Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

DEMANDANTE: M.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.788.598, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. C.Y.L.L., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.613.947 e inscrita en el IPSA bajo el número 67.294, domicilio Procesal en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEMANDADA: Empresa PANADERIA JUDIBANA C.A., en la persona de E.R., en su condición de Gerente General.

ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.559 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana M.G., debidamente asistida por la Abogada C.Y.L.L., en contra de la Empresa PANADERIA JUDIBANA C.A., en la persona de E.R., en su condición de Gerente General de la misma, por: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del trabajo, se admite demanda en fecha 08 de Octubre de 2003, en esta misma fecha se ordenó la citación del demandado, en la persona de E.R., Gerente General de la Empresa PANADERIA JUDIBANA, C.A.; en fecha 31 de Octubre de 2003 la ciudadana M.G. otorga Poder Apud-Acta a la abogada C.Y.L.; en fecha 24-11-03 se recibe escrito suscrito por la Abg. C.L. donde ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y solicita al Tribunal se libre los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación de la empresa demandada; mediante auto de fecha 29 de Enero de 2004 éste Tribunal insta a la solicitante a consignar copia del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa y se abstiene de proveer sobre la medida de Embargo Preventivo por no haber sido cubiertos los extremos del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10-02-04 se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandante, Abg. C.L., donde solicita al Tribunal se le haga entrega de los recaudos de la citación de la empresa demandada; por auto de fecha 16-02-04 éste Tribunal provee la diligencia que antecede y acuerda hacer entrega de los recaudos de citación de la empresa demandada; en fecha 18-02-04 se recibe diligencia suscrita por la Abg. C.L. donde consigna los recaudos de citación de la demandada donde se puede evidenciar de la diligencia del alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo con sede en Punto Fijo, ciudadano E.V., la imposibilidad de practicar la citación personal de la empresa demandada, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; y solicitando al Tribunal se proceda a la citación por Carteles; por auto de fecha 26-02-04 este Tribunal provee la diligencia que antecede y acuerda librar Cartel de Citación a la empresa demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en fecha 28-04-04 se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandante, Abg. C.Y.L. donde solicita al Tribunal librar Rogatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado fije el Cartel respectivo en la sede de la empresa demandada; el día 05-05-04 éste Tribunal acuerda librar Rogatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo con sede en Punto Fijo; en fecha 21-06-04 se recibe Oficio Nº 883-1092 de fecha 21-05-04 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en Punto Fijo, contentivo de resultas de Rogatoria remitida a ese Tribunal; en fecha 21 de Junio el Alguacil Temporal de éste Tribunal, ciudadano F.D. mediante diligencia expresa haber fijado Cartel de Citación de la empresa PANADERIA JUDIBANA C.A. en la cartelera de éste Tribunal; en fecha 01-07-04 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana C.Y.L.L., donde solicita a éste Juzgado se designe Defensor de Oficio a la parte demandada por haber transcurrido el lapso legal de comparecencia; el día 09-07-04 por auto se provee la diligencia que antecede y éste Tribunal acuerda designar Defensor Judicial de la Parte Demandada al abogado F.G., ordenándose librar Boleta a los fines de comparecer al segundo (02) día de Despacho siguiente a su Notificación por ante éste Despacho a dar su aceptación o excusa; en fecha 05-08-04 el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano H.L., consigna Boleta de Notificación firmada por el Abg. F.G.; en fecha 06-08-04 se recibe diligencia suscrita por el Abg. F.G. donde acepta el Cargo de Defensor de Oficio y Jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo; en fecha 12-08-04 se recibe diligencia suscrita por la Abg. C.Y.L., Apoderada Judicial de la ciudadana M.G., Parte Actora en el presente juicio, y solicita se libre recaudos de citación de la demandada a través de su Defensor de Oficio; en fecha 13-08-04 recae auto proveyendo la diligencia que antecede y se acuerda librar Boleta de Citación a el Abg. F.G., en su carácter de Defensor de Oficio de la empresa PANADERIA JUDIBANA C.A.; en fecha 23-08-04 el Alguacil Temporal de éste Juzgado, ciudadano C.A.D.L. consigna Boleta de Notificación firmada por el Abg. F.G.; en fecha 27-08-04 se recibe Escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado F.G.C.; en fecha 16-09-04 se recibe escrito se oposición a las cuestiones previas suscrito por la Abg. C.Y.L.; en fecha 18-10-04 recae Decisión Interlocutoria donde se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de incompetencia por el territorio opuesta por el Defensor Judicial de la empresa PANADERIA JUDIBANA, se libraron Boletas de Notificación; en fecha 19 de Octubre de 2004 el Alguacil Temporal F.D., consigna Boleta de Notificación firmada por la Abg. C.Y.L.; en fecha 21 de Octubre de 2004 el Alguacil Temporal F.D., consigna Boleta de Notificación firmada por el Abg. F.G.; en fecha 08-11-04 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. C.Y.L., Apoderada de la ciudadana M.G., Parte demandante en el presente juicio; por auto de fecha 17-11-04 éste Tribunal admite el escrito de Pruebas presentado en fecha 08-11-04, en consecuencia se fija la declaración de los testigos: J.G., DORVELMYS MORALES, KARELIS Y.L., L.A. y MARFRANCIS MANAURE para el tercer día de despacho siguiente; en fecha 25-11-04 siendo las 9:00 de la mañana se declara desierto el acto de testigos del ciudadano J.G.; en esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana DORVELMYS MORALES; en esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana KARELIS LUQUEZ; en esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana L.A.; en esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se oye la deposición de la ciudadana MARFRANCIS MANAURE; en fecha 25-11-04 se recibe diligencia suscrita por la Abg. C.Y.L., donde solicita se fije nueva oportunidad para oír la deposición de los testigos: J.G., DORVELMYS MORALES, KARELIS LUQUEZ y L.A.; en fecha 25-11-04 se recibe escrito de sustitución de Poder conferido a la Abg. C.Y.L. por la ciudadana M.G. en la Abg. E.Y.D.M.; en fecha 1-12-04 recae auto proveyendo la diligencia de fecha 25-11-04 y en consecuencia se fija nueva oportunidad para recibir la testimonial de los ciudadanos: J.G., DORVELMYS MORALES, KARELIS LUQUEZ y L.A. para el segundo día de despacho al presente auto; en fecha 15-12-04 y siendo las 09:00 de la mañana se declara desierto el acto del ciudadano J.G.; en esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana DORVELMYS MORALES; en esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana KARELIS LUQUEZ; en esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se declara desierto el acto de la ciudadana L.A..

OBJETO DE LA ACCION

Alega la parte actora, ciudadana M.G., en su libelo que comenzó a trabajar el día 09 de mayo del 2001 como CAJERA, para la PANADERIA JUDIBANA, C.A, manifestando haber ganado un salario normal en el periodo desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 31 de abril del 2002, de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 151.200,oo) mensuales con un diario de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,oo), compuesto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.00,oo) de salario mínimo mensual, mas SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), correspondiente a los domingos laborados. Y el salario integral del referido periodo 09 de Mayo de 2001 al 31 de Abril 2002), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.860,oo), para un salario integral diario de: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.362,oo), compuesto de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,oo) correspondiente al salario normal devengado mas la alícuota de bono vacacional (8 días) y utilidades (15 días); desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002: Salario normal la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 167.706,oo), para un salario diario normal de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.590,oo), integrado por CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,oo) correspondiente al salario mínimo mensual y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 7.986,oo) correspondiente a los domingos laborados. Y el salario integral del referido periodo (01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002), la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 178.890,oo), para un salario integral diario de: CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.963,oo), compuesto de la siguiente manera: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 167.706,oo) correspondiente al salario normal devengado por mi, más la alícuota de bono vacacional (9 días) y utilidades (15 días); y en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003: salario normal la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.952,oo), para un salario normal diario de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.098,oo), compuesto por: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,oo) de salario mínimo mensual, mas OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 8.712,oo), correspondiente a los domingos laborados; salario integral del referido periodo 01 de octubre de 2002 al 31 de mayo 2003, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (Bs. 195.136,oo), para un salario integral diario de: SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 6.505,oo), compuesto de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.952,oo) correspondiente al salario normal mas la alícuota del bono vacacional (9 días) y utilidades (15 días); y a partir del 01 de junio de 2003, salario normal la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 201.247,oo), para un salario normal de SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 6.708,oo), compuesto de la siguiente manera: CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.664,oo) que representa el salario mínimo mensual, más NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.583,oo) los días domingo. Siendo su último salario integral la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 215.130,oo) y el diario integral de: SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.174,oo), compuesto de la siguiente manera: DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 201.247,oo), correspondiente al salario normal devengado más la alícuota del bono vacacional (10 días) y utilidades (15 días). Hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en la que fue despedida en la mencionada empresa, siendo que la prestación de servicios duró dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días exactamente, demandando en consecuencia al ciudadano E.R., en su carácter de Representante legal y jefe inmediato de la empresa PANADERIA JUDIBANA, C.A, la cancelación de conceptos discriminados de la siguiente forma: Primero: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 736.745,oo) correspondiente a los CIENTO VEINTIDOS (122) días, incluye los DOS (02) días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: VACACIONES: correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, así como su respectiva fracción 2003, siendo la cantidad total de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 311.206,oo), discriminados de la siguiente manera: Periodo 2001-2002. Vacaciones Remuneradas: 15 días por el salario normal devengado para la fecha (15 x 5590,oo = Bs. 83.850,oo) conforme lo indica el Art. 219 de la L.O.T y el Art. 145 ejusdem. Bono Vacacional: Art. 223 L.O.T y Art. 145 ejusdem (8 x 5590,oo = Bs. 44720,oo). Periodo 2002-2003. Vacaciones Remuneradas: 16 días por el salario normal devengado para la fecha (16 x 6098,oo = Bs. 97.568,oo) conforme lo indica el Art. 219 de la L.O.T y el Art. 145 ejusdem. Bono Vacacional: Art. 223 L.O.T y Art. 145 ejusdem (9 x 6098,oo = Bs. 54.882,oo). Vacaciones Fraccionadas 2003. Art. 225 correspondiente a la fracción de dos (02) meses, un mes laborado y un mes de preaviso omitido (2.25 x 2 = 4.5 x 6708,oo = Bs. 30.186,oo). Tercero: UTILIDADES 2002 Y FRACCION 2003: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 150.165,oo), discriminados así: quince (15) días del año 2002 (15 x 6098,oo = Bs. 91.470,oo), más 8.75 días del año 2003 (8.75 x 6708.oo = Bs. 58.695,oo).

Cuarto

INDEMNIZACION DEL ART. 125 L.O.T.: la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 860.880,oo) correspondiente a los CIENTO VEINTE (120) días: SESENTA (60) días de Indemnización (Art. 125, numeral 2 L.O.T.) y SESENTA (60) días de Preaviso Sustitutivo (segundo aparte, literal “d”, Art. 125). (120 x 7174 = Bs. 860.880,oo).

Más intereses de Prestaciones Sociales de conformidad con los Artículos 104, 108, 125, 219, 223, 174 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante M.G., se plasma en el libelo de demanda que centra sus argumentos esenciales en que su patrono, EMPRESA PANADERIA JUDIBANA C.A., al término de la relación de trabajo que los unió, no le canceló las prestaciones sociales que legítimamente le correspondían por haber sido despedida, así exige por medio de esta acción el pago de los siguientes conceptos, alegando haber comenzado a trabajar desde el 09-05-2001 hasta el 27-06-2003, por lo que reclama 122 días de antigüedad, 31 días de vacaciones, 17 días de Bono Vacacional, 4.5 días de Vacaciones Fraccionadas, 120 días de Indemnización Art. 125 L.O.T., Intereses de Prestaciones de antigüedad, Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales, Indemnización o corrección monetaria de los montos que se demandan.

Trabada la litis con el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación del demandado empresa PANADERIA JUDIBANA, C.A., tanto conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como del cartel contenido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las pautas legales establecidas al respecto, se ordeno la designación de Defensor de Oficio, el cual en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio, la cual fue declarada SIN LUGAR, siendo que posteriormente el defensor no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda.

Llegada la oportunidad para las Pruebas y los Informes se evidencia de autos que en tiempo hábil para hacerlo solo la parte demandante promovió pruebas; por lo que este Juzgado entra a a.l.e.q. constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto, ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PRIMERO

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante exige el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales por haber trabajado en la empresa demandada, y haber sido despedida, razón por la cual estima sus derechos en base al período de trabajo y al salario percibido.

Al estar debidamente emplazada, la parte demandada opuso Cuestiones Previas por la Incompetencia por el Territorio del Tribunal, declarándose sin lugar la misma en fecha 18 de octubre de 2004; y llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda y al no contestar la misma, el accionado debe subsumirse a las previsiones legales establecidas al respecto, no debiendo obviar esta Juzgadora los instrumentos producido por la demandante en su libelo de demanda.

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

Ahora bien siendo que de los autos se evidencia la inactividad probatoria de la empresa demandada, debe sin embargo esta Juzgadora determinar la materialización de los supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

SEGUNDO

En consecuencia la corresponde a esta Juzgadora analizar dicho supuestos que, a saber, son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Los dos primeros supuestos están debidamente probados en autos habiéndose dejado constancia de ello en los mimos dando como resultado la actitud contumaz del demandado al no comparecer a contestar la demanda y la falta de prueba del mismo para desvirtuar la presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces el análisis de los instrumentos producidos en el libelo de la demanda, partiendo de los siguientes términos:

La demandante formula reclamación administrativa ante el organismo laboral competente cuyas actas levantadas al respecto rielan a los folios del ocho (08) al quince (15) y del folio diecinueve (19) al folio veintinueve (29) del presente expediente.

Ahora bien, tales documentos que no fueron impugnados ni rechazados por la empresa demandada, constituye de los denominados documentos administrativos que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de mayo de 1998, “esta especie de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”. Ahora bien los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, siendo que los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable y así solo pueden ser consignados en el lapso probatorio. De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. Y de ser acompañados al libelo de demanda, deben ser ratificado en el lapso probatorio; razón por la cual este tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos administrativo acompañado.

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces apreciar que la demanda no es contraria derecho, ni a ninguna disposición de la ley.

Por todo ello debe en consecuencia aplicarse las consecuencias de la confesión ficta por haberse materializado en los autos los supuestos fácticos para su procedencia, lo que hace aplicable las consecuencias procesales, y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien declarada como fue la confesión ficta de la parte demandada corresponde a este tribunal analizar la actividad probatoria de las partes: en cuanto a la parte demandante promovió en su escrito, estando dentro de la oportunidad legal al cual se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para promover pruebas en el presente juicio, la testimonial de los ciudadanos: J.G., DORVELMYS MORALES, KARELIS LUQUEZ, L.A. Y MARFRANCIS MANAURE y llegada la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales se evidencia que solo la testigo MARFRANCIS MANAURE compareció a dar sus dichos, declarando conocer a la ciudadana M.G., así mismo saber que la misma laboraba de lunes a domingo de 6 a.m. a 1 p.m. en la empresa PANADERIA JUDIBANA C.A. como cajera, siendo despedida el 27 de junio de 2003; dicho que por si solo no prueba nada, pero que al no ser desvirtuado por la parte demandada y al concatenarlo con la confesión de la parte demandada, le dan a esta juzgadora la certeza de lo reclamado.

Así mismo se promovió las documentales relacionadas a las actas administrativas a las cuales este juzgadora hizo mención, al momento del analizas de los supuestos de la confesión ficta.

CUARTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado en la sana y correcta aplicación de la normativa laboral de orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa PANADERIA JUDIBANA C.A., adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales: Primero: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 736.745,oo) correspondiente a los CIENTO VEINTIDOS (122) días, incluye los DOS (02) días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: VACACIONES: correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, así como su respectiva fracción 2003, siendo la cantidad total de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 311.206,oo), discriminados de la siguiente manera: Periodo 2001-2002. Vacaciones Remuneradas: 15 días por el salario normal devengado para la fecha (15 x 5590,oo = Bs. 83.850,oo) conforme lo indica el Art. 219 de la L.O.T y el Art. 145 ejusdem. Bono Vacacional: Art. 223 L.O.T y Art. 145 ejusdem (8 x 5590,oo = Bs. 44720,oo). Periodo 2002-2003. Vacaciones Remuneradas: 16 días por el salario normal devengado para la fecha (16 x 6098,oo = Bs. 97.568,oo) conforme lo indica el Art. 219 de la L.O.T y el Art. 145 ejusdem. Bono Vacacional: Art. 223 L.O.T y Art. 145 ejusdem (9 x 6098,oo = Bs. 54.882,oo). Vacaciones Fraccionadas 2003. Art. 225 correspondiente a la fracción de dos (02) meses, un mes laborado y un mes de preaviso omitido (2.25 x 2 = 4.5 x 6708,oo = Bs. 30.186,oo). Tercero: UTILIDADES 2002 Y FRACCION 2003: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 150.165,oo), discriminados así: quince (15) días del año 2002 (15 x 6098,oo = Bs. 91.470,oo), más 8.75 días del año 2003 (8.75 x 6708.oo = Bs. 58.695,oo).

Cuarto

INDEMNIZACION DEL ART. 125 L.O.T.: la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 860.880,oo) correspondiente a los CIENTO VEINTE (120) días: SESENTA (60) días de Indemnización (Art. 125, numeral 2 L.O.T.) y SESENTA (60) días de Preaviso Sustitutivo (segundo aparte, literal “d”, Art. 125). (120 x 7174 = Bs. 860.880,oo).

QUINTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos único, 174 Parágrafos Único, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.G., identificada en autos, en contra de la empresa PANADERIA JUDIBANA C.A., en consecuencia se condena a pagar a la mencionada empresa la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.058.904,oo), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, a las doce y media meridiam (12:30m.m), en Punto Fijo a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez Provisoria,

Abogada A.T.T.M..

La Secretaria,

Abogada M.A.P..

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abogada M.A.P..

Exp. 610-03.

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