Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

EXP N° 8721-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

En fecha 19 de mayo de 2.004 el abogado en ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.824.036, domiciliada en Monte Carmelo del estado Trujillo, introdujo formal demanda que se sintetiza en los términos siguientes:

Que según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, de fecha 28 de agosto de 1.998, y registrado bajo el No. 82, Tomo 22, el 25 de mayo del 2.000, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, su poderdante dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTRO Y CHACON, S.R.L., una casa ubicada en la población de Monte Carmelo, cuyos linderos son: Norte, la calle San Juan; Sur, solar de A.M., divide pared de bloques; Este, casa que solar que fue de la compañía colectiva Q.H. hoy de L.R.; Oeste, casa y solar que fue de F.T.T., hoy de sus herederos. Que la supuesta venta fue por la cantidad de Dos Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.020.000,00) y se estableció un pacto de retracto a favor de su poderdante.

Que la ciudadana H.M.N. no ejerció el retracto en el lapso de un año contado a partir de la protocolización del documento por cuanto ella fue sorprendida en su buena fe y siempre consideró que la relación entre ella e Inversiones Castro y Chacon S.,R.L., era simplemente con en realidad lo fue un préstamo a interés. Que su cliente por intermedio de su hija M.E.C. depositó a Inversiones Castro y Chacon S.R.L., la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de abono a capital, intereses y comisiones. Que su hija no tiene ningún tipo de relación mercantil con Inversiones Castro y Chacon, ni con Egnolida Chacon Pinto. Que la compañía Castro y Chacon S.R.L. se dedica al préstamo de dinero, lo que se determina del objeto de la compañía.

Que la relación entre su poderdante y la Sociedad Castro y Chacon fue de un préstamo a interés, que para mayor abundamiento se refleja en que a su mandante le fue solicitada la entrega material de la casa supuestamente vendida, por ante el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de este estado, lo cual consta en el expediente 2324, haciendo su poderdante oposición a la entrega en base a los hechos narrados y suspendiéndose la misma, siendo que contra tal suspensión la solicitante no ejerció recurso alguno, por lo que a juicio del demandante surge una aceptación tacita de que existe un préstamo a interés y no una venta.

Que por lo antes narrado, estamos en presencia de un préstamo a interés que le permitió a Inversiones Castro y Chacon S.R.L., cobrar intereses excesivos tipificando el delito de usura y que en el caso que nos ocupa se estableció una venta con pacto de retracto únicamente con el fin de garantizar el préstamo. Que su cliente no le hizo entrega de la cosa vendida lo cual constituye un supuesto más de la simulación demandada.

Que demanda a la Sociedad Mercantil CASTRO Y CHACON S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, Tomo 9-A, No. 68 del 27 de marzo de 1.996, en la persona de su directora Egnolida Chacon Pinto, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Monte Carmelo de la ciudad de Trujillo, con cédula de identidad No. 4.113.658, para que convenga en que la venta con pacto de retracto que le realizó a la ciudadana H.M.N., según el documento autenticado y notariado supra señalado, es nulo porque el contrato se originó por causa ilícita, es decir, préstamo a interés fuera de la normal y en ningún momento se convino en una venta con pacto de retracto. Fundamentó su demanda en el artículo 1.157 del Código Civil y estimo la misma en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Citada como fue la demandada de autos a través de su defensora Ad Litem designada al efecto abogado Nelmary Delgado Briceño, en fecha 05 de junio de 2.006 comenzó a transcurrir, a partir de esa fecha exclusive, el lapso de emplazamiento el cual feneció el 11 de julio de 2.006, y siendo que en fecha 26 de junio de ese mismo año se hizo presente la abogada L.G. en su condición de apoderada judicial de la demandada, cesó tal representación de la defensora ad litem, y habiendo dado contestación la referida apoderada el día 26 de julio de este año, la misma resultó extemporánea, tal como se desprende del auto de fecha 11 de agosto de 2.006 y de la nota secretarial de computo de despacho de esa misma fecha.

Ahora bien, habiendo comenzado a transcurrir el lapso de promoción de pruebas desde el día 13 de junio de 2.006 hasta el 09 de agosto de este mismo año, y no habiendo la apoderada judicial de la parte demandada promovido pruebas en dicho lapso, considera este Juzgador, que estamos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión ficta de la parte demandada, siempre y cuando se den los tres (3) requisitos previstos en dicha norma, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de ley; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso; extremos que de seguidas pasa este Tribunal a determinar, de la siguiente manera:

Observa este Juzgador, que en relación al primero de los requisitos supra nombrados, es decir, la falta de contestación a la demanda en el lapso legal, el mismo ya fue establecido por este Juzgador up supra. En relación al segundo de los requisitos, es decir, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión esgrimida es de nulidad de una convención, la cual se encuentra amparada y permitida por el derecho en el artículo 1.346 del Código Civil, y por ultimo, en relación al tercer requisito, considera este Juzgador, que la demandada de autos no trajo al proceso ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual, considera este Juzgador, que debe sentenciar la presente causa ateniéndose solo a la confesión de la demandada y ASI SE DECLARA.

Considera este Juzgador, que dada la confesión ficta en que incurrió la demandada quedó demostrada la existencia de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre la demandante de autos y la demandada, encubierto a través de un contrato de compra venta con pacto de retracto, razón por la cual, este Juzgador deja de un lado el acto simulado, esto es la compra venta con pacto de retracto, puesto que no corresponde a la intención real de las partes, para comprobar la validez y eficacia del negocio jurídico disimulado, toda vez que en el libelo la parte actora manifestó que en dicho contrato de préstamo se cobraron intereses excesivos, fuera de lo normal; circunstancias estas que a tenor de lo establecido en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, determinan la ineficacia del negocio disimulado, es decir del préstamo a interés, careciendo el mismo de efecto alguno, ya que adolece de causa ilícita u objeto ilícito, por lo que debe declararse además la nulidad de este último contrato y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la ciudadana H.D.C.M.N., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTRO Y CHACON S.R.L., identificadas en autos.

SEGUNDO

LA NULIDAD del contrato de compra ,venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 28 de agosto de 1.998, mediante documento autenticado y registrado en fecha 25 de mayo de 2.002, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, bajo el No. 82, Tomo 22.

TERCERO

LA NULIDAD POR INEXISTENTE del contrato de préstamo a interés subyacente o disimulado en la compra venta con pacto de retracto identificada en el primer dispositivo de este fallo, por carecer de causa lícita.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y quince minutos (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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