Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 20 se le dio entrada a la demanda por simulación de venta, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.A.Á., titular de la cédula de identidad número 3.119.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.Z., C.A.P.D.G. y O.P.D.N., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.647, 687.311 y 4.489.553 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la última en la Población de Sorca Providencia, Municipio San C.d.E.T., todas integrantes de la sucesión Peña Zerpa, contra el ciudadano O.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.045.986, domiciliado en la Población de Sorca Providencia, casa sin número, Municipio San C.d.E.T..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 30 de enero de 1.998, la ciudadana M.Z.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 671.051, viuda y madre de las accionantes, le vendió al ciudadano O.E.P.Z., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa en él construida, ubicado en el sitio La Laguna de Urao, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble se encuentra constituido por los linderos y medidas siguientes: FRENTE: La Avenida circunvalación de la Laguna, mide doce metros (12 Mts); FONDO: Con terrenos de la sucesión de E.P., mide veinte metros (20 Mts); COSTADO DERECHO: Con camino de entrada, mide sesenta y tres metros (63 Mts), separa cerca de alambre, y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior con terrenos de H.R.G., divide cerca de alambre.

  3. Que los linderos generales del inmueble son los mismos contenidos en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –hoy Municipio- Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 1.998, bajo el número 48, Tomo 2, Trimestre Primero del citado año.

  4. Que para la fecha de la supuesta venta -30 de enero de 1.998-, la ciudadana M.Z.D.P., de 78 años, se encontraba física y mentalmente imposibilitada para realizar cualquier actividad, debido a la enfermedad que padecía (diabetes mellitas tipo II, hipertensión arterial, cardiopatia, arritmia cardiaca, síndrome enfermedad broncobstructiva pulmonar y demencia senil) se había agudizado hasta el punto de que por sí sola no se levantaba de la cama, y tuvieron que amputársele las piernas y falleció el día 27 de febrero de 1.998, por presentar síndrome de hipertensión portal e insuficiencia renal.

  5. con base a los hechos antes señalados, es por lo que la venta realizada entre M.Z.D.P. y O.E.P.Z., fue simulada, por cuanto la otorgante debido al cuadro clínico que presentaba según informes médicos no estaba en condiciones de saber y apreciar que estaba celebrando una convención de tal naturaleza, es decir, traslativo de propiedad, ya que su voluntad no fue libre y conscientemente expresada.

  6. Que existe vínculo de parentesco entre la otorgante y el comprador (madre e hijo) olvidando éste que sobre el bien inmueble vendido existía una comunidad de bienes producto de la sucesión del ciudadano E.P.P., quien falleció abintestato el día 15 de abril de 1.992 y era el esposo de la ciudadana M.P.D.Z., razón por la cual se evidencia que no se respeto la legítima que por Ley le corresponde a sus herederos identificados en la planilla de declaración sucesoral de fecha 8 de enero de 1.993, expediente número 006.

  7. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto es por lo que demandó al ciudadano O.E.P.Z., en su condición de comprador, por simulación de venta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, referido al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –hoy Municipio- Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 1.998, bajo el número 48, Tomo 2, Trimestre Primero del citado año.

  8. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que equivale a 1.538,47 unidades tributarias.

Consta del folio 3 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 2 que la presente acción de simulación de venta fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que equivale a 1.538,47 unidades tributarias.

SEGUNDA

Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

TERCERA

Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

CUARTA

Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que equivale a 1.538,47 unidades tributarias, vale decir, una cantidad inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón suficiente para que en este juicio de simulación de venta, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.

QUINTA

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que el lote de terreno y la casa en él construida –objeto del juicio— se encuentra ubicado en el sitio La Laguna de Urao, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERA

QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDA

DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERA

En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTA

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, siete de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10101.

ACZ/SQQ/ymr.

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