Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° Y 146°

PARTE NARRATIVA

Ingreso el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal y como consta al folio 10, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpusiera la ciudadana M.L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.198.445, actuando por sus propios derechos, domiciliada en la calle principal de Las Vegas de Táriba, número 3-80, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.658 y titular de la cédula de identidad número 3.795.191, en contra del ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.870.328, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que desde el momento en que la ciudadana M.L.M.H., le otorgó poder ha sostenido conversaciones con el señor R.F., para llegar a un arreglo en cuanto a la deuda, pero nunca lo ha hecho, lo que le da ha entender que el citado ciudadano no quiere pagar por la vía extrajudicial y es por ello que acude a la vía judicial. 2) Por las razones anteriores es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano R.F., para que pague las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) que es el monto del cheque objeto de esta demanda, y, b) Los honorarios profesionales calculados éstos en un 25% de la suma demandada. 3) Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. 4) Fundamentó la presente acción en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 446 del Código de Comercio. 5) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

Del folio 3 al folio 9 obran anexos documentales agregados al libelo de la demanda.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción intentada, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 452 del Código de Comercio, establece el protesto por falta de pago, el protesto por falta de aceptación, la exención de presentación a pago o protesto por no pago, presentación previa para su pago y presentación previa para el caso de quiebra, la expresada disposición sustantiva, expresamente señala:

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

La anterior disposición legal se encuentra concatenada con los artículos 492 y 493 eiusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

El artículo anteriormente transcrito establece la presentación al pago y la constancia de la presentación al término.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

.

Esta disposición legal se refiere a la pérdida de la acción por falta de presentación; de tal manera que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación; es por ello que al cheque se le aplica el contenido del artículo 431 del Código de Comercio, en el sentido de que la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

De tal manera que el término para presentar el protesto es dentro de los seis meses, toda vez que el cheque se considera como una letra a la vista tal como lo estable el Código de Comercio y la jurisprudencia nacional.

SEGUNDA

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, cita el criterio del jurista J.V., contenido en su obra “La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Vadell. Editores. Valencia. 1987. pág. 59, y en tal sentido señala:

La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarias, en este sentido, expone J.V. que “…no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461.”

Por su parte el artículo 461 del Código de Comercio, expresa:

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., indicó:

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar por analogía lo consagrado en el artículo 461 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en el caso bajo examen operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador por haber sido presentado tardíamente al cobro, luego de haber transcurrido los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem.

TERCERA

Igualmente resulta importante destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del Dr. A.R.J., se dejó establecido el criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Y así se decide.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el plazo de seis meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. De tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo tanto no existe duda alguna del referido lapso de caducidad del cheque.

CUARTA

Debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador.

Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago, pero siempre en el entendido que tal presentación debe hacerla dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.

En todo caso, el punto nodal del asunto planteado se refiere a la caducidad de la acción, fundamentándose este Tribunal en el hecho de que, con base a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios, el levantamiento del protesto se hizo fuera del lapso útil para hacerlo, y al respecto se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera: Son útiles para la presentación oportuna del cheque para su cobro los seis meses a que se refiere la legislación cambiaria y de ser efectuado el protesto fuera de dicho lapso se produce la caducidad del mismo

Sentadas las premisas anteriores, es necesario advertir que, en virtud de que la caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aun de oficio por el sentenciador por ser contraria a una expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

Antes que todo, debe determinar quien juzga si debe declarar inadmisible la acción incoada por haber caducado, según lo apreció, o si, por el contrario, debe admitir y dejar que tal argumento fuera planteado por la contraparte de la actora. Planteado de otra manera: ¿sólo puede pronunciarse el juez sobre la caducidad de la acción en la sentencia definitiva, una vez concluido el proceso y en base a los elementos de juicio que hubiesen surgido en el proceso ya instaurado, o puede hacerlo, también, in limini litis?.

Cabe recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que, en caso contrario, la negará.

Pues bien, ha sido criterio del más alto Tribunal de la República, al decidir sobre caducidad, que cuando el Juez revise los extremos cuyo cumplimiento determina la admisión de la acción y se percate de que la acción está evidentemente caduca, puede fundamentar tal negativa en la norma que contemple el lapso de caducidad.

A juicio de quien juzga, el criterio antes referido es perfectamente aplicable al supuesto en el cual el Juez, al revisar si el actor ha cumplido o no con los extremos de admisibilidad de la acción que ha ejercido, se da cuenta de que es evidente que está caduca, sobre todo si se considera que la caducidad importa al orden público, por lo tanto debe inadmitirla, más aún, cuando el procedimiento por intimación lleva implícita una ejecución adelantada lo que le causaría a la parte demandada evidentes daños y perjuicios al admitir una demanda que ha caducado y al emitir un decreto intimatorio con base a una demanda de esa naturaleza.

Puede afirmarse también que, siendo que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es más que una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual puede examinar motu propio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres (facultad que es más amplia aún en los procedimientos de intimación), y siendo que la caducidad legal es de estricto orden público, parece evidente que intentar una acción que ya ha caducado es contrario a dicho bien jurídico, como contrario sería también admitirla. Y es que, en ciertos casos, el lapso útil que tienen las personas para ejercer una determinada acción también puede importar al orden público y es por ello que ha sido prevista legalmente la institución de la caducidad.

Obvia es la inutilidad de admitir una demanda, cuando su caducidad es manifiesta, pues, recuérdese que la misma no es susceptible de interrupción (razón por la cual no podrá ser desvirtuada cuando ya ha sido demostrada ab initio).

SEXTA

De tal manera que admitir una acción que evidentemente ha caducado sería posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de los funcionarios judiciales, así como sus energías y los recursos materiales del Estado, y poner en marcha, inútilmente, los mecanismos jurisdiccionales previstos por el legislador en detrimento de la efectividad que debe observar todo órgano que preste servicio público.

Ante una caducidad evidente, ¿qué podría hacer el demandante, si es una institución jurídica que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, que produce sus efectos sin necesidad, incluso, de la declaratoria del Juez?

La anterior aseveración adquiere superlativa razón cuando se valora el hecho de que, en un juicio monitorio, la misma parte actora produce el protesto cuya fecha de emisión permite determinar si ha habido o no caducidad de la acción. Además, la fecha de presentación al cobro del cheque, siempre lo hará constar la agencia bancaria en su mismo texto (normalmente en su reverso) o en la llamada hoja de devolución que entrega cuando no da curso al pago exigido y expresa el respectivo motivo, todo lo cual debe hacerse dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.

No es cierto que cuando se declara la caducidad in limine litis esté decidiendo sobre la procedencia de algún derecho subjetivo alegado en la demanda, omitiendo todo el proceso y condenando sin derecho a defenderse al demandante a quien se le niegue la prestación de la actividad jurisdiccional con la simple lectura del libelo de demanda. Si bien es cierto que cuando el juez realiza el examen ab initio y de oficio sobre la conformidad de la acción interpuesta con las normas de orden público (y con las instituciones que éstas consagran, también de orden público, como la caducidad) suple la actividad defensiva del demandado, ello atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, facultad que, por lo demás, disminuye la posibilidad de que las partes entraben el proceso con incidencias previas. Por tanto, no existe una limitación al derecho a la defensa, “siendo impensable que el rechazó de una solicitud contraria al orden público y a las buenas costumbres constituya tal limitación” (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 619, Tomo III). Cuando el Juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

De manera que, bien puede pronunciarse el Juez, en la etapa de admisión de la demanda, sobre la caducidad de la acción, siempre que surja evidente tal instituto jurídico, y así se declara.

SÉPTIMA

Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del lapso primeramente señalado y al no haber ocurrido de la forma antes señalada la presente acción judicial no puede admitirse. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la ciudadana M.L.M.H., asistida por su apoderado judicial abogado T.E.L., en contra del ciudadano R.F., por ser contraria a expresas disposiciones legales contenidas en el artículo 461 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 431, 442 y 491 eiusdem, por haber transcurrido más de seis meses de la fecha de la emisión del cheque cuyo pago fue demandado. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/ymr.

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