Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra del folio 54 al 55, se admitió la demanda que por partición de bienes hereditarios fue interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.P.V.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número 8.031.463, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y titular de la cédula de identidad número 12.779.215, en contra de los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y la tercera, y divorciada la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.535, 3.992.532, 3.764.474 y 3.497.939, respectivamente; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, en representación de su progenitor ANTONIO PAPARONI MORA (FALLECIDO); y C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.Á.P.P. y MAIRIN A. P.P., que concurren por representación de su progenitora MIRIAM PAPARONI MORA (FALLECIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.104.833, 12.349.156, 9.554.838, 7.391.251, 7.427.626 y 12.026.569, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

Del contenido del texto del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicitó en el Capítulo IV de la citación, que a los efectos de la citación de los co-demandados O.D.J., L.J., E.M.P.M.; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; C.G., NINOSKA, M.Á. y MAIRIN A. P.P., se practicaría en la Avenida 4 Bolívar, Casa número 26-48, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta del folio 63 al 102 declaraciones de la Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2.007, mediante las cuales devolvió las compulsas de citación sin firmar, debido a la imposibilidad de localizar a los demandados, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, libradas a los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., en su condición de parte co-demandada en el presente juicio.

Obra al folio 107 diligencia del abogado J.D.M.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 108 poder apud acta conferido por la ciudadana M.D.L.M.P. Vda. de PAPARONI, al abogado R.J.P.Q., cédula de identidad número 3.032.852, Inpreabogado número 84.520.

Se infiere a los folios 109 y 110, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de octubre de 2.007, en virtud del cual se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a los co-demandados en autos.

Riela al folio 113 diligencia suscrita por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los ejemplares completos del Diario Frontera y Diario Cambio de Siglo, de fechas 27 de octubre de 2.007 y 31 de octubre de 2.007 respectivamente, contentivos de los carteles de citación de los demandados de autos.

Al folio 117 se lee la nota suscrita por la Secretaría Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2.007, mediante la cual dejó constancia que el día 23 de noviembre de 2.007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Número 26-48, Municipio Libertador del Estado Mérida y fijó cartel de intimación (sic) en la puerta de la morada, el cual fue librado a los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., emplazándolos a fin de que ocurran a darse por citados en su condición de co-demandados de autos, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de ley y por ante ese Tribunal.

Obra al folio 118 nota del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de enero de 2.008, mediante la cual, dejan constancia que siendo el día fijado para que los codemandados de autos se dieran por citados, los mismos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se evidencia al folio 125, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2.008, mediante el cual se designó defensor judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., al abogado R.A.T.T., Inpreabogado número 123.965, quien el día 04 de marzo de 2.008, se presentó por ante ese Tribunal, aceptó el cargo de defensor judicial designado y prestó el juramento de ley.

Del folio 135 al 149 consta escrito de fecha 26 de marzo de 2.008, mediante el cual, la codemandada S.M. PAPARONI de NOVOA, asistida por la abogado E.M.C.d.Z., solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de no ser procedente, solicitó la reposición de la causa, alegando que no fueron agotadas por la Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las gestiones legalmente requeridas para la práctica de la citación personal de la parte accionada, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Se observan del folio 150 al 189, los anexos documentales que acompañaron al escrito de solicitud de perención y reposición de la causa, entre los cuales se encuentran reproducciones fotográficas, facturas de distintos servicios públicos y privados, un contrato de arrendamiento privado, y documentos públicos consistentes en declaraciones juradas y constancias de residencia.

Obra al folio 192, auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, por haber transcurrido UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal para la prosecución de la causa, esto es, por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267, se ordenó dar por terminado el juicio, suspender la medida, y archivar el expediente una vez quede firme la decisión.

Al folio 193 se observa diligencia de fecha 15 de abril de 2.008, suscrito por el abogado R.J.P.Q., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, apeló por ante el Tribunal Superior competente el auto de fecha 02 de abril de 2.008, que obra al folio 189, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción,

Se evidencia del folio 258 al 263, sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2.008, mediante la cual se decretó, en primer lugar, la nulidad de todo lo actuado en la mencionada incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.008, por la codemandada, ciudadana S.M. PAPARONI de NOVOA, asistida por la abogada E.C.d.Z., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 2 de abril del citado año; en segundo lugar, se decretó la reposición de la incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló la referida solicitud de perención, es decir el 26 de marzo de 2.008, a fin de que el Juez al que le corresponda nuevamente conocer de la causa, proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 278 y 279 nota del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.C.G.L., mediante el cual, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión en la incidencia, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 02 de abril de 2.008, que obra al folio 192, la cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio y en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2.008. Dejó constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, eiusdem, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2.009.

Se nota al folio 286 auto de este Tribunal mediante el cual, recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez de esa instancia judicial y, se le dio entrada.

Al folio 292 se evidencia el poder apud acta otorgado por la codemandada de autos, ciudadana S.M. PAPARONI de NOVOA, a la abogada en ejercicio E.M.C.d.Z..

Del folio 359 al 372 y sus vueltos se observa Sentencia Interlocutoria de este Tribunal, mediante la cual, se declaró sin lugar la perención breve de la instancia formulada por la co-demandada SOMIA M.P.d.N., asistida por la abogada E.M.C.d.Z..

Al folio 402 se evidencia diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal que notifique de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2.009, que obra del folio 359 al 372, al defensor judicial de los co-demandados en la presente causa, abogado R.A.T.T., identificado en autos.

Consta al folio 406 escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado, R.J.P.Q., mediante el cual solicitó a este Tribunal negar la reposición de la causa solicitada por la co-demandada S.M.P.d.N., asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2.008, que obra la folio 134 y solicitó se haga efectiva la entrega al defensor judicial ad-litem, abogado R.A.T.T., de los recaudos pertinentes consignados según la prenombrada diligencia.

Este Tribunal para decidir sobre la reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: La co-demandada S.M. PAPARONI de NOVOA, asistida por la abogada E.M.C.D.Z., mediante escrito que riela del folio 135 al 149, solicitó, la perención de la instancia y para el caso de no ser procedente, como en efecto no lo fue, solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente las boletas de citación a los demandados, con fundamento en las siguientes razones:

  1. Que la causa contenida en el presente expediente se inició en fecha 23 de mayo de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien providenció la demanda por partición de bienes hereditarios propuesta por la ciudadana M.D.L.M.P.V.d.P., contra los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., así como también contra, NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, en representación de su progenitor ANTONIO PAPARONI MORA (FALLECIDO) y C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., por representación de su progenitora MIRIAM PAPARONI MORA (FALLECIDA).

  2. Que en fecha 27 de junio de 2.007, la demandante ciudadana M.D.L.M.P. Vda. de PAPARONI, a través de su co-apoderado judicial abogado J.M., solicitó mediante diligencia, la expedición de los recaudos de citación a los demandados, ya que los emolumentos correspondientes fueron cancelados al alguacil, pedimento que fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de junio de 2.007.

  3. Que consta en autos, las diligencias de la Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, de fecha 03 de agosto de 2.007, sobre las resultas de las actuaciones realizadas por éste a los fines de la citación personal de los co-demandados, mediante las cuales, señaló que los días 23 de julio de 2.007, a las 10:00 am., - 25 de julio de 2.007, a las 2:00 pm., - 27 de julio de 2.007, a las 4:40 pm., se trasladó a la dirección señalada como Avenida 4 Bolívar, Casa número 26-48, de esta Ciudad de Mérida, para hacer efectiva la Boleta de Citación y le fue imposible localizar a los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., motivo por el cual devolvió las boletas de citación.

  4. Que pese a la citación de los co-demandados a través de carteles, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales, se emplazaron a los co-demandados a comparecer por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un lapso de 15 días, con la advertencia que de la no comparecencia en el plazo señalado se les nombraría defensor judicial, los mismos no acudieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por citados en el plazo establecido, razón por la cual, vencido dicho plazo, el referido Tribunal, a petición del apoderado judicial de la parte actora, acordó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada y para tal efecto se designó al abogado R.A.T.T., quien compareció por ante ese Tribunal el día 04 de marzo de 2.008, a prestar el juramento de ley ante el Juez, como defensor ad-litem de los co-demandados.

  5. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró los correspondientes recaudos con el objeto de que la citación de los co-demandados se cumpla en la persona del defensor judicial juramentado. Estado en el cual se encuentra la presente causa.

  6. Que en el caso de autos se observa, que al folio 4, la parte demandante a los fines de la citación de los co-demandados señaló como domicilio la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Numero 26-48, M.E.M., asimismo consta del folio 63 al 102, en diligencias del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2.007, sobre las actuaciones practicadas a los fines de lograr la citación personal de cada uno de los co-demandados, en la cuales éste se limitó a señalar que los demandados no se encontraban en el referido inmueble en ninguna de las oportunidades que los visitó, esto es los días 23, 25 y 27 de julio de 2.007, omitiendo informar si allí fue o no atendido por alguna persona.

  7. Que no se evidencia en autos que la Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para efectos de procurar la práctica de la citación, haya tratado de efectuar la misma en cualquier otro lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifiestan que no fueron agotadas por la referida Alguacil las gestiones legalmente requeridas para la práctica de la citación personal de la parte accionada.

  8. Que en el inmueble señalado por la parte actora como domicilio de los demandados ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Número 26-48, si bien se refiere a una sola construcción, la misma está conformada por dos viviendas independientes una de la otra, con sus propias dependencias, servicios y acceso, distinguiéndose la planta baja con el número 26-48, en la cual sólo vive la ciudadana E.M.P.M. y la planta baja con la nomenclatura 26-50, la cual se encuentra ocupada por el co-demandado O.D.J.P.M., todo según consta de las distintas facturas de servicios públicos que acompañaron al escrito de reposición.

  9. Que para el mes de julio de 2.007, fecha cuando supuestamente se agotaron todas las diligencias para lograr la citación personal de todos los co-demandados, su residencia estaba ubicada en el Apartamento 5-C del Conjunto Residencial Los Frailejones, situado en la Calle Ejido de la Urbanización S.A.d. esta ciudad de Mérida, según se evidencia de la copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, de las facturas de servicios públicos y de la declaración jurada de residencia ante el P.C. de la Parroquia A.S.D., documentales anexadas al escrito de reposición del folio 172 al 184.

  10. Que por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, como para el momento en el cual fue infructuosa la práctica de la citación, su domicilio de encontraba en el Conjunto Residencial Los Frailejones, Apartamento 5-C, situado en la Calle Ejido de la Urbanización S.A., de esta ciudad de Mérida y no en el domicilio suministrado por la demandante en el libelo de la demanda a los efectos de la citación. Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada.

  11. Que aunado a lo expresado anteriormente se tiene que:

    1. La codemandada C.G.P.d.G., se encuentra domiciliada en las Residencias Campo Neblina, Piso 4, Apartamento Número 2-3-13, Mérida, Estado Mérida, según constancia de residencia de la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, anexada al escrito de reposición de la causa marcada con la letra “U”.

    2. El co-demandado L.J.P.M., tiene su residencia en la Urbanización Villa Trabsider, Calle La Montaña, Número CEP-1, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Según constancia de residencia de la Prefectura Civil de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexada al escrito de reposición de la causa marcada con la letra “V”.

    3. El co-demandado M.A.P.L., tiene su residencia en la Urbanización Los Libertadores, Avenida B.N. 15, de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Según constancia de residencia de la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada al escrito de reposición de la causa marcada con la letra “W”.

    4. La codemandada NINOSKA MILANGELA P.P., tiene su residencia en la Urbanización Libertadores, Avenida Bolívar, Número 15, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Según constancia de residencia suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.E.L., anexada al escrito de reposición de la causa marcada con la letra “X”.

    5. El co-demandado M.A.J.P.P., tiene su residencia en la Urbanización Libertadores, Avenida B.N. 15, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Según constancia de residencia suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.E.L., anexada al escrito de reposición de la causa marcada con la letra “Y”.

    6. La codemandada MAIRIN A. P.P., se encuentra residenciada en los Estados Unidos.

  12. Que de lo anteriormente expuesto infieren que la citación de los co-demandados de autos, con excepción de E.M.P.M., se realizó en lugares distintos a sus residencias, según lo demostrado en las documentales ya aportadas, hecho que les llevó a concluir forzosamente que en el presente caso no se agotaron los trámites para la citación personal de la parte demandada incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que la garantía Constitucional del derecho a la defensa de la parte demandada se logra en principio con la citación personal del demandado, por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles, que es un procedimiento sustitutivo que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, la cual puede conducir a la nulidad de la citación, ya sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

  14. Que en el presente caso, el defensor ad litem no puede sustituir al abogado que las partes pudieran nombrar si se hubiera cumplido con la formalidad de la citación personal o con la de colocar el cartel en el domicilio de los demandados.

  15. Que desconocen cual es la intención de la parte actora al no proporcionar la correctas direcciones de los demandados, que es de presumir su conocimiento por parte de ella, pues se trata de hermanos y sobrinos de quien fuera su esposo E.L.P.M., circunstancia que los lleva a pensar de que puede estarse configurando un fraude procesal, que el Tribunal debe evitar y en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en la búsqueda de la estabilidad procesal en la presente causa, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente las boletas de notificación a los demandados, ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P., y MAIRIN A. P.P., previa indicación por la parte actora, de la dirección de cada uno de ellos y, que se declare nulas todas las actuaciones cumplidas para la citación de la parte demandada insertas en el expediente de la presente causa. Pedimento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211, 212 y 215 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. Finalmente solicitó de este Tribunal, que la solicitud de reposición de la causa sea tramitada y declarada con lugar.

SEGUNDA

Este Tribunal observa que la parte demandada anexó al escrito de reposición de la causa diversos tipos de documentales, entre los que se encuentran documentos públicos consistentes en:

  1. Declaración jurada de domicilio de la ciudadana S.M.P.d.N., realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.E.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.007, mediante la cual declaró bajo fe de juramento, que se encuentra domiciliada en la Urbanización S.A.S., Residencias Los Frailejones, Edificio 5, Apartamento Número 2-C, Piso 2.

  2. Declaración jurada de domicilio de la ciudadana C.G.P.d.G., realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.E.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2.007, mediante la cual declaró bajo fe de juramento, que se encuentra domiciliada en las Residencias Campo Neblina, Piso 04, Apartamento Número 2-3-13.

  3. Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2.007, mediante la cual hacen constar que el ciudadano L.J.P.M., tiene ubicada su residencia en la Urbanización Villa Trabsider, Calle La Montaña, Número CEP-1, de esa jurisdicción.

  4. Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007, mediante la cual hacen constar que el ciudadano M.A.P.L., tiene ubicada su residencia en la Urbanización Los Libertadores, Avenida B.N. 15 de la ciudad de Barquisimeto.

  5. Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007, mediante la cual hacen constar que la ciudadana NINOSKA MILANGELA P.P., tiene ubicada su residencia en la Urbanización Los Libertadores, Avenida B.N. 15 de la ciudad de Barquisimeto.

  6. Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007, mediante la cual hacen constar que el ciudadano M.A.J.P.P., tiene ubicada su residencia en la Urbanización Los Libertadores, Avenida B.N. 15, de la ciudad de Barquisimeto.

Observa este Tribunal que corren insertos del folio 184 al 189 los documentos públicos producidos en original que acompañaron al escrito de solicitud de reposición de la causa, marcados “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, mediante los cuales la co-demandada S.M.P.d.N. pretende probar que el lugar de domicilio de los co-demandados señalados, son distintos al indicado por la parte actora en el escrito libelar. Este Tribunal observa que los referidos documentos públicos emanan de funcionarios públicos, por lo tanto, se consideran ciertos y serán valorados en la sentencia definitiva.

TERCERO

Este Tribunal considera que surge la obligatoriedad de citar a la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referida por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquél derecho que:

asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses

.

Siendo ello así, que al existir un litis consorcio pasivo, y proseguir el juicio sin tomar en cuenta que cada uno de los litisconsortes pasivos una vez demandados deben ser citados y pueden adoptar en los actos subsiguientes al proceso conductas plenamente diferenciadas, tanto es así que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso, razón por la cual con la falta de citación se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, en tal virtud procede la reposición de la causa y la misma debe ser decretada. Y así debe decidirse.

CUARTA

Ahora bien, este Tribunal observa en primer lugar, que consta del folio 63 al 101, las declaraciones de la Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2.007, mediante la cual devolvió las presentes compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente sin firmar, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, libradas a los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., en su condición de demandados en el presente juicio, ya que, en tres oportunidades: 1- El día 23 de julio de 2.007 a las 10:00 am; 2- El día 25 de julio de 2.007, a las 2:00 pm; 3- El día 27 de julio de 2.007, a las 4:00 pm, se trasladó hasta la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Casa Número 26-48, de esta ciudad de Mérida, con el fin de citar a los prenombrados ciudadanos y le fue imposible localizar a los mismos. En segundo lugar, se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a los co-demandados anteriormente nombrados, advirtiéndose que el cartel debía ser publicado a costa de interesado en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre el Diario Frontera, El Cambio de Siglo y/o Pico Bolívar.

CUARTA

Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

QUINTA

En decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal).

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

SEXTA

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso, sí se obvió la formalidad esencial de la citación personal de los demandados de autos, ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., a que hace referencia el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal como una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 218 eiusdem, se refiere igualmente a la citación personal a los fines de la comparecencia de la parte demanda; y tan grave es dicha falta que el ordinal 1º del artículo 328 ibidem, establece que la falta de citación, o el error, o el fraude cometido en la citación para la contestación, es una de las causas para la interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencias; de tal manera que la falta de citación personal de los mencionados ciudadanos, ya que la misma fue efectuada en un lugar distinto al verdadero domicilio de ellos, todo lo cual se desprende de las constancias de residencias presentadas por la co-demandada S.M.P.d.N., constituye una violación a la formalidad esencial de la citación personal de los co-demandados, a que hace referencia el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra del folio 63 al 101, no se pudo realizar la citación de los co-demandados en la dirección Avenida 4 Bolívar, Número 26-48, de esta ciudad de Mérida, indicada por la parte actora en el libelo de la demanda como domicilio de los co-demandados para los fines de la citación personal, procediéndose a la sustitutiva citación por carteles y, de acuerdo a la información y documentos suministrados por la co-demandada S.M.P.d.N., en la dirección anteriormente señalada sólo se encuentra domiciliada la co-demandada E.M.P.M., de tal manera que tampoco se corresponde con el domicilio legal del resto de los co-demandados, siendo que los ciudadanos L.J.P.M., M.Á.P.L., NINOSKA MILANGELA P.P., M.A.J.P.P., se encuentran domiciliados en el Estado Lara; la co-demandada S.M.P.d.N., se encuentra domiciliada en la Urbanización S.A.S., Residencias Los Frailejones, Edificio 5, Piso 2, Apartamento 2-C, Municipio Libertador del Estado Mérida; la co-demandada C.G.P.D.G., se encuentra domiciliada en Residencias Campo Neblina, Piso 4, Apartamento 2-3-13, Municipio Libertador del Estado Mérida; el co-demandado O.D.J.P.M., se encuentra domiciliado en la Avenida 4 Bolívar, Número 26-50, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de las constancias de residencia emanadas de autoridades competentes para emitirla, razón por la cual del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación personal de los demandados, situación ésta que como antes se indicó constituye una formalidad esencial para la validez del proceso ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29 de junio de 2.007, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que obra al folio 58, ordenó librar los recaudos para la citación personal de los demandados, así como la nulidad de las actuaciones procesales a partir de esa fecha cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de junio de 2.007, a los fines que la parte actora indique mediante diligencia la dirección de los demandados y se libre nuevamente las boletas de citación a los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., demandados en el presente juicio, con la finalidad de agotar la citación personal de cada uno de ellos, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de todas las actuaciones procesales en la presente incidencia a partir del día 29 de junio de 2.007, fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., en su condición de demandados en el presente juicio.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 29 de junio de 2.007 y se libren nuevamente los recaudos de citación personal de los demandados, ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., S.M.P.M.d.N., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., ya que, su citación personal se intentó realizar en un mismo domicilio, y por tal motivo, no fueron agotadas todas las diligencias para la citación personal de cada uno de ellos.

TERCERO

Se exhorta a la parte actora a que indique mediante diligencia la dirección de cada uno de los demandados, ciudadanos O.D.J.P.M., L.J.P.M., E.M.P.M., NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, C.G.P. PAPARONI, NINOSKA P.P., M.A.P.P. y MAIRIN A. P.P., a los fines de agotar la citación personal de estos, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto esta sentencia sale fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento del Código Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana M.D.L.M.P.d.P., y de la co-demandada, ciudadana, S.M.P.M.d.N., o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última citación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales procedentes contra el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 24 de noviembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09872.

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