Decisión nº 2012 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones correspondientes al cuaderno de embargo preventivo se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 67), por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 61 al 66), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano C.M.D., debidamente asistido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, y ordenó remitir copias certificadas del cuaderno separado de medida de embargo al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 77), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 78), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, consignó escrito de pruebas el cual obra al folio 79.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 174), este Juzgado consideró que las pruebas promovidas por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, son manifiestamente ilegales, ya que no son elementos que constituyen medios probatorios que conlleven a formar el criterio del Juez, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, motivo por el cual no son de las pruebas admisibles en segunda instancia, indicadas taxativamente en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, advirtió a las partes que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considere necesario para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento y, en particular las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 175), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 176 al 180.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 225), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2011 (folio 226), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 227), este Juzgado ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 228 del expediente, auto de auto de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual quien suscribe asumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, y por tal razón, advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, ordenó formar cuaderno de embargo preventivo, en virtud de la solicitud formulada en el escrito libelar presentado por el ciudadano C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.123, debidamente asistido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, a cuyo efecto, alegó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación este Juzgador en síntesis expone:

Que en fecha 05 de septiembre de 2009, por vía privada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, suscribió un “Convenio Transaccional Amistoso”, con el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.454.084, quien se comprometió en pagarle el ochenta por ciento (80%) del daño causado a un vehículo de su propiedad, sujeto a los presupuestos de mano de obra y repuestos.

Que dicho instrumento privado quedó legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que desde el 21 de septiembre de 2009, el ciudadano J.L.C.V., se negó a pagar “…la obligación contraída, tal como se evidencia de instrumento reconocido, que avalan las proformas por los montos siguientes: la primera de AUTO REPUESTOS AURORA C.A., de fecha 16-10-2010, proformas Nos. 004343 y 004344, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 52.160,00), la segunda por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), PRESUPUESTO de Asociación Cooperativa AUTO LATONERIA DAYTONA, de fecha 16-10-2010, para un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 87.160,00), pero como en el documento de convenio se estipulo que solo el obligado debería de pagar el ochenta por ciento (80%) entonces el monto a pagar es SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 69.728,00) aceptadas por el ciudadano J.L.C.V., desde el mismo momento que se obligo con el documento de Convenimiento antes señalado, proformas que agrego marcadas ‘B’ y ‘B1’ y ‘C’ y ‘C1’…” (sic).

Que el ciudadano J.L.C.V., está obligado “…a pagar la cantidad cierta, liquida y exigible…” (sic), sin embargo, se ha negado reiteradamente a cumplir dicha obligación.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó por vía intimatoria al ciudadano J.L.C.V., para que convenga en pagar la cantidad de “…SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 69.728,00) que es el 80% del monto total, por concepto de los daños ocasionados y reflejadas en las proformas que doy aquí reproducida, marcada ‘B’ y ‘B1’ y ‘C’ y ‘C1’, más los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre la obligación contraída adeudada, que suma la cantidad de DIECISIETE MIL CIATROCIENTOS [sic] TREINTA Y DOS (Bs. 17.432,00), para un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 87.160,00), más los gastos y costas de este Procedimiento de Intimación, para que a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, optando en el presente caso por el procedimiento de intimación. Al efecto solicito de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación sobre El Deudor aceptante de la obligación, ciudadano J.L.C.V., ya identificado, para que pague la cantidad adeudada, percibido de ejecución dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, e igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto la obligación contraída es Liquida y Exigible, y para asegurar las resultas del juicio, solicito muy respetuosamente a el [sic] Ciudadano Juez, decrete Embargo Provisional, de bienes del demandado para responder de las resultas del Juicio, y oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la Practica del Embargo Preventivo…” (sic).

Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.160,00), lo cual equivale a MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.340,92 U.T.).

Señaló a los fines de la citación del ciudadano J.L.C.V., la siguiente dirección “…Av. 8 entre calle 20 y 21, Posada Turística Viejo Tejado Nº 20-61, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Carretera Trasandina, barrio La Cruz, Casa No. 2, Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E. Mérida…” (sic).

Obra al folio 33, copia certificada de auto de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano J.L.C.V., parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la demanda anterior. Se admite cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, por tal razón fórmese expediente y de conformidad con los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la intimación del ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 14.454.084, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y hábil, para que pague dentro del plazo de DIEZ DIAS, siguientes a su intimación (o formule su oposición) en la demanda incoada por el ciudadano C.M.D., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.034.123, civilmente hábil, asistido por el abogado O.D.J.D.R., Las siguientes cantidades:

PRIMERO: LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 69.728,00) QUE COMPRENDEN EL 80% DE LA OBLIGACION CONTRAIDA Y ADEUDADA.

SEGUNDO: LA SUMA DE DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17432,00) [sic] QUE COMPRENDEN LAS COSTAS CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL AL 25%.

Advirtiéndosele al Intimado que en caso de no comparecer en horas de Despacho ante este Tribunal dentro del lapso señalado a pagar la suma de dinero intimado o a formular su oposición con fundamento legal, se procederá a la Ejecución Forzosa del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. A los fines de la intimación de la parte demandada, compúlsese por Secretaria copia certificada del presente Auto de Admisión y Decreto de intimación y para la practica de la intimación del ciudadano J.L.C.V., comisiónese al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y/o a quien corresponda por distribución. En lo referente a las MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL SOLICITADA, por cuanto se encuentran suficientes los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 139.456,00) que comprenden el doble de la cantidad demandada, y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Se advierte que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero el mismo solo deberá de ejecutarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 87.160,00) que comprenden el monto de la cantidad demandada y las cosas calculadas prudencialmente por el Tribunal. A tal efecto comisiónese al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y/o a quien corresponda por distribución, para la práctica del mismo. Fórmese el correspondiente Cuaderno de Embargo por separado y remítase al Juzgado comisionado con oficio…

(sic).

Se constata a los folios 41 al 43, copia certificada de acta de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy martes ocho (08) de febrero de dos mil once, siendo las nueve de la mañana, habiendo salido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de su sede a las ocho y treinta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora, en la esquina de la calle 15 con Avenida 5, frente a donde funciona la oficina de MRW, en el Sector Belen, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo, decretado por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 311, signada la comisión por este juzgado bajo el Nº 2927-2011 demandante: C.M.D.; demandado: J.L.C.V.; Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación. Se encuentran presentes el demandante ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.123, asistido por el Abogado O.d.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, INPREABOGADO bajo el Nº 37.142, quien solicitó el derecho de palabra y con el derecho de palabra concedido, expuso: Señalo para embargar preventivamente el vehiculo tipo: Sport-Swagon, Clase; Camioneta; placas; AGN23V; Colores: negro, del cual consigno en este acto una copia simple del certificado de origen signado con el Nº AV-077429, en el cual se evidencia que su propietario es el demandado ciudadano J.L.C.V.. Seguidamente el Juez procedio [sic] a nombrar como perito al Ingeniero V.M.P.G., titular de la CI [sic] V-11.134.781, C.I.V. Nº 157.213, quien manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de ley; instandolo [sic] el Juzgado a que procediera a realizar el avaluo [sic] del vehículo señalado. Acto continuó solicitó el derecho de palabra el perito nombrado y con el derecho de palabra concedido expuso ‘el vehículo señalado posee las siguientes características: placas: AGN23V, Marca: FORD; Modelo: Explorer, Año: 2007, serial de carrocería segun [sic] documento: 1FMEU51847UB75409, serial motor: 7UB755409; color: negro; tipo sport wagon; uso: particular; estado de conservación bueno (55%); el estado de obsolecencia [sic] 15%; la edad 40%, conservado 40%, obsolecencia [sic] 20%; según el criterio de la sociedad hermana y de costos, el coste de deposito en el mercado primario de un vehículo similar es de Bs. 297.000,00, vehículo de 4 años, vida util [sic] 4 años; con un valor actual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), es todo. ‘En este estado siendo las 10:00 am, hizo acto de presencia el demandado ciudadano J.L.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.084, a quien el Juzgado procedió a notificar su misión y constitución, instandole [sic] a que se hiciera asistir por un abogado, manifestando el notificado y demandado que era abogado, que su INPREABOGADO era 118.246, y que sabia de este caso. Acto seguido el perito nombrado en uso del derecho de palabra, manifesto [sic]: Quiero agregar que el vehículo señalado, en cuanto a su estado actual, posee un recorrido de 37.984 Km y posee algunos rayones en el guardafango izquierdo y en la puerta izquierda, posee su radio reproductor y su caucho de repuesto, lo que se pudo constatar, ya que la llave del vehículo fue entregada por el demandado’. Seguidamente visto lo solicitado, por el demandante asistido por el Abogado O.D. antes identificado, y lo ordenado en la presente comisión, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: formal solemne y preventivamente embargado el vehículo con las siguientes características: Placas AGN23V, Marca: Ford, Modelo: Explorer; Año Modelo: 2007; colores: negro, serial carrocería: 1FMEU5184 7UB75409, Tipo: Sport-Wagon, Serial Motor: 7UB75409 por la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 139.456,00). Se declara la desposesión jurídica del ejecutado de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. A continuación se nombró como Depositario a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada en este acto por la abogada C.E.Z.A., CI: Nº V-12.800.727, INPREABOGADO bajo el Nº 109.926, quien presente manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley. Deja constancia el Juzgado que el demandado movilizó el vehículo después de embargado sin autorización del Juzgado hasta la esquina siguiente de la calle 15 y se detuvo por estar un carro parado que le impidió arrancar, intentando llevarse el vehículo. Posteriormente el Juzgado se trasladó al final de la calle 45 donde se paró el vehículo y con la ayuda de los funcionarios policiales hizo entrega del vehículo embargado a la depositaria judicial Los Andes C.A., a través de su representante Abg. C.Z., quien manifestó recibir el vehículo embargado de manera conforme. Se deja constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales, no generándose tasa ni arancel alguno dado la gratuidad de la justicia. Se terminó se leyó y conformes firman regresando el Juzgado a su sede a la una de la tarde…

(sic).

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2011 (folios 55, 56, 110 y 111), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución de la medida de embargo practicada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

Que el juicio de intimación se caracteriza por “…lo especialísimo de la prueba que contiene las obligaciones del derecho reclamado, en efecto, la reiterada doctrina y jurisprudencia, así como la ley adjetiva procesal civil nos señala que la vía ejecutiva y en este caso por el procedimiento por intimación, tal como está desarrollado en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo (sin condición) y sea público o autentico que prueba FEHACIENTEMENTE, la obligación del demandado de pagar alguna CANTIDAD LÍQUIDA O EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO…” (sic).

Que de la simple lectura del documento fundamental de la demanda se evidencia que el mismo es un “…CONVENIMIENTO AMISTOSO…” (sic).

Que dicha obligación está sujeta a una condición “…QUE AMBAS PARTEN ELIJAN DE MUTUO ACUERDO…” (sic).

Que los “presuntos presupuestos” que la parte demandante presentó para cumplir con la “…condición y hacer líquida la obligación, no están ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, pues en ninguna parte de dichos instrumentos se estampa la firma, en prueba de aceptación del accionado. Son simples pruebas producidas por la parte actora en forma unilateral. LAS OBLIGACIONES SE DEBEN CUMPLIR TAL COMO SE ESTABLECIERON. Por lo que queda impugnada la cantidad liquida de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 69.728 BsF.) [sic] que según la parte representa el 80% del monto total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (87.160 Bs.F.) [sic], mas los honorarios profesionales…” (sic).

Que el embargo se está practicando sobre “…UNA CONDICION Y SOBRE CANTIDAD LÍQUIDA (TOTALMENTE CONTRARIO A DERECHO), VIOLANDO LOS MAS ELEMENTALES DERECHOS CONSTITUCIONALES…” (sic).

Que conforme a lo establecido en los artículos 640, 643 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de embargo “…viola toda disposición legal contenida en nuestro código procesal civil así como todos los criterios doctrinarios jurisprudenciales mantenidos por nuestro máximo tribunal. POR LO QUE A TODAS LUCES EL REFERIDO DECRETO DE EMBARGO ES ILEGAL. Por todos estos razonamientos, solicito a este honorable Juzgado, revocar la media de embargo y hacer entrega del bien embargado, señalado en autos. Al demandado J.L. CARRERO VARGAS…” (sic).

Que dicha medida de embargo, le está ocasionando un daño, en virtud que el vehículo es “…mi único medio de trabajo… “ (sic), y que si se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario el resultado sería el mismo “…INADMISION DE LA DEMANDA, por lo que estaría afectada una propiedad privada, por mucho tiempo ocasionando graves daños y perjuicios, por una medida de embargo ilegal…” (sic).

Finalmente solicitó se revocara la medida de embargo y se entregara lo más pronto posible el bien embargado.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 47), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

(Omissis):…

A) PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Valor y merito jurídico, a lo señalado en la parte in fine de la documental privada reconocida ‘RECONOCIMIENTO AMISTOSO’, la cual se encuentra inserta en los folios cinco (05) del cuaderno de medidas, y presentada por la parte actora, como prueba fundamental en el libelo de demanda que riela en el expediente No 311, nomenclatura de este Juzgado.

Señala dicha documental: ‘:---omissis--- El ciudadano Carrero Vargas J.L. antes identificado se compromete a pagar o sufragar 80% del daño total causado al vehículo del señor C.M.D.S. A LOS REPUESTOS DE MANO DE OBRA Y REPUESTOS O DAÑO OCULTO QUE SE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTES ELIJAN DE MUTUO ACUERDO.

Presento copia simple de dicha documental y me adhiero por la comunidad de la prueba.

2) Objetivo y pertinencia de la prueba: El objetivo y pertinencia de esta prueba es probar ante este honorable Juzgado, que la obligación aquí contenida está sujeta a una condición o contra prestación, por ende NO ES LÍQUIDA NI A PLAZO VENCIDO.

3) Valor y merito jurídico de lo señalado por la parte actora, en la parte in fine del libelo de demanda, donde señala ---‘omissis--- tal como se evidencia de instrumento reconocido, que avalan las proformas por los montos siguientes’: la primera de AUTO RESPUESTOS AURORA C.A., de fecha 16-10-2010, proformas Nos 004343 y 004344, por la suma de CINCUENTA YDOSMIL [sic] CIENTO CESENTA [sic] BOLÍVARES (52160) [sic], La segunda por treinta y cinco mil bolívares (35.000,00), REPUESTO de Asociación cooperativa AUTO LATONERIA DAYTONA, de fecha 16-10-2010, para un total de OCHENTA Y SIETE MILCIENTO [sic] SECENTA [sic] BOLIVARES (Bs. 87.160,00) ---proformas que agrego marcadas ‘B’ y ‘B1’ y ‘C’ y ‘C1’, y a las cuales me adhiero por la comunidad de la prueba. (Se anexan en copia simple).

El objetivo y pertinencia de estas pruebas, es probar ante este d.J. que en ninguna parte de su contenido, APARECE LA FIRMA DE LA PARTE DEMANDADA, DEUDOR, por lo que en ningún momento han sido aceptadas, por ende no cumplen con el requisito mínimo de pruebas aceptadas, según la legislación vigente.

Además probar que no cumplen con la OBLGACION [sic] establecida en la documental privada y reconocida y antes referida ‘COVENIMIETNO AMISTOSO’ donde señala ---omissis--- O DAÑO OCULTO QUE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTES ELIGAN DE MUTUO

Ciudadano Juez, una ves [sic] sustanciadas dichas pruebas, declarar con lugar dicha incidencia, y con lugar la oposición ejercida en su debida oportunidad según el artículo 602 del código procesal civil, y agregar dicho pronunciamiento al cuaderno de medidas correspondiente…

(sic).

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 58), el ciudadano C.M.D., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y Merito Jurídico al Embargo Preventivo, decretado por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley.

SEGUNDO: Valor y Merito Jurídico al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles…’

Ciudadano Juez, la parte demandada esta confundiendo el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que este procedimiento es especial, también es cierto que no solo es para perseguir una suma liquida y exigible tal como lo señala la parte demandada, puesto que también se puede solicitar en el mismo procedimiento la entrega de una cantidad determinada de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Ciudadano Juez, efectivamente en el libelo se solicita una suma líquida y exigible independientemente de que se pueda hacer uso de lo establecido en el artículo 646 del C.P.C., que para que sea otorgado la medida se requiere uno de los instrumentos señalados en dicho artículo, pero en ninguna parte del mensionado [sic] articulo señala la suma liquida y exigible, solo se requiere que sea un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Mal puede la parte demandada querer confundir a la administración de Justicia al presentar sendos escritos para evadir el cumplimiento de la Ley, que si bien es cierto no ha pagado la deuda que es la única forma de suspender la medida decretada por el Tribunal, ya que dicha deuda es aceptada por el demandado, y tiene dieciocho meses de mora tal incumplimiento, ahora quiere evadir el cumplimiento de la obligación, alegando procedimiento infundados.

Finalmente solicito sea agregado el presente escrito al cuaderno de Medidas y declarada sin lugar la oposición por no tener asidero jurídico y fundamentalmente por no haber cumplido el demandado con la obligación contraída, que es la unica [sic] forma de suspender la Medida Decretada…

(sic).

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 61 al 66), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 67), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 68), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha que se recibió la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la fecha de la referida diligencia.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 70), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 14 de febrero de 2011, hasta el 10 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive. En cumplimiento a lo ordenado la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido quince (15) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del cuaderno separado de embargo al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 61 al 66), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Recibida la presente demanda interpuesta por el ciudadano C.M.D., asistido por el abogado en ejercicio O.d.J.D.R., contra el ciudadano J.L.C.V., por INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se decretó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de intimación.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte intimada consignó escrito de oposición y anexos.

En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte intimante [sic], consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 02 de marzo de 2011, la parte intimada [sic], consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir acerca de la oposición a la precautelativa decretada en el presente proceso monitorio, formulada por la parte intimada, pasa este Juzgador a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15de febrero de 2011, la parte intimada, ciudadano J.L.C.V., presentó escrito mediante el cual se opuso a la precautelar decretada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, fundamenta la misma en los siguientes argumentos:

Que, formula su oposición tempestivamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juicio por intimación se caracteriza por lo especialísimo de la prueba que contiene las obligaciones del derecho reclamado, en efecto, y que en efecto, la reiterada doctrina y jurisprudencia, así como la ley adjetiva procesal civil nos señala que la vía ejecutiva y en este caso por el procedimiento por intimación, tal como que la vía ejecutiva y en este caso por el procedimiento por intimación, tal como está desarrollado en nuestra sistema procesal, requiere de un documento puramente ejecutivo (sin condición), ya sea público o auténtico, que pruebe FEHACIENTEMENTE, la obligación del demandado de pagar ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA O EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO.

Que de una simple lectura del documento presentado por la parte actora, para probar el derecho reclamado, inserto en el folio 05, CONVENIMIENTO AMISTOSO se puede leer lo siguiente: ‘…El ciudadano CARRERO VARGAS J.L., antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del total causado al vehículo del señor C.M.D.S. A LOS PRESUPUESTOS DE MANO DE OBRE Y REPUESTOS DAÑO OCULTO QUE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTE ELIGEN DE MUTUO ACUERDO’.

Que la obligación está sujeta a una condición, ‘QUE AMBAS PARTES ELIJAN DE MUTUO ACUERDO’.

Que los presupuestos que la parte demandante presenta, inserto en los folios 27-29, para cumplir la condición y hacer líquida la obligación, no ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, pues en ninguna parte de instrumento se estampa la firma, en prueba de aceptación del accionado.

Que son simples pruebas producidas por la parte actora en forma unilateral, y que las obligaciones deben cumplirse tal como se establecieron. Que en tal sentido, quedaba impugnada la cantidad líquida de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 69.728,00), que según la parte actora representa el ochenta por ciento (80%) del monto total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.160,00), más los honorarios profesionales.

Finalmente, solicitó se REVOCARA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado.

CAPÍTULO IV

CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: ‘Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.’

Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes hicieron uso de tal derecho y presentó escrito, mediante el cual promueve las siguientes probanzas:

Pruebas aportadas por la parte intimada:

1º) Reproduzco el valor y mérito jurídico a lo señalado en la parte in fine de la documental privada reconocida ‘RECONOCIMIENTO AMISTOSO’, donde se señaló: ‘…El ciudadano Carrero Vargas J.L. antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor C.M.D.S. A LOS PRESUPUESTOS DE MANO DE OBRA Y REPUESTOS DAÑO OCULTO QUE SE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTES ELIGEN DE MUTUO ACUERDO’. Al ser analizado dicho instrumento, se observa que el mismo fue reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-11-2009 (f. 25). En tal sentido, se le otorga el valor probatorio del artículo 1.357 del Código Civil, a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Toda vez que de él emana la obligación que tiene el intimado frente al actor. Así se decide.

2º) Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo señalado por la parte actora, en la parte in fine del libelo de demanda, donde señala: ‘…tal como se evidencia de instrumento reconocido, que avalan las proformas por los montos siguientes: la primera de AUTO RESPUESTOS AURORA C.A. de fecha 16-10-2010, proformas Nos. 004343 y 004344, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA (SIC) BOLÍVARES (52160) [sic], La (sic) segunda por treinta y cinco mil bolívares (35.000,00), REPUESTO de Asociación cooperativa AUTO LATONERIA DAYTONA, de fecha 16-10-2010, para un total de OCHENTA Y SIETE [sic] CIENTO SECENTA (SIC) [sic] BOLIVARES (Bs. 87.160,00), proformas que agrego marcadas ‘B’ Y ‘B1’ y ‘C’ Y ‘C1’…’ Se les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, conforme a principio de la comunidad de la prueba. Toda vez que de ellas se desprende el monto que debe cancelar el intimado, es decir, el ochenta por ciento (80%) que se comprometió a pagar en acuerdo amistoso, lo que representa la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 69.728,00), tomando en cuenta el monto total de dichas facturas. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte intimante:

1º) Reprodujo el valor y mérito jurídico al embargo preventivo decretado por el Tribunal, por estar llenos los extremos de ley. Este Tribunal le concede el valor probatorio que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

2º) Reprodujo el valor y mérito jurídico al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador considera que la invocación de la norma citada no constituye prueba alguna que valorar y apreciar. Así se decide.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la oposición a la medida precautelar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02-Cuaderno de Medidas), formulada por la parte intimada.

Al respecto, observa quien decide que dicha oposición obedece al procedimiento principal, el cual se fundamenta en el COBRO DE BOLÍVARES en razón del acuerdo amistoso que realizaron las partes, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2001, conforme al Procedimiento de Intimación, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02-Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado J.L.C.V.; conforme al precitado articulo el decreto de las medida cautelares No Es Potestativo O Facultativo para el Juez, no expresa esta norma que el Juez ‘puede’ o ‘podrá’ dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646, ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis ‘summaria cognitio’ de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociables o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo [sic], lo que la doctrina patria denomina ‘apariencia de un buen derecho’, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.

Tal criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó sentado en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989:

(…) Las medidas cautelares establecidas en el primera supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos (…)

Por otro lado es copiosa la doctrina patria, referente a la interpretación que del tantas veces mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Procesalista R.H.L.R., en el Código de Procedimiento Civil Comentado, sostiene:

…omissis…

1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que ‘decretará – mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados’, están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley.

b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas […] letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causo o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el título del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de título o documento negociable que indica la norma.

Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, ‘sólo en los demás casos’; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirve para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.

…omissis…

2. Efectos de la oposición en sede cautelar. La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de procedimiento [sic] Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convenir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado (…)

Igualmente, considera pertinente este juzgador hacer referencia a Sentencia de reciente data de nuestro más alto tribunal [sic]:

‘(…) Debe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (…)’. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de junio de 2009. Exp. Nº 2009-0159 X-2009-000041).

En consecuencia, tal como se dijo anteriormente, sustentando dicho criterio en la jurisprudencia transcrita y en las normas legales citadas, es imperativo para el juez que conozca del proceso dictar las cautelares solicitadas, claro está siempre cuando se acompañen los instrumentos de los cuales derive directamente la petición del accionante y, así mismo tal como antes se expresó, el hecho de haber efectuado la parte intimada oposición al Decreto Intimatorio, de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo, si así fuere declarado en la definitiva que se dicte, por tanto debe este Juzgador declarar improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por la parte accionada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02-Cuaderno de Medidas), efectuada por la parte intimada, ciudadano J.L.C.V., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano C.M.D., asistido por el abogado en ejercicio O.D.J.D.R., todos debidamente identificados en la presente decisión. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2011 (folios 176 al 180), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, presentó informes en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “DE LA COSA JUZGADA FORMAL”, señaló que invoca la cosa juzgada, en virtud de que ésta “...puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además debe ser suplida por el juez, en ausencia de alegado de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad, destacándose de esta manera el carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva…” (sic).

Que en tal sentido, consignó copia certificada del expediente signado bajo el número 7001, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta que en fecha 26 de octubre de 2010, ese Juzgado declaró “…INADMISIBLE la presente demanda dado que DICHO DOCUMENTO NO SEÑALA LA CANTIDAD CIERTA Y LIQUIDA A EXIGIR, conforme al artículo 643 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic]…” (sic), así como auto de fecha 10 de enero de 2011, en la cual declaró “…FIRME dicha sentencia, y ordena el archivo del expediente en cuestión…” (sic).

Que consta en copia certificada del expediente signado con el número 311 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, que el libelo de la demanda es idéntico al presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lo cual se puede determinar que la parte actora “…no corrigió en la segunda demanda, la causa que originó la inadmisión de la primera, es decir, cuando afirma, ‘DICHO DOCUMENTO NO SEÑALA LA CANTIDAD CIERTA Y LIQUIDA A EXIGIR’, por lo que operó la presunción legal a que se refiere el ordinal tercero del Art.- 1395 del código [sic] civil [sic], LA COSA DEMANDA EN LOS DOS PROCESOS ES LA MISMA, LA NUEVA DEMANDA ESTA FUNDADA SOBRE LA MISMA CAUSA; SON ENTRE LAS MISMAS PARTES Y VIENE AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EL ANTERIOR…” (sic).

Que la cosa juzgada, en el caso bajo estudio, está constituida por “…la prohibición impuesta al Juez de decidir un asunto ya decidido mediante sentencia firme, su propia naturaleza impone entender a diferencia de lo que ocurre con la COSA JUZGADA MATERIAL, que si cambian radicalmente las circunstancias que justificaron la original decisión, podrá recaer nueva decisión sobre el mismos asunto, incluso dictada por el mismo juez, que dicto aquella, en el presente caso LAS DOS DEMANDAS SON IDENTICAS…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL FRAUDE PROCESAL”, señaló que la parte actora “…utilizando cualquier tipo de maquinación, logra que el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, admita por JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA, el reconocimiento de contenido y firma, de una documental privada que contiene una obligación CONDICIONAL, E INDETERMINADA EN EL TIEMPO, QUE NO ES LÍQUIDA NI A PLAZO VENCIDO, tal como lo exige la norma respectiva del artículo 630 y 631 del código [sic] procesal civil…” (sic).

Que en fecha 26 de octubre de 2009 “…la parte demandada, DESCONOCE LA DOCUMENTAL, y por extraña metamorfosis procesal, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la Jueza de este tribunal [sic] primero [sic] de los municipios [sic], da por reconocido el documento privado, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin desprenderse de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ACTUANDO COMO SI FUERA UN CONTRADICTORIO, en tal efecto VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, Y PRODUJO UNA PRUEBA NULA EN DERECHO, por mandato del artículo 49.1 Constitucional…” (sic).

Que la obligación contenida en dicha documental privada “…ilegalmente reconocida, sigue siendo CONDICIONAL, INDETERMINADA EN EL TIEMPO, Y NO LÍQUIDA NI A PLAZO VENCIDO. Y quedan pendientes las acciones y, ó excepciones del artículo 1367 del código [sic] civil [sic]…” (sic).

Que la parte actora “…pretende dar cumplimiento a la condición que contiene la obligación de la referida documental privada, para hacerla líquida, exigible y a plazo vencido, y poner término a una obligación indeterminada en el tiempo, mediante unos PRESUNTOS PRESUPUESTOS QUE UNILATERALMENTE SOLICITÓ A LOS TALLERES A QUE HACE REFERENCIA. Donde se reflejan millonarios presupuestos, que en ningún momento, han sido presentados para su aceptación, sin estar suscritos por la parte demandada, violando flagrantemente la norma del artículo 1212 del código [sic] civil [sic] que impone que debe ser el tribunal quien fije el termino, cuando éste se ha dejado en forma indeterminada a voluntad de el deudor, y además la obligación claramente expresa ‘PRESUPUESTOS DE TALLERES QUE AMBAS PARTES ELIJAN DE MUTUO ACUERDO’…” (sic).

Que la parte actora primero presenta una demanda con dichas pruebas ilegales, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue inadmitida in limine, por no ser “…LÍQUIDA NI EXIGIBLE A PLAZO VENCIDO LA OBLIGACION RECLAMADA EN LA REFERIDA DOCUMENTAL. Decisión que quedo firme porque no se ejercieron los recursos correspondientes…” (sic).

Que posteriormente el actor, sin corregir las causas que originaron dicha inadmisibilidad, intentó una nueva demanda por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, violando la decisión “….soberana y que es cosa juzgada por el tribunal [sic] de la primera demanda, CON EL AGRAVANTE QUE EL JUEZ DE MUCUCHIES, NO ES COMPETENTE TERRITORIALMENTE, NO ES EL JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, PUES EL DOMICILIO DEL DEUDOR A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 641, del código procesal civil, en el procedimiento por intimación, es la ciudad de M.e.M., tal como lo muestra el libelo de demanda. Como corolario a solicitud de la parte actora, el JUZGADO de los MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q. CON SEDE EN MUCUCHIES, comisiona por distribución al juzgado [sic] tercero [sic] de los municipios [sic] Libertador y santos [sic] M.d.E.M., a fin de que los testigos allí nombrados reconozcan las proformas que son cosa juzgada por este tribunal [sic] tercero [sic] tantas veces referidos, obligándolo a revisar de nuevo lo ya decidido y que es cosa jugada [sic], violando la norma del artículo 272 del código procesal civil…” (sic).

Que tales actuaciones constan en el expediente signado bajo el número 118-849, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que dichas actuaciones las debió cumplir el actor antes de intentar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, para así poner término a la obligación indeterminada en el tiempo y luego, cumplir con la obligación “…PRESUPUESTOS DE TALLERES QUE AMBAS PARTES ELIJAN DE MUTUO ACUERDO…” (sic).

Que la obligación contenida en la referida documental no es líquida, ni a plazo vencido, indeterminada en el tiempo y condicional.

Que la demanda bajo estudio viola “…DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN TALES COMO, LOS ARTÍCULOS 49.1, 49.3, 49.4, 49.7, 15, 257 ASÍ COMO VIOLACIONES DE LA LEY ADJETIVA TALES COMO ARTÍCULOS 640, 643, 641, QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, LOS ARTÍCULOS 1212, 1395.4 DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO TODOS LOS CRITERIOS DOCTRINALES, COMO JURISPRUDENCIALES VINCULANTES, REFERIDOS AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL OBJETO DE LA APELACIÓN”, señaló que la medida preventiva objeto de la presente incidencia, no cumple con los presupuestos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa, desnaturalizó en forma total y absoluta la voluntad del legislador, en virtud que “…el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedida, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo…” (sic).

Que dicho derecho “…debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido por ningún término ni condición ni sujeto a otras limitaciones…” (sic).

Que de la simple lectura del documento fundamental de la demanda y sus anexos, se evidencia que la “…obligación reclamada NO ES LIQUIDA NI EXIGIBLE A PLAZO VENCIDO, Y ADEMÁS ESTA SUJETA A UNA CONDICIÓN Ó CONTRAPRESTACIÓN. Y que los documentos que presenta para cumplir con la condición y hacer líquida la obligación SON ILEGALES, PUES NO ESTAN SUSCRITOS NI ACEPTADOS POR EL DEUDOR, J.L.C.V. (PRESUPUESTOS DE TALLERES)…” (sic).

Que la medida de embargo preventiva bajo estudio, no cumple con los extremos exigidos por la Ley en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba es insuficiente, ilegal y contraria a derecho.

Que la obligación contenida en el documento ilegalmente reconocido, no es líquida, ni exigible a plazo vencido, y está sujeta a una condición.

Que las proformas acompañadas al documento, no cumplen con la condición “…TALLERES QUE AMBAS PARTE [sic] ELIJAN DE MUTUO ACUERDO’, PUES NO ESTAN SUSCRITAS NI ACEPTADA POR EL DEMANDADO…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, le confirió valor probatorio “…al documento sin importar la obligación allí contenida y que señalados que NO ES LÍQUIDA NI EXIGIBLE NI A PLAZO VENCIDO. EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA SE REFIERE AL ANALISIS DE LA OBLIGACIÓN CON APEGO AL OBJETIVO Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, debió analizar “…LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO PARA DETERMINAR LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA LEY EN LOS ARTÍCULOS 610 Y 643 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Y ESTO NO LO HIZO EL SENTENCIADOR. POR LO QUE LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE ECHO [sic] Y DE DERECHO COMO SOPORTES DEL DISPOSITIVO DEL

FALLO

LA SENTENCIA ES INMOTIVADA…” (sic).

Que el decreto de la medida de embargo preventivo “…no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia y doctrina en los artículos 640 y 643 del código procesal, la prueba es totalmente ilegal, insuficiente y contraria a derecho. Todas estas violaciones se refieren a cuestiones de forma y en ningún momento se pretende analizar cuestiones de fondo, todas estas normas son aplicadas in limine como despacho saneador…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se anulara “…la admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores, el decreto de intimación, el decreto de la medida preventiva así como su ejecución, y hacer entrega del bien embargado libre de gastos de estacionamiento y otros gastos…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 61 al 66), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano C.M.D., contra el ciudadano J.L.C.V., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo el cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano C.M.D., en contra del ciudadano J.L.C.V., por estar obligado a “…pagar la cantidad cierta, liquida y exigible, pues es convenido por el deudor con su firma, el cumplimiento de tal obligación…” (sic).

A su vez, se observa que el ciudadano C.M.D., presentó como fundamento de su pretensión el convenimiento celebrado en fecha 05 de septiembre de 2009 (folio 10), con el ciudadano J.L.C.V., parte demandada, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis):…

Entre nosotros, Carrero Vargas J.L. titular de la cédula de identidad Nº 14.454.084, profesión abogado, civilmente hábil, y conductor del vehículo camioneta Ford Explorer XLT, color Blanco, serial de carrocería Nº 8XDZU18Y8A14615, Placa PAF38L, cuya propietaria es la ciudadana A.M.V.L., madre del ciudadano antes mencionado y C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.039.123, de Profesión Comerciante, civilmente hábil y conductor del vehículo camioneta Ford, Fortaleza, Color Gris, Serial de Carrocería Nº 8YTRF07L6Y8.A15327, Hemos llegado al siguiente acuerdo amistoso en el accidente de tránsito ocurrido en el día de hoy 05-09-2009 aproximadamente a las 4:20 AM en la Av. 05 a la altura de la calle 20 de la ciudad de Mérida, entre los vehículos antes descritos en la siguiente forma: El ciudadano Carrero Vargas J.L. antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor C.M.D.s. a los presupuestos de mano de obra y repuestos y daño oculto que se presente en el taller que ambas partes elijan de mutuo acuerdo. En Mérida a los cinco días del mes de septiembre de 2009…

(sic).

Se observa al folio, auto de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2009, dio por reconocido dicho instrumento privado, suscrito entre el ciudadano J.L.C.V. y C.M.D..

Igualmente se observa, que el actor en el libelo de la demanda, señaló que el convenimiento celebrado en fecha 05 de septiembre de 2009 (folio 10), avalan “…las proformas…”, consignadas a los folios 29 al 32, las cuales se detallan a continuación:

1) Factura Proforma Nº 004343, emanada de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS AURORA C.A., en el mes de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad número “80034123”, por la cantidad de TREITA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 39.010,00) (folio 29).

2) Factura Proforma 004344, emanada de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS AURORA C.A., en el mes de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad número “80034123”, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.150,00) (folio 30).

3) Presupuesto emanado de la Asociación Cooperativa AUTO LATONERÍA DAYTONA, de fecha 16 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) (folios 31 y 32).

A su vez, la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano J.L.C.V., y mediante acta de fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó dicha medida de embargo.

Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2011 (folios 110 y 111), el abogado J.L.C.V., formuló oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18 de febrero de 2011 (folios 48), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, en fecha 02 de marzo de 2011 (folios 59 y 60), el ciudadano C.M.D., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 61 al 66), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por tal motivo, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta Alzada observa:

Los artículos 646 y 602 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el procedimiento intimatorio la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar, es el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, p. 201, señala que “…El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento yo no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dicten conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez ‘deberá’ decretarlas: ‘cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables’…” (sic).

Decretadas las medidas, se aplicará el procedimiento previsto para las medidas preventivas en el citado artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la oposición de parte.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En relación a dicha articulación probatoria, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, p. 449, establece que “…no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 48), el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos J.L.C.V. y C.M.D., el cual fue presentado por la parte actora como “…prueba fundamental…” (sic), el cual promovió a los fines de demostrar que “…la obligación aquí contenida está sujeta a una condición o contra prestación, por ende NO ES LÍQUIDA NI A PLAZO VENCIDO…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que obra al folio 10, copia certificada de documento suscrito en fecha 05 de septiembre de 2009, por los ciudadanos J.L.C.V. y C.M.D., en el cual el ciudadano “…Carrero Vargas J.L. antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor C.M.D.S. a los presupuestos de mano de obra y repuestos y daño oculto que se presente en el taller que ambas partes elijan de mutuo acuerdo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, esta Alzada observa que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 27), dio por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado antes citado.

Así las cosas esta Alzada, le otorga al referido instrumento privado reconocido valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que la parte actora aduce que la obligación contenida en el instrumento privado se encuentra avalada por las “proformas”, que acompañó al escrito libelar, por tanto, el ciudadano J.L.C.V., está obligado a pagar “…la cantidad cierta, líquida y exigible…” (sic), vale decir, la cantidad de “….SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 69.728,00), que es el 80% del monto total, por concepto de los daños ocasionados y reflejadas en las proformas que doy aquí reproducidas, marcada ‘B’ y ‘B1’ y ‘C’ y ‘C1’, más los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre la obligación contraída adeudada, que suma la cantidad de DIECISIETE MIL CIATROCIENTOS [sic] TREINTA Y DOS (Bs. 17.432,00), para un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.160,00), más los gastos y costas de este Procedimiento Intimatorio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que junto con el escrito libelar el actor produjo marcada “B” y “B1”, “C” y “C1”, las siguientes facturas:

1) Factura Proforma Nº 004343, emanada de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS AURORA C.A., en el mes de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad número “80034123”, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 39.010,00) (folio 29).

2) Factura Proforma 004344, emanada de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS AURORA C.A., en el mes de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad número “80034123”, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.150,00) (folio 30).

3) Presupuesto emanado de la Asociación Cooperativa AUTO LATONERÍA DAYTONA, de fecha 16 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano C.D., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) (folios 31 y 32).

En tal sentido, esta Alzada observa que la parte actora confronta dichas facturas acompañadas al escrito libelar con el texto del instrumento privado, las cuales fueron solicitadas por el mismo actor, pero no se evidencia que el ciudadano J.L.C.V., haya tenido el debido conocimiento de dichas “facturas proformas”, ni su aceptación, a los fines de pagar el ochenta por ciento (80%) del daño total causado al vehículo del ciudadano C.M.D., conforme quedó convenido en dicho instrumento privado. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera que dicho instrumento privado no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su cumplimiento no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es la idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar, en el procedimiento intimatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico “…de lo señalado por la parte actora, en la parte in fine del libelo de la demanda, donde señala “…tal como se evidencia de instrumento reconocido, que avalan las proformas…” (sic), a los fines de demostrar que “…en ninguna parte de su contenido, APARECE LA FIRMA DE LA PARTE DEMANDADA, DEUDOR, por lo que en ningún momento han sido aceptadas, por ende no cumplen con el requisito mínimo de pruebas aceptadas, según la legislación vigente…” (sic).

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 59), el ciudadano C.M.D., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del “…Embargo Preventivo, decretado por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley…” (sic).

En relación a los decretos, el autor J.E.C.R., en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, Tomo 10, p. 349, cita decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de febrero de 1990, la cual define a los decretos como decisiones de “…de carácter ejecutivo breves y concisas que pueden catalogarse como actos de impulso procesal que sirvan para canalizar y orientar la marca del proceso…” (sic).

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho decreto de medida de embargo provisional, dictado por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), el cual tiene su origen en el proceso objeto de la presente incidencia, acredita el inicio de una actividad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Alzada considera que dicho documento procesal, no constituye per se un medio probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico “…al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En relación con dicho medio de prueba, esta Alzada considera que el ordenamiento jurídico, no constituye una prueba en sí, conforme a los medios probatorios consagrados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

Al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquier otros documentos negociables.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Expediente Nº 2002-446, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y, en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto.

En efecto, tanto el artículo 644 como el 646 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a facturas aceptadas, de lo que se infiere que el juzgador superior no interpretó erróneamente el contenido y alcance de dichas normas pues, justamente, por estimar que esas instrumentales no estaban aceptadas por la empresa demandada es que consideró que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem. Así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que en la presente incidencia, el ciudadano C.M.D., no demostró la acreencia que pretende cobrar por vía intimatoria, en virtud de que las “facturas proformas”, son instrumentos no aceptadas por el demandado, ciudadano J.L.C.V.. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio, quien decide considera que al pretender el ciudadano C.M.D., en su condición de parte actora, demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda el ciudadano J.L.C.V., mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas proformas”, no demostró los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas preventivas contempladas en dicho dispositivo legal. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y criterios doctrinarios señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, será REVOCADA en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta 10 de marzo de 2011, por el abogado J.L.C.V., en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano J.L.C.V., decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33) y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado J.L.C.V., en su condición de parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, contra la medida de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano J.L.C.V., decretada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33) y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 41 al 43), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTA

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decreta por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, en fecha 21 de enero de 2011 (folio 33), sobre bienes pertenecientes al ciudadano J.L.C.V., parte demandada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

En virtud que la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto de dos mil Once.- Años: 201º de la Indepen¬den¬cia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL N.N. Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los doce días (12) de Agosto de dos mil Once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Exp.- 5430 M.A.S.G.

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