890060171395 del la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, banco universal, a nombre de la ciudadana M.J.A..

Cuarto

Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Clínica Maternidad Dr. J.G.H.d.M.R.G., estado Cojedes, patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.

Quinto

Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.403, residenciado en el sector San Miguel, calle principal, el Cerrito, casa s/n, Municipio R.G. estado Cojedes. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.

Regístrese, Diaricese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000410.

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