Decisión nº 949 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por los abogados en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197 y D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, ambos domiciliados en la ciudad de M.E.M..

Los recurrentes antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, procedieron a indicar que interponen el presente recurso de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Palacio de Justicia, tercer piso, de esta ciudad de Mérida, a quien señalaron como presunto agraviante por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 cardinales 1 y 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, los quejosos, exponen que proceden a interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), señalando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, los recurrentes manifestaron:

Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de intimación de honorarios profesionales, resulta evidente que este juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir de la acción de amparo aquí interpuesta.

Asimismo, en el capítulo denominado “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO”, los querellantes señalaron que interpusieron acción por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano L.A.M.N., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.446.497, domiciliado en la ciudad de M.E.M., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que, trabada la litis y después de haber transcurrido un largo período, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia definitiva, decretando la prescripción de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por ellos incoada.

Que contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación y admitido el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., como tribunal de alzada, el cual le dio entrada asignándole el número 21130, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, agotando las instancias en el proceso, esto es, la primera y la segunda instancia.

Que presentaron oportunamente escrito de informes por ante el tribunal de alzada, en donde expusieron los fundamentos de hecho y de derecho relativos con la apelación interpuesta, por lo que en la oportunidad legal consignaron las observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Metida, pero la Juez de ese Juzgado se inhibió para seguir conociendo de esa causa y difirió el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada y le asignó el número 5899, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en donde actualmente cursa la causa, sin que aún se hubiese dictado decisión alguna al respecto.

Que en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., en fecha 01 de marzo de 2006, dejó establecido que la decisión apelada de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, era nula, decisión que textualmente reza:

“(Omissis):…

Es por lo que forzosamente debe concluir esta Superioridad que la decisión del a quo, no estuvo sustentada en lo alegado y probado en autos, por cuanto tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente tal y como se evidencia de autos, cuando lo correcto era a criterio de este Juzgador, haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes, o por el contrario haber seguido los lineamientos del proceso establecidos para el juicio de intimación de honorarios. Es decir se limitó a sacar elementos de convicción solo de lo alegado por la parte demandada. Por otro lado fundamentó su decisión, erróneamente en la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, declarando en su dispositiva CON LUGAR la prescripción opuesta por los demandados, y por ende sin lugar la demanda, lo cual resultó contradictorio al asentar en su dispositiva que declara sin lugar la demanda, sin ninguna fundamentación legal, es decir no se cumplieron los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la decisión apelada deber ser anulada como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide…".(Las negritas son del texto copiado).(Sic).

Que con la simple lectura de la parte motiva de la sentencia antes trascrita, les revela sin lugar a margen de duda de que ese fallo, de fecha 12 de agosto de 2005, fue anulado aplicando la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 de ese mismo texto legal, no obstante, de seguida en la parte dispositiva de esa misma sentencia, se expresa que fue anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la parte motiva del fallo impugnado, quedó establecido de manera diáfana y transparente que la decisión del a quo, no estuvo sustentada conforme lo alegado y probado en autos, por cuanto se tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado de manera extemporánea, cuando lo correcto era haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes y que por otro lado fundamentó su decisión erróneamente al declarar la prescripción alegada por la parte intimada.

Que si el fallo impugnado, en su dispositiva no hubiese ordenado la reposición de la causa, sino que hubiese resuelto el fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, el resultado lógico acorde con la parte motiva de ese fallo, era la revocatoria de la decisión de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por intimación de honorarios incoada por ellos.

Que en la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se declaró de manera expresa la nulidad de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero con otra fundamentación y orden de reposición de la causa, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(Omissis)…

"DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

Nula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional y con el 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SECUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que una vez se reciban las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los trámites del juicio breve sin mas dilaciones, advirtiendo al Tribunal de la causa que debe pronunciarse o resolver conforme a derecho los pedimentos que hagan cada una de las partes en el proceso. Y así se decide.

TERCERA

Como consecuencia de la nulidad proferida, se declaran nulos todos los actos a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes. Y así se decide.

CUARTO

Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y así se decide.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.

COMUNIQÚESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).

Que a pesar de que en la parte motiva del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se dejó establecido que se declaraba nulo el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, por faltarle las determinaciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el dispositivo se daclaró que se anulaba el fallo de fecha 12 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente los conlleva a deducir, que el juzgador de la segunda instancia, incurrió en un error inexcusable al decidir aplicar unos dispositivos legales y constitucionalmente ajenos o extraños a la situación de hecho tratada y ya resuelta en la parte motiva de la sentencia recurrida.

Que en efecto, si la sentencia apelada fue impugnada con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5°, de ese mismo texto legal, declarándose la nulidad acorde con esa impugnación, resulta contradictorio que luego en la parte dispositiva, se declare la nulidad pero con fundamento en el artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que erradamente también conllevó a que decretase la reposición de la causa con fundamento en el artículo 245 eiusdem.

Así las cosas, a los fines de abundar en los alegatos formulados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los recurrentes transcribieron parcialmente el contenido de la sentencia número 1402, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, en el expediente número 05665 (O.R. P.T., tomo 10 (II), páginas 646 y 647, en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia), a saber:

…Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, esta Sala apuntó que "1a contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos".

En armonía con el criterio expuesto ut supra, la inmotivación por contradicción en los motivos surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).

Que en la parte motiva del fallo recurrido, no se dejó constancia de ningún vicio, falta, ni error judicial u omisión que pudieran haber afectado de nulidad la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2005, que ameritara aplicarle a esa sentencia, el citado artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente fueron aplicados y consecuencialmente de esa manera también aplicarle erradamente el artículo 245 eiusdem, que acordó la reposición de la causa.

Que el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, faculta expresamente para que la sentencia pueda limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, también es verdad que no había motivo legal para ello como quedó antes establecido y además, que ese dispositivo no es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil.

Que el Dr. L.M.A., en su obra "Motivos y Efectos del Recurso de Forma en Casación Civil Venezolana", dice que parejo al principio de la autosuficiencia de la sentencia, debe existir el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo.

En este sentido, los recurrentes en la presente acción de amparo constitucional, realizaron una transcripción parcial del contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

(Omissis):…

En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 232-01, Sala Constitucional, página 218 y 219, que copiada dice: "Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial... No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido. Es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia..."

"Y en el Tomo 221, N° 502-05, páginas 355 y 356, aparece la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2005, que es "los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…

.

"Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: "Central Parking System Venezuela. S.A." y del 19 de octubre de 2001, caso: "Alt C.M.)..,". (Sic). (Las negritas son del texto copiado).

Que la decisión recurrida en amparo, declaró la nulidad del fallo apelado, de fecha 12 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que no obstante, esa sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, no decidió sobre el fondo del litigio como lo establece de manera imperativa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó la reposición de la causa a pesar de la prohibición prevista en ese mismo dispositivo legal.

Que la sentencia recurrida, es nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar contradictoria y consecuencialmente inejecutable.

Que en su parte dispositiva, específicamente en el particular segundo, establece que el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento debe continuarse por los tramites del juicio breve sin más dilaciones, es decir, que ordena la aplicación de dos procedimientos totalmente distintos y excluyentes.

Que los procedimientos son distintos y excluyentes, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primera parte prevé el juicio breve para aquellos casos de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, y en su segundo aparte prevé el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 386 de ese mismo texto legal, para el cobro de honorarios por servicios profesionales causados en juicios contenciosos.

Que evidentemente, si el fallo en cuestión ordenó la aplicación de esos dos procedimientos, como en efecto lo hizo, el mismo resulta contradictorio, inejecutable y en consecuencia nulo.

Seguidamente en el capítulo intitulado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO” (Sic), los recurrentes en amparo expusieron en síntesis, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, violentó por falta de aplicación, el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la declaratoria del vicio de nulidad de la sentencia, por los efectos indicados en el artículo 244 eiusdem, por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y, que ese mismo Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, por lo que esa sentencia está afectada de nulidad, por mandato expreso del artículo 244 ibidem, resultando de tal manera contradictoria, que la hace inejecutable, conllevando también de manera consecuencial y directa a vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículo 26 y 49, cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil". (Las negritas son del texto copiado).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00677, de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

"…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone;

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246..."

De acuerdo a esta disposición mediante la apelación el juzgado superior declarará la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia por los vicios que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal superior no será motivo de reposición; y éste decidirá el fondo del asunto…".(omissis) (Las negritas son del texto copiado).

Que se deduce del dispositivo legal antes reproducido y de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también reproducido, que el tribunal de alzada que declaró el vicio de nulidad denunciado, debió obligatoriamente pronunciarse en la misma decisión sobre el fondo del litigio y no decretar la reposición de la causa, al estado de que el Juez de mérito o Juez de la causa, vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido.

Que en este caso inducen, que el Juez en esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, erradamente aplicó el Código de Procedimiento Civil derogado, que consagraba que en esos casos de nulidad, que ahora prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, correspondía al Juez de la causa decidir nuevamente.

Que el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos casos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Que el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cardinal 1, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en su cardinal 8 consagra textualmente lo siguiente:

"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Asimismo, señalaron los recurrentes en el capítulo denominado “EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, lo siguiente:

Que los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se encuentran consagrados en el artículo 4 de 1a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al respecto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Que en el procedimiento de amparo, el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos de poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

Que la falta de aplicación del referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, produjo una violación al debido proceso, por la aplicación de la consecuencia jurídica que no está establecida legalmente, es decir, que la falta de aplicación de dicha norma produjo una vulneración constitucional que fue determinante en la dispositiva del fallo y, por tanto, recurrible dentro de los supuestos de admisibilidad y procedencia, mediante amparo constitucional.

Que ha dicho la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3014, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el expediente N° 03-2786, que no todo error de procedimiento que comenten los Jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituyen infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente impedir a un sujeto específico el goce y el ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el Juez de amparo.

Que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, generan amparo cuando esos errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, vale decir que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Que se trata de una vulneración constitucional flagrante grosera, directa e indirecta, esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., la cual les vulneró descaradamente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en lugar de resolver también al fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, lo que significa que todas las actuaciones que se habían realizado por más de cinco (5) años quedaron sin efecto y los obliga a reiniciar un proceso que se había iniciado en el año 2001 y que estuvo en espera de sentencia definitiva por una mayor parte de ese tiempo, con lo cual también resulta vulnerado directamente el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en bajo el intertítulo “PETITORIO O PRETENSIÓN”, los recurrentes en amparo señalaron:

Que mediante esta acción de amparo constitucional, pretenden y solicitan se restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., para que el tribunal de alzada al cual le corresponda dictar el fallo, resuelva sobre la nulidad de la sentencia de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005 y que resuelva también, sobre el fondo del litigio, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

Que acudieron ante este Tribunal Superior, haciendo tal pedimento con fundamento en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49, en su cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérseles violentado o vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también por habérseles violentado el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por último los recurrentes en el capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, solicitaron lo siguiente:

Que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L. y, en consecuencia se suspenda el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo interpuesta.

Que las actuaciones que se realicen por ante el Juez de la causa a quien fue remitido el respectivo expediente, queden sin efecto.

Que según sentencia número 45, proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, en el expediente número 03-2582, se dejó sentada la amplitud que tiene el Juez que conozca de la acción de amparo para decretar medidas cautelares.

Que asimismo, en sentencia número 2702, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2003, en el expediente número 02-2744, se dejó establecido que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas.

Así las cosas, a los fines legales consiguientes, señalaron los recurrentes que:

Que la sede del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal abogado J.C.G.L., está ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 23, tercer piso del Palacio de Justicia, en la ciudad de M.E.M..

Que el ciudadano L.A.M.N., quien fungió como parte demandada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, en que se dictó la sentencia impugnada, se encuentra residenciado en la Tasca y Restauran Mesón de Tabay, ubicado en la salida de la Población de Tabay, del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, la accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción de cobro de honorarios profesionales.

2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005.

3) Copia certificada del auto de fecha 05 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se acordó escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.

4) Copia certificada del auto de fecha 14 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones correspondientes a la acción de cobro de honorarios profesionales.

5) Copia certificada del escrito de informes presentado en la segunda instancia por los abogados L.A.M.M. y D.R., como parte demandante en el proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpusiera.

6) Copia certificada del escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por los abogados L.A.M.M. y D.R..

7) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006.

8) Copia certificada del auto de fecha 08 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006.

9) Copia certificada del auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones relativas al proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpuso.

10) Copia simple de las publicaciones de la jurisprudencia proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, compiladas por O.P.T., correspondiente a octubre de 2003, tomo I.

Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006 (folios 72 al 83), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Al efecto, señaló este Tribunal que, los recurrentes omitieron consignar junto con el escrito libelar mediante el cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional las copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados L.A.M.M. y D.R., contra el ciudadano L.A.M.N..

2) Copia certificada de la diligencia que fuera suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano L.A.M.N..

3) Cómputo realizado por secretaría, de los días de despachos transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contados a partir de la fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar en los autos la devolución de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano L.A.M.N., exclusive, hasta aquel en que tuvo lugar la contestación de la demanda, inclusive.

4) Copia certificada del escrito de contestación, presentado por la parte demandada en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del auto del Tribunal, mediante el cual se agregó el mismo.

5) Copia certificada del escrito de informes presentado por la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En criterio de este Tribunal, los accionantes debieron consignar las referidas actuaciones en copia certificada, junto con la presente acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de la circunstancia señalada con anterioridad, cuya consignación fue omitida, resultaba imperioso conocer este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado, ordenó la notificación de los abogados L.A.M.M. y D.R., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediesen a consignar los instrumentos señalados ut supra, advirtiéndoseles que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 85), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, expuso, que en esa misma fecha y siendo las nueve y diez (09:10 a.m.), de la mañana notificó al abogado D.R., de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 87), el abogado L.A.M.M., se dio por notificado de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 89), los abogados L.A.M.M. y D.R., consignaron escrito y recaudos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenados mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006, los cuales obran a los folios 90 al 160 de las presentes actuaciones.

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2006 (folios 164 al 184), este Juzgado, en virtud de encontrar debidamente subsanados los defectos u omisiones de que adolecía la solicitud de amparo constitucional, procedió a su admisión, ordenando su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: Mejías-Sánchez). Asimismo, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2006, distinguido con el número 894, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remitieron a este Juzgado las actuaciones (folios 191 al 209), relativas a la comisión N° 1889, por cuanto fue imposible lograr la notificación del ciudadano L.A.M.N., en su condición de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 211), el abogado L.A.M.M., solicitó la notificación del ciudadano L.A.M.N., por carteles.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 213 y 214), este Juzgado acordó la notificación del ciudadano L.A.M.N., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 216), los abogados L.A.M.M. y D.R., recibieron de este Tribunal el cartel de notificación librado al ciudadano L.A.M.N., a los fines de que procediesen a su publicación.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 218), el abogado L.A.M.M., consignó ejemplar del Diario Frontera, de fecha 01 de diciembre de 2006, página 7C, mediante el cual se notificó al ciudadano L.A.M.N., conforme lo acordado por este Juzgado.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el expediente Nº 21130 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas al procedimiento incoado por los abogados L.M.M. y D.R., contra el ciudadano L.A.M.N., por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en el expediente Nº 21130 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al procedimiento de cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados L.A.M.M. y D.R., contra el ciudadano L.A.M.N., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones que en copia certificada consignaron los recurrentes, relativas a la subsanación ordenada mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(P.T., O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según los quejosos incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró este Juzgador que por cuanto dichas violaciones a los preceptos constitucionales, anteriormente señalados, constituían un perjuicio grave para los hoy recurrentes en amparo, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de las actuaciones que en copia certificada consignaron los recurrentes, relativas a la subsanación ordenada mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, el presente recurso fue admitido mediante el señalado auto de fecha 05 de octubre de 2006.

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    “(Omissis):

    …En el día de despacho de hoy, martes doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los abogados L.A.M.M. y D.R., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, a cargo del abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Temporal, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio seguido por los recurrentes contra el ciudadano L.A.M.N., por cobro de bolívares por honorarios profesionales. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los accionantes, abogados L.A.M.M. y D.R., venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.026.603 y V-2.229.402, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.197 y 15.996, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; igualmente se encuentran presentes: L.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.446.497, parte demandada en el juicio en el cual se dictó el fallo judicia¬l impugnado, debidamente asistido por los abogados L.J.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-11.147.004, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con los números 82.808 y 84.482, en su orden. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Temporal o encargado del Tribunal sindicado por los recurrentes como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la presente acción, abogados L.A.M.M. y D.R., para que con el carácter expresado, expusieran de viva voz los alegatos que consideraran pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el profesional del derecho, L.A.M.M. expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentan la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimieran en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, alegatos estos que el Juez, en atención a los principios de simplicidad e informalidad procesales que conforman el juicio de amparo consideró innecesario hacer pormenorizada referencia en la presente acta, puesto que los mismos constan en el escrito libelar antes referido, solicitó se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en síntesis: Que interpusieron acción por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano L.A.M.N., y que trabada la litis y después de haber transcurrido un largo período, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia definitiva, decretando la prescripción de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada. Que contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación y admitido el mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., como tribunal de alzada, anuló la sentencia de primera instancia y decretó la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la contestación de la demanda, y habiendo quedado definitivamente firme, se agotaron las instancias en el proceso, por lo cual la única vía que encontraron para la defensa de sus derechos fue la del amparo. Que en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., dejó establecido que la sentencia recurrida era nula de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 de ese mismo texto legal, sin embargo la parte dispositiva declara que el fallo apelado fue anulado aplicando la norma prevista en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar ningún motivo para la aplicación de esos dispositivos legales, por lo cual es evidente la contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia impugnada mediante la presente acción, pues el Juez de Alzada no solo cometió error judicial que lesionó sus derechos aplicando erróneamente dispositivos legales que no se correspondían con la controversia, sino que asumiendo defensas que le correspondían a la parte demandada, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, con lo cual les causó graves perjuicios. Que en conclusión lo que quieren es que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando la referida sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal J.C.G.L., para que el tribunal de alzada al cual le corresponda dictar el fallo, resuelva sobre la nulidad de la sentencia de la primera instancia, que resuelva también, sobre el fondo del litigio, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento, en fin que emita un fallo ajustado a derecho, pues el impugnado los perjudica por ser evidentemente contradictorio, con lo cual les violenta los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano L.A.M.N., tercero interviniente en la presente acción, el cual cedió el derecho de palabra a su abogado asistente L.J.T., quien de viva voz informó al Tribunal que la parte que asiste, no tiene ningún alegato que formular. Acto continuo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo una y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que, del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, esta Alzada, en virtud de los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta: “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados L.A.M.M. y D.R., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, a cargo del abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Temporal, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículo 26 y 49, numerales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida en fecha 1º de marzo de 2006, por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., mediante la cual anuló de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia, y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, conforme al contenido del artículo 607 eiusdem, y ordenó que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento breve en el juicio que por cobro de bolívares por honorarios profesionales, incoaran los recurrentes contra el ciudadano L.A.M.N., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21130, de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21130, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, todo de conformidad con las previsiones del citado artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio”. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde, dejando constancia que no comparecieron a la lectura y firma de la presente acta el tercero interviniente, ciudadano L.A.M.N. ni sus abogados asistentes L.J.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS . …” (Sic). (Las negritas son del texto copiado).

    V

    MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Este Juzgador pasa a realizar el análisis de los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en fecha 01 de marzo de 2006.

De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente y muy especialmente del escrito libelar y de los recaudos presentados por los accionantes, conforme lo ordenado por auto de fecha 18 de agosto de 2006, se observa, que la parte motiva de la sentencia recurrida, anuló la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005, en virtud de faltar las determinaciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 244 eiusdem, no obstante, en la parte dispositiva de la referida sentencia, expresa que la nulidad opera conforme lo establece el artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La parte motiva del fallo impugnado, establece que “…la decisión del a quo, no estuvo sustentada conforme lo alegado y probado en autos, por cuanto tomó en consideración el escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente, tal y como se evidencia de autos, cuando lo correcto era a criterio de este Juzgador, haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes…” (Sic) y, que fundamentó su decisión erróneamente al declarar la prescripción alegada por la parte intimada”.

Contradictoriamente, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se verifique nuevamente la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 206 eiusdem.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(Sic).(Las negritas son de este Juzgado).

Este Juzgador observa que efectivamente como lo señalaron los recurrentes en el escrito libelar, en la parte motiva del fallo recurrido, no se hizo mención expresa de la existencia de errores judiciales, retardo u omisiones injustificadas, que impusieran al a quo, la aplicación del cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el dispositivo legal ut supra transcrito.

Indudablemente existe una errónea aplicación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que dicha disposición no era aplicable en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta contradictoria su aplicación.

En este sentido, es oportuno reproducir el contenido de los artículos 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, que señalan::

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

.(Las negritas son de este Tribunal).

Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine

.

Ahora bien, la sentencia impugnada a través de la acción que se ventila, no decidió sobre el fondo del litigio, tal como lo establece de manera imperativa el artículo 209 señalado anteriormente, por el contrario ordenó la reposición de la causa, al estado en que se verificara nuevamente la contestación a la demanda, violentando la prohibición prevista en el referido dispositivo legal.

En efecto, en la parte dispositiva del fallo impugnado, específicamente en el particular segundo, el Juzgado de la segunda instancia, ordenó al Tribunal de la causa, “…fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los tramites del juicio breve sin más dilaciones…” (sic), es decir, que ordenó la aplicación de dos procedimientos totalmente distintos, incompatibles y excluyentes entre si, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece los dos procedimientos previstos para el cobro de honorarios, tanto judiciales como extrajudiciales, distintos completamente uno del otro, pues para el cobro de honorarios extrajudiciales prevé la tramitación por vía del procedimiento breve, en tanto que para el cobro de honorarios judiciales señala que se sustanciará de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pauta dos procedimientos distintos y excluyentes entre sí.

A los fines de verificar el señalamiento que antecede, considera necesario quien decide, transcribir textualmente el contenido 22 de la Ley de Abogado, el cual señala:

(Omissis):

…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Las negritas son de este Juzgado).

En este sentido, considera este Juzgador que la acción de amparo constitucional, es la vía judicial procedente, en casos en los cuales se denuncien los errores cometidos por los jueces en procesos que no tengan recurso alguno.

La pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que la “inmotivación del fallo” supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al mismo, y que el “falso supuesto” alude a la inexistencia de hechos, a la apreciación errada de las circunstancias que se presentan, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, prevé la declaratoria de nulidad del fallo que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, específicamente los contenidos en los ordinales 4° y 5°, en virtud de que los motivos de hecho planteados deben contener una consonancia con el derecho aplicado al caso.

Del contenido del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

En orden al contenido de los dispositivos legales reproducidos, es oportuno señalar que es “expresa” la sentencia que no contiene implícitos o sobreentendidos; la sentencia “positiva”, es la que efectivamente resuelve la controversia, y la sentencia “precisa”, es la que no da cabida a dudas ni ambigüedades. Así, la sentencia “contradictoria” no es expresa, la que “absuelve la instancia” no es positiva y la que contiene “ultrapetita”, no se atiene a la pretensión deducida.

La contradicción a la que se refiere el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al dispositivo del fallo que por resultar de tal manera contradictorio, hace inejecutable la sentencia, o no se evidencia en ella lo decidido, resultando indeterminable el alcance de la cosa juzgada.

La jurisprudencia de nuestro M.T., ha establecido que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en la motiva y la dispositiva del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas de las otras.

Entonces, para que exista contradicción en el fallo, es necesario que en alguna parte se exprese, por ejemplo, que “la acción intentada es procedente”, y en otra, “que no procede”, lo que conduciría a la violación de principios de lógica formal, especialmente el de contradicción, esto es, que dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, porque en consecuencia resultarían inejecutables.

La contradicción entre los motivos y el dispositivo, si resulta de tal manera, que despoje de toda fundamentación jurídica el objeto de la controversia, conlleva como resultado la nulidad del fallo por inmotivación, por la trasgresión del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tal contradicción no se verifica, si solo se evidencia en la parte motiva del fallo, en virtud de que la incompatibilidad entre la parte motiva y la dispositiva, constituye el vicio de inmotivación, por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no el de contradicción al que se refiere el artículo 244 eiusdem.

En este orden de ideas, considera apropiado este Juzgador, señalar los argumentos expuestos por el maestro H.C. (Casación Civil. UCV. Caracas. 1970. página 154), al manifestar que: “…El vicio de contradicción puede surgir no sólo entre los dispositivos de un mismo fallo, sino entre los dispositivos de dos fallos de un mismo orden judicial, de los cuales uno dice ser confirmatorio del otro. Lo confirmatorio de un fallo se traduce en la identidad del dispositivo del apelado con el del confirmado y esta identidad debe ser total y expresa, nunca parcial ni sobreentendida. Debe existir, por tanto, entre el fallo confirmante y el apelado, una absoluta identificación, pues cualquier disparidad puede entenderse como reformatorio. Si en uno, por ejemplo, se declara la quiebra de una sociedad en nombre colectivo y también la particular de los socios que la constituyen, y en el fallo apelado sólo se declara la quiebra de la sociedad, sin mencionar la de los socios, diciendo, sin embargo, ser confirmatorio en todas sus partes de la decisión de primera instancia, hay contradicción entre ambos dispositivos porque no puede haber condenatorias implícitas ni sobreentendidas, aun cuando pretenda sostenerse que la quiebra de la sociedad arrastra de oficio la de los socios. En la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar, ante el riesgo de quedar dividida la ejecución, o en caso de ser ininteligible el fallo, tener que realizar una labor de interpretación o de complementación que no le corresponde…” (Sic).

Así, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, estableció:

“(Omissis):…

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.H.J., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el precitado Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 28 de julio de 2006.

Junto al escrito de informes, fueron consignadas en copias certificadas actuaciones del cuaderno principal, desprendiéndose de las mismos que la pretensión de la parte actora persigue la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 14.

Además, fundamentándose en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y alegando la existencia de los extremos de ley relativos al fomus bonis iuris y periculum in mora, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.

Tal medida solicitada por las demandantes fue negada por el A quo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, el cual es sometido al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, explanando alegatos relativos a la procedencia de la medida precautelativa solicitada, además de alegar vicios en la sentencia recurrida, de falso supuesto, inconsistencias de orden literal, contradicción, e inmotivación por falta de apreciación de los instrumentos probatorios aportados a la demanda.

Planteada así la controversia, en la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, pasa este sentenciador a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

En el presente caso, solicita la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y alegando la existencia de los extremos de ley relativos al fomus bonis iuris y periculum in mora, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.

Tal medida fue negada por el A quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, por considerar que:

…de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…

Si se observa el contenido del auto que fue objeto de apelación, es evidente que el mismo limitó su pronunciamiento a negar la medida solicitada, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta Alzada, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de la medida, además de alegar vicios en la sentencia recurrida, de falso supuesto, inconsistencias de orden literal, contradicción, e inmotivación por falta de apreciación de los instrumentos probatorios aportados a la demanda.

Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, lo más relevante en cuanto al auto recurrido es que éste adolece de inmotivación, ya que aún cuando consideró la inexistencia de los requisitos de ley para el decreto de la medida, de ninguna manera señala cuáles fueron los motivos que llevaron a tal conclusión, pues nada dice sobre si la demanda está o no fundamentada en instrumento público fehaciente y en nada califica los documentos y recaudos que fueran presentados por la parte actora, los cuales no fueron valorados de ninguna forma, amén de que nada dice sobre los razonamientos que lo llevaron a discurrir que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas, la doctrina generalmente aceptada, ha señalado que cuando el Juez las acuerda, en forma somera y en juicio de verosimilitud, aunque no de veracidad, debe expresar los motivos por los cuales las considera procedentes; sin embargo, existen corrientes doctrinales que han expresado que, cuando el Juez las niega, no se encuentra obligado a ello. Esta última corriente doctrinal, a juicio de quien decide, coloca a la parte actora en estado de indefensión, puesto que un pronunciamiento así emitido es equivalente a la absolución de instancia pues omite la decisión denegatoria de la medida.

Así las cosas, evidentemente que el fallo no motivado y que absuelve de la instancia, es nulo de toda nulidad, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Razón por la cual, la decisión recurrida es nula. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.H.J., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2006.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de origen dictar nueva decisión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva del fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas Publíquese y regístrese…”(Sic).

De los razonamientos anteriormente explanados, relativos a la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, en virtud de existir contradicción entre la parte motiva y dispositiva del mismo, este Juzgador considera necesario precisar la normativa aplicable al caso, a los fines de anular la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005.

Así las cosas, analiza quien decide, que el fallo impugnado, en lugar de anular la sentencia apelada de conformidad con el artículo 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar el contenido del artículo 243 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, cuyo contenido se transcribió ut supra.

Además, observa este sentenciador, que la sentencia recurrida a través de la presente acción, en lugar de ordenar la reposición de la causa al estado en que se verificara nuevamente la contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continuara por los trámites del juicio breve, debió anular la sentencia apelada, como lo hizo, pero además de inmediato resolver el mérito de la causa, tal como lo prevé el artículo 209 eiusdem.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en lo términos que a continuación se transcriben:

(Omissis)…En el procedimiento de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por el ciudadano L.L.L., representado judicialmente por los abogados J.G.C. y A.M.L.P. contra la ciudadana A.I.L., representada judicialmente por los abogados A.J.I. y G.C.; el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y anuló la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró “sin lugar la acción de impugnación de paternidad”, reponiendo la causa al estado de que el a-quo dicte sentencia definitiva considerando el criterio sentado en dicho fallo.

Contra este fallo del Juzgado Superior, los abogados A.J.I. y G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, el cual admitido, fue formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 12 de mayo de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 17 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 209 eiusdem, “al ordenar indebidamente la reposición del juicio para que el Juez de la instancia inferior sentencie de nuevo, no obstante que ya éste había dictado su decisión al fondo”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

PRELIMINAR: La jurisprudencia de la Corte admite la censura por Casación de la sentencia del juez que ordena indebidamente la reposición: Fallo de fecha 19 de febrero de 1981.

I.- Casación por indebida reposición decretada por la sentencia recurrida:

La sentencia objeto del presente recurso ha ordenado la reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia dicte sentencia definitiva considerando el criterio sentado en su fallo, cuando ya el juez a quo había decidido el fondo de la causa pronunciando su criterio acerca de la legitimación activa del actor, pero apreciando también una de las pruebas legalmente producidas en la instancia. Respecto de otras pruebas, el juez de la primera instancia no las apreció al no haber sido producidas en la forma procesal exigida por la ley. La única prueba apreciada favorablemente por el juez de la primera instancia consiste en el documento público presentado por la parte demandante: copia certificada por la Primera Autoridad Civil competente, del acta de nacimiento del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

Las denuncias por vicios de actividad por indebida reposición se apoyan en los siguientes razonamientos:

Denunciamos que la sentencia recurrida en casación ha infringido, por falta de aplicación, la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar indebidamente la reposición del juicio para que el juez de la instancia inferior sentencie de nuevo, no obstante que ya éste había dictado su decisión de fondo. Al pronunciar así la decisión, el juez ha incurrido en quebrantamiento de forma por violación de la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual es mandato expreso que ‘la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...’ (cita parcial del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil). Hemos señalado que el juez de primera instancia resolvió la causa mediante la aplicación de su criterio acerca de la legitimación activa del demandante, pero también con la apreciación valorativa de una sola de las pruebas válidamente producidas en el juicio. Por tal razón, al conocer en grado de la causa, el juez de segunda instancia debió conocer de las defensas que se alegaron en la instancia inferior, sin necesidad de reposición. Y, aún más, el sentenciador de la recurrida tenía la obligación de conocer hasta las defensas que aquel ignoró. La sentencia de Casación que estableció esta doctrina es de fecha 30 de septiembre de 1987, y ha sido citada por el Dr. J.S.N.A. en su obra: Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación. Serie Estudios de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1990. Página 156

.

Para decidir se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en indebida reposición decretada, pues el Juzgado de Primera Instancia ya había decidido el fondo de la causa pronunciando su criterio acerca de la legitimación activa del actor, por cuanto apreció una de las pruebas legalmente producidas en la instancia.

En primer lugar es de señalar al formalizante, así como lo expone el impugnante en su escrito, que la denuncia por indebida reposición, necesariamente implica violación del derecho a la defensa con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además de la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem.

Así, este M.T. dejó establecida la técnica para denunciar el vicio de indefensión mediante fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de marzo de 1999, caso P.H.H.T. vs Mitsui O.S.T., Líneas Agencia Marítima LTDA, y Despachos Becoblohm, C.A., la cual es plenamente acogida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“Ahora bien, la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso que se examina, observa la Sala que el formalizante no ha cumplido a cabalidad la técnica reseñada precedentemente para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa por indebida reposición, por cuanto no ha delatado la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 206 y 208 eiusdem. Sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, se pasa a conocer la denuncia formulada, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en los términos que a continuación se expresan:

Procede esta Sala para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante en el encabezamiento de la presente delación, a extraer la parte pertinente de la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se transcriben:

Estando en oportunidad de decidir SE OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano L.L.L. demandó por impugnación al reconocimiento que hizo como hijo suyo del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Alegó en su escrito libelar que tuvo relaciones amorosas con la ciudadana A.M.I.L. durante períodos de tiempo comprendidos entre finales de 1993 y 1995 y que en dicha relación a pesar de no haber vivido juntos tuvieron relaciones íntimas, que se separaron temporalmente, que en febrero de 1995 la demandada le comunicó que estaba embarazada y que él era el padre; que al nacer el niño en septiembre de 1995 confiado en su sinceridad y buena fe y en la creencia que era su hijo procedió espontáneamente a reconocerlo como suyo ante la autoridad Civil de la parroquia El Recreo; que posteriormente a ese acto la ciudadana A.M.I.L. le prohibió ver al niño y a asegurar públicamente que no era hijo suyo; que ante ello le surgieron serias dudas sobre la paternidad del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, acudió a practicarse una prueba médica cuyo resultado reveló que con un conteo tan bajo de espermatozoides como reveló su muestra de semen, era casi imposible que tuviese hijos; que ante tal resultado solicitó a A.M.I.L. para que ella y el niño se practicasen en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) una prueba de afinidad biológica que clarificase la duda sobre su paternidad; que la ciudadana A.M.I.L. se negó rotundamente a practicarse la prueba y a partir de allí le prohibieron visitar al niño ni acercársele en la calle. Es por lo que acude a la vía judicial invocando el artículo 221 del Código Civil para impugnar el reconocimiento como hijo que hizo del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

En la oportunidad legal para la contestación la ciudadana A.M.I.L. rechazó y contradijo la demanda admitiendo la relación íntima con el demandante, fruto de la cual tuvo al niño cuya paternidad ahora impugna; refirió que al conocer de su embarazo lo comunicó al ciudadano L.L.L. quien se alegró con la noticia; que desde antes de nacer el niño el demandante le manifestó sus dudas sobre su capacidad para procrear lo cual la afectó moralmente; que una vez nacido el niño el ciudadano L.L.L. lo celebró ante familiares y amigos y que el 10 de octubre de 1995 lo presentó en la Jefatura Civil de la Parroquia de El Recreo; que posteriormente le volvió a plantear dudas sobre su capacidad para procrear y la necesidad de practicarse un examen médico para aclarar el asunto; que consideró que el examen era innecesario; que todo ello le ocasionó intensa carga emocional; que en noviembre de 1995 rompieron la relación de pareja; destacó en su escrito que el reconocimiento del niño fue espontáneo, libre, sin engaños, que por lo tanto no puede ser revocado. Invoca el artículo 204 del Código Civil para que la demanda sea declarada sin lugar.

Tramitado el juicio conforme a la Ley adjetiva el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano L.L.L. al dar interpretación del artículo 221 del Código Civil. Motiva el sentenciador de Primera Instancia su decisión señalando: (omissis).

Al ser apelada dicha decisión por la parte actora corresponde a esta Alzada resolver el recurso, el cual constituye el objeto del presente fallo.

(Omissis).

TERCERO: El debate tal como ha sido planteado en esta instancia se limita a determinar la legitimidad o no que tiene el actor a impugnar la paternidad de un hijo, que él mismo ha establecido a través de un acto de reconocimiento voluntario.

En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción ‘PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT’ que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil.

El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello’.

Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable ‘...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

La reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Cabe transcribir a continuación lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto: (omissis).

Quien suscribe este fallo considera que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto establece este Tribunal Superior que el ciudadano L.L.L. es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara

.

Se hace necesario igualmente transcribir en su parte pertinente el fallo emanado por el Tribunal de la causa, lo cual es posible dada la delación bajo análisis y se efectúa en los siguientes términos:

Antes de decidir, el sentenciador observa:

DE LAS FORMALIDADES

Las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico responden indiscutiblemente, a la imperiosa necesidad de dar a cada quien lo suyo (Ulpiano), como sinónimo de justicia para preservar y cada vez más, afianzar el derecho a lo justo; basado en proceso que obligatoriamente lleva a una sucesión de actos y diligencias, que van a dar forma a ese contexto de acciones y contradicciones que a la postre, van a servir de instrumento para que soberano (sic), investido de jurisdicción, resuelva el asunto bajo el principio de la equidad y el bien común. Es la forma el sentido propio y excelente del Poder Judicial como función del Estado, en resolver los problemas a que le son de su conocimiento; y por ende, de estricto orden público, que no pueden ser relajados por los particulares y ni siquiera por los funcionarios investidos de ella, por cuanto esa es precisamente, las formalidades, la garantía del estado de derecho.

Es la forma, el pilar fundamental en que se basó H.K., para estructurar su famosa pirámide, al darle prelación a las normas que obligatoriamente debían someterse unas a las otras. Inferimos, que las adjetivas son las que el Estado posee como herramientas de coacción, para hacer cumplir el orden jurídico establecido.

De eminente orden público, son las normas donde están interesadas el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos. Una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil excluye ipso facto al declarante, de la legitimidad de accionar la impugnación. La legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés en ello, donde no se incluye el declarante, sino cualquier otra; ascendientes, descendientes, colaterales y hasta un tercero que pudiere tener interés legítimo, el cual podría demandar la impugnación, pero nunca, el declarante. Ello adquiere mayor fuerza, cuando el ordinal primero del artículo primero de la Ley Tutelar de Menores establece que ‘..., para que pueda inquirir legalmente el vínculo materno filial o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos

.

De las transcripciones precedentes, ciertamente y como lo delata el recurrente, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión por indebida reposición, toda vez que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar sin lugar la acción de impugnación de paternidad lo hizo sobre la base de que la parte demandante no tiene legitimidad para accionar, no es menos cierto que dicho Juzgado resolvió la causa mediante la aplicación de ese criterio, con la apreciación valorativa además de una de sola de las pruebas validamente producidas en juicio, por tanto, al conocer por apelación el Juzgado Superior y considerar lo contrario, es decir, que la parte actora sí tiene legitimación para accionar, ha debido posterior a dicho pronunciamiento conocer en grado de la causa y resolver las defensas que se alegaron en la instancia inferior sin necesidad de reposición, aun aquellas que el a-quo ignoró.

El Juzgado Superior estaba obligado a conocer y decidir todas las defensas alegadas en la instancia inferior al considerar que la parte actora sí tenía legitimación para accionar, es decir, ha debido conocer y resolver el fondo del litigio.

En efecto, la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

.

Esta norma impone al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.

Así, es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por tanto y como precedentemente se indicó, en el caso bajo estudio el sentenciador superior, en vez de reponer la causa al estado de que el Tribunal del causa dicte sentencia en base a lo expuesto en su fallo, debió conocer y decidir sobre el fondo del litigio posterior al pronunciamiento de la legitimidad de la parte accionante.

Por consiguiente, aprecia esta Sala que con tal proceder infringe el Juzgado Superior el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente por indebida reposición, infringiendo así los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia analizada, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenándose al ad-quem dictar sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia definitiva para subsanar así el vicio referido…”(Sic).

En este orden de ideas, se evidencia que la falta de aplicación del referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez que conociendo en segunda instancia, declaró la nulidad del fallo apelado ordenando la reposición de la causa al estado de verificarse la contestación de la demanda y que ésta continuara por los trámites del procedimiento breve, conforme a las previsiones del artículo 607 eiusdem, aplicando dos procedimientos que se excluyen entre sí, produjo la violación de los preceptos constitucionales que tutelan el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, la vulneración de derechos constitucionales que en el presente caso, se verifican de manera determinante en la dispositiva de la sentencia impugnada, absolutamente inejecutable, que por no tener ninguna otra vía, la hicieron recurrible en amparo constitucional.

Por las consideraciones señaladas, en virtud de los hechos suficientemente explanados y con fundamento en la normativa legal indicada y acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia citada, este juzgador considera que la sentencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, contiene el vicio denominado por la pacifica y reiterada jurisprudencia como “Inmotivación por Contradicción”, en virtud de lo cual en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional la presente acción de amparo constitucional fue declarara con lugar y se declaró la nulidad de la sentencia recurrida. Así se dejó establecido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados L.A.M.M. y D.R., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, a cargo del abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Temporal, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículo 26 y 49 cardinales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se anula la sentencia proferida en fecha 1º de marzo de 2006, por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., mediante la cual anuló de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia, y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, conforme al contenido del artículo 607 eiusdem, ordenando que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento breve en el juicio que por cobro de bolívares por honorarios profesionales, incoaran los recurrentes contra el ciudadano L.A.M.N., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21130, de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21130, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, todo de conformidad con las previsiones del citado artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

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