Decisión nº 2124 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000490

DEMANDANTE: J.J.G.M..

DEMANDADA: C.W.A..

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (APELACION)

Por auto de 02 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas a esta Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada a esta Alzada, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, dichas actuaciones se relacionan con la apelación ejercida por el ciudadano C.W.A., asistido por las abogadas LUZ STELA GUERRERO Y Z.U.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302 y 9.917, respectivamente, contra decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, con ocasión al juicio DAÑOS MATERIALES Y MORALES, propuesta por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.508, en contra del recurrente.

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.448, presenta escrito de informes; destacando esta alzada que la fecha cierta para la presentación de los informes fue el 07 de diciembre de 2010, según calendario de esta Superioridad.-

En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, presento escrito en el cual expresa…“estando dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, las observaciones pertinentes a la presente apelación.

En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado F.C.R., presente escrito de observaciones.-

El Tribunal para decidir lo hace de manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que en fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano C.W.A., asistido por las abogadas LUZ STELA GUERRERO Y Z.U.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302 y 9.917, respectivamente, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, con ocasión al juicio por con ocasión al juicio DAÑOS MATERIALES Y MORALES, propuesta por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.508, en contra del recurrente.-

En el escrito libelar, el demandante expuso:

Que para la fecha 15 de julio de 2003, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano C.W.A., sobre un inmueble (casa), situada en la calle Libertad, N° 100-02, Barrio el Espejo I de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual actualmente reside en calidad de arrendatario junto a su esposa y su hijo, teniendo ocupado el inmueble tres (03) años y diez (10) meses aproximadamente, pagando un canon de arrendamiento fijo consecutivo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), que en reiteradas oportunidades le ha manifestado al ciudadano C.W.A., que el inmueble presenta una serie de daños mayores, graves que deben ser reparados o subsanados por él y que las diligencias efectuadas al efecto han sido infructuosas, y que el demandado a respondido con una serie de evasivas para no afrontar el problema grave que tiene el inmueble.

Asimismo expresa, que el inmueble está completamente deteriorado, en riesgo de colapsar y con la época de lluvias la infraestructura está cediendo lo cual le es imposible la habitabilidad del inmueble, exponiendo su vida, la de su esposa y su hijo. Dice Que el techo del inmueble esta colapsado por mal uso de los materiales, ya que no se tomo en cuenta la inclinación adecuada del techo, para mejorar las dos cargas de agua.

Que en fecha 18 de mayo de 2006, el cuerpo de Bomberos de la Dirección Técnica en la persona del ciudadano Distinguido (B) R.A., Inspector de Riesgo, practico una inspección, en el cual manifiesta la mala estructura del techo y grietas localizadas en las paredes de las habitaciones, cocina, baño, piso deteriorado, y que existe riesgo latente de derrumbe, que de no tomarse las acciones correctivas podrían ocurrir eventos de carácter catastróficos tanto para la carga ocupacional como para los bienes; se determinó el alto riesgo, ya que la estructura tiene tendencia a colapsar.

Que en fecha 26 de junio de 2006, se llevó a cabo una nueva inspección técnica (departamento de Riesgo Espaciales), realizada por el Sargento Mayor (B) M.J. de tal manera que se ha cumplido el primer elemento del hecho ilícito que viene hacer el daño y que es la característica propias de la responsabilidad civil.

Que el ciudadano C.W.A., incumplió con sus obligaciones como es la de realizar las reparaciones mayores graves, que requieren el inmueble desde que se dio inicio a la relación arrendaticia; por lo cual el demandado tiene la obligación legal de subsanar los daños causados al patrimonio del demandante; estos daños se enumeran de la siguiente manera: impresora Henlett Packard, modelo C5884A, serial U58161VOXM; scanner Fcc Standards Genios, modelo FB6240 K69966030546, impresora Hewlett Packard deskyet 400, modelo C2642A; serial 5G51323M, televisor 19” Sharp, serial 236183, CPU serial 163M60; monitor 14”, modelo 3506C, juego de cuarto matrimonial, nevera (daño el motor).

Que por todo ello, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano C.W.A., por Daños Materiales y Morales, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello expresamente por el Tribunal, en los siguientes particulares: cancele por vía de indemnización por daños materiales la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) actualmente veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo); cancele por vía de indemnización por daños moral la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). De acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la indexación de las cantidades demandadas; estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000, oo), actualmente treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000, oo).

II

La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, acordándose la citación del demandado.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el el ciudadano C.W.A., asistido por el abogado V.S., dio contestación a la demanda Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en la presente demanda, asimismo negó que el inmueble arrendado, haya sido dado en arrendamiento presentando daños mayores, graves que deban ser reparados, tal como afirma el demandante.

III

En la oportunidad de promover las pruebas correspondientes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Pruebas de la parte demandada: en capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy en especial los documentos que consta en el expediente, los cuales son: 1) Documento de propiedad del inmueble; 2) Recibo donde consta que el demandante, se hace responsable de todos los bienes muebles, automotores, maquinarias u otros que se encuentran en el inmueble alquilado están bajo su responsabilidad; 3) Constancia de actuación de fecha 18/05/2006, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, suscrita por el Teniente de Bombero Jefe de Distrito de la Zona Norte F.A., mediante la cual el demandante solicitó una inspección de riesgo en la inmueble; 4) Solicitud de los vecinos que le hacen al ciudadano C.W.A., a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que su inquilino, ciudadano J.J.G.M., no utilice el inmueble como taller mecánico.

En el Capitulo Segundo, de conformidad con el principio de la comunidad legal de la prueba, en cuanto beneficie los derechos e intereses de el.

En el capitulo Tercero, de conformidad con el articulo 403, solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano J.J.G.M.,.

En el Capitulo Cuarto, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.G., M.A.Á., J.R., M.R., Teniente de Bomberos F.A., Bombero P.C., Cabo Segundo R.M., Sub-Teniente R.A. y Distinguido R.A..-

Pruebas de la parte actora:

CAPITULO I

Promuevo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado y en especial lo siguiente: Que en fecha 15 de Julio de 2003, mi representado celebro contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano C.W.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.232.234.…

CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES

Ratifico, promuevo y hago valer en su totalidad las pruebas promovidas en el escrito libelar y que cursan en el mencionado expediente tal A) Inspección Técnica llevada a cabo el 18 de Mayo de 2006, por el Cuerpo de Bomberos de la dirección técnica, realizada por el ciudadano Distinguido R.A., Inspector Riesgos. B) Inspección Técnica llevada a cabo el 26 de Junio de 2006, por el Cuerpo de Bomberos de la dirección Técnica, realizada por el ciudadano Distinguido M.J., perteneciente al Departamento (Riesgos Especiales).

PRUEBA DE TESTIGOS

Solicito de este Tribunal la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos A.J. MAITA PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nro 16.346.120, H.A. BANDRES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro 12.115.861, J.P., titular de la cédula de identidad Nro 5.701.663, K.H.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.606.710, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

CAOITULO III PRUEBA DE INFORME

Solicito se oficie al Cuerpo de Bombero del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si existe constancia de actuación de fecha 13 de Diciembre de 2006, solicitada por el ciudadano J.J.G.M., la cual fue suscrita por el ciudadano F.A.; Teniente de Bombero; Jefe de Distrito, Zona Norte, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Vigente.

PRUEBA DE EXHIBICION DOCUMENTAL

Solicito la exhibición de la documental correspondiente referido al Titular de Propiedad que dice tener el ciudadano C.W.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro 8.232.234, sobre el inmueble ubicado en la calle L.N. 100-02 Barrio El Espejo I de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ya que el mismo parece no ser el propietario del referido inmueble, el cual se ha dado a la tarea de pedir acceso a la entrada del inmueble (casa) para realizar mediciones, así como también a llevar funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Bolívar, específicamente Dirección de Catastro, así mismo consecuencialmente se fije la oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL

Solicito de este Tribunal que lleve la presente causa, realice Inspección Judicial, tal como fue solicitado en el Escrito libelar, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad, Nro 100-02 Barrio El Espejo I, de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos. A) ¿Si el inmueble actualmente se encuentra ocupado? B) ¿identificación plena de los ocupantes y la calidad con la cual ocupan el inmueble? C) Que deje constancia el grado de deterioro que presenta el inmueble señalado supra. D) Se deje constancia de las condiciones de habitabilidad de dicho inmueble. Así mismo me reservo el derecho de señalar otros aspectos al momento de practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Vigente.

IV

El Tribunal antes de entrar a conocer el asunto sometido a su consideración, estima necesario plantear el siguiente punto previo:

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano CRUZ WILLIANSACOSTA HERNANDEZ, presento escrito por ante esta alzada, exponiendo lo siguiente:

…” SEGUNDO: incurre el Sentenciador en lo que se conoce el SILENCIO DE PRUEBA al no valorar el informe Técnico Nº CG 115-07, que consigne como medio probatorio, del cual se deduce que en fecha 18-05-06, se practico la inspección de riesgo para constatar los daños y riesgos del inmueble de mi propiedad, como consecuencia de las fuertes lluvias de esa madrugada, realizada la misma a las 00:15 horas, es decir a las 12:15 minutos de la madrugada; luego se realiza una segunda inspección solicitada a División Técnica el mismo día 18-05-2006, a las 9:15 am, vale decir nueve horas después de la inspección solicitada por el mismo actor”…

(Negrillas del demandado)

La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2000, En los juicios acumulados sin reconvención, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y daño moral, Exp. Nº: 99-106, consideró lo siguiente:

…”Igualmente ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil, el censurar al Juez sentenciador cuando escoge unas pruebas para fundamentar el fallo y se exime de analizar otras. Así, en decisión del 18 de abril de 1996, se reiteró el criterio, el cual, nos permitimos transcribir:

Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.-

‘Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma’

.-

En el caso de especie, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al afirmar que la demandada, “no aportó pruebas en relación a este proceso”.

Alega la formalizante que a los folios del 222 al 228 de la primera pieza consta el escrito de promoción de pruebas y testimoniales; que, esas pruebas fueron promovidas en el proceso, admitidas y evacuadas; que, al afirmar el sentenciador que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, incurrió en el vicio procesal que denuncia que la doctrina ha denominado “silencio de pruebas”; que, en consecuencia resultan infringidos los artículos denunciados…

Al omitir el juez de la recurrida examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que aportó la demandada al presente juicio, es claro que infringió el denunciado ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, que ordena al juez que todas las pruebas deben ser examinadas aunque sean inocuas e impertinentes y no le den ningún apoyo a la sentencia; y por vía de consecuencia el 12 del mismo texto legal, al no “...atenerse a lo alegado y probado en autos,...”

De manera, que cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia L.Á.D.A.” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”).

Ahora bien, la sentencia objeto de apelación, con respecto a las pruebas de la parte demandada, expuso lo siguiente:

“Quedando la causa abierta a prueba, ambas partes promovieron, el demandando reprodujo el mérito favorable de los autos y muy en especial los documentos que consta en el expediente, los cuales son: A) Documento de propiedad del inmueble; B) Recibo donde consta que el demandante, se hace responsable de todos los bienes muebles, automotores, maquinarias u otros que se encuentran en el inmueble alquilado están bajo su responsabilidad; C) Constancia de actuación de fecha 18/05/2006, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, suscrita por el Teniente de Bombero Jefe de Distrito de la Zona Norte F.A., mediante la cual el demandante solicitó una inspección de riesgo en la inmueble; D) Solicitud de los vecinos que le hacen al ciudadano C.W.A., a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que su inquilino, ciudadano J.J.G.M., no utilice el inmueble como taller mecánico; invocó y se acogió a ella, en tanto y cuanto beneficie los derechos e intereses de nuestro representado el principio de la comunidad de la legal de la prueba; solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano J.J.G.M., de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.G., M.A.Á., J.R., M.R., Teniente de Bomberos F.A., Bombero P.C., Cabo Segundo R.M., Sub-Teniente R.A. y Distinguido R.A.”

Por tanto, el a-quo, en su decisión solo se limito a nombrar las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo por completo el análisis o valoración alguna sobre las transcritas probanzas, incurriendo con ello, en un grave error de juzgamiento que se conoce como silencio de prueba, la cual pudiera ser determinante en el fallo definitivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas; y por vía de consecuencia el articulo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

De tal manera que la falta de valoración o la valoración incompleta de las pruebas, le violentó el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso al recurrente; por lo que por vía de consecuencia se impone la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado; y por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.-

En virtud de los pronunciamientos antes expuestos el Tribunal se abstiene de conocer sobre el fondo del presente asunto por resultar procesalmente inútil. Así se declara.-

V

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesta por el ciudadano C.W.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.234, asistido por las abogadas L.S.G. y Z.U.B., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 11.302, 9.917, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Daños Materiales y Morales, incoado por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.244.508, contra del ciudadano C.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.232.234.-

SEGUNDO

se repone la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado, pronunciándose sobre el análisis y valoración de las pruebas omitidas.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (3:04 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M..

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