Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDeslinde

EXP. N° 10460-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESLINDE

DEMANDANTE: M.D.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.721.887, domiciliada en la calle 8 entre Avenidas 9 y 10, edificio “Greven”, Nivel Mazzanina, oficina única, parroquia M.D., municipio Autónomo Valera del estado Trujillo.

DEMANDADA: A.J.G., domiciliada en el Barrio “Caja de Agua” parte media, diagonal a la primera cancha de la parroquia M.D. del municipio Valera del Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA

  1. SÍNTESIS PROCESAL:

Ingresan a este Tribunal las presentes actuaciones, que son recibidas por Distribución en fecha 15 de octubre de 2007, contentivas del Juicio que por Deslinde de Inmueble, intenta la ciudadana M.D.C.M.O., en contra de la ciudadana A.J.G., la primera plenamente identificada en autos y la segunda sin número de documento de identidad; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2.007; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Se inicia el presente juicio de Deslinde ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 03 de octubre de 2.007 NIEGA LA ADMISIÓN a la demanda por cuanto considera el a quo, que la demandante no es propietaria del inmueble cuyo deslinde se requiere.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que es legítima propietaria y poseedora de un inmueble consistente en una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, la cual posee las siguientes anexidades: Tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria, cacina, sala y porche.

Que dicho inmueble está edificado sobre un lote de terreno que se presume es propiedad del municipio, situado en el Barrio “Baja de Agua”, parte media, en la vía principal, parroquia M.D., municipio Valera, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle principal; FONDO: Con las mejoras que son o fueron de O.G.; LADO IZQUIERDO: Con las mejoras que son o fueron de S.A.; y LADO DERECHO: Con las mejoras que son o fueron de O.P.; tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el número 40, tomo 80 de los libros respectivos.

Que la ciudadana A.J.G., en el mes de julio de 2007, comenzó a correr el lindero que aparece al fondo de su inmueble, incluso tumbando un muro que se encuentra cerca de dicho lindero.

Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia fije lindero, el siguiente: un punto que comienza por el lado izquierdo con S.A. y que termina por el lado derecho con O.P., el cual mide: DOCE METROS DE LARGO (12 mts) y UN METRO CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (1,80 mts) a su otro extremo.

Estimo el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) más la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales los cuales intimó desde ese mismo momento.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que la parte actora pretende el deslinde de un lote de terreno, identificado ut supra, cuya propiedad presume es del municipio Valera, y sobre el cual existen una mejoras y bienhechurías ya descritas, al efecto presenta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el número 40, tomo 80 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios del 6 al 8, de este expediente; ante tales hechos, este Tribunal considera que es menester traer a colación lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separe.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En concordancia con dicha norma el artículo 720 del código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Al interpretarse las normas citadas, es forzoso concluir que sólo pueden ser objeto de deslinde los fundos o lotes de terreno, que colindan entre sí; asimismo, se puede concluir que en principio solo es el titular del derecho de propiedad el que puede exigir el deslinde del fundo de su propiedad con el colindante, en razón de ello debe éste acreditar tal derecho de propiedad por vía de documento debidamente registrado conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.

Ahora bien, analizado como ha sido el documento aportado por la parte actora como prueba fundamental de su derecho de propiedad sobre el inmueble a deslindar, considera este juzgador, que al no haber presentado la parte demandante un título debidamente registrado que acreditara su propiedad sobre el terreno a deslindar, y toda vez que en el documento presentado en autos, lo que se evidencia es una declaración unilateral por parte de la demandante respecto a que la misma ha fomentado con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre el lote terreno descrito ut supra, la cual ni siquiera es válida toda vez que se celebró sin autorización del propietario y sin que se acreditare la propiedad que sobre las mejoras alegaba tener la declarante; así como tampoco probó tener derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, razón por la cual mal podría pretender la realización del deslinde, esto en virtud de que por mandato del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, una vez fijados los linderos y quedar estos firmes, debe estamparse las notas marginales en los títulos de propiedad de cada colindante, lo cual no resulta posible por no tener el demandante un título debidamente registrado. Asimismo, es importante considerar que de ser válido el documento por medio del cual, la actora alega haber adquirido la propiedad del inmueble que hoy pretende deslindar, lo único que sería propiedad de la demandante serían las mejoras y bienhechurias existentes en el referido lote de terreno, lo cual no puede ser objeto de este juicio, toda vez que el mismo sólo es posible ser intentado respecto a lotes de terreno o fundos colindantes, cuyos linderos presenten dudas, y no pudiendo recaer sobre una serie de mejoras y bienhechurías, que por su naturaleza son ajenas al deslinde.

En fundamento a lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que en el presente asunto no fue demostrado por la parte demandante en forma fehaciente la propiedad del inmueble cuyo deslinde pretende, requisito este de inexorable cumplimiento, ya que la presente acción solo puede ser ejercida por aquél que tenga derechos de propiedad o aquel que tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; es decir el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, lo cual tampoco fue probado por la parte actora, concluyéndose que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de deslinde y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03 de octubre de 2.007.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE DE INMUEBLE, intentara la ciudadana la ciudadana M.D.C.M.O., en contra de la ciudadana A.J.G., respecto a un lote de terreno que se presume es propiedad del municipio, situado en el Barrio “Baja de Agua”, parte media, en la vía principal, parroquia M.D., municipio Valera, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle principal; FONDO: Con las mejoras que son o fueron de O.G.; LADO IZQUIERDO: Con las mejoras que son o fueron de S.A.; y LADO DERECHO: Con las mejoras que son o fueron de O.P.; tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el número 40, tomo 80 de los libros respectivos.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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