Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7457

D E M A N D A N T E: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A., representada por M.L.R.D.R., asistida de abogados.

D E M A N D A D O: P.A.M.M..

M O T I V O: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 22 DE JULIO DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo a-4, de fecha 05 de Febrero de 1992, representada por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº23.721.668, administradora de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3 independencia, morales, local identificado con el Nº2, en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, y asistida por los abogados J.R.R. y O.A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº14.107.351 y 16.307.516, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084, en su orden; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206.

La Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.D.R., parte actora, ya identificadas, asistida por los abogados J.R.R. y O.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084, en el libelo de la demanda expone:

En fecha 11 de marzo del 2007, la administradora INMOBILIARIA 92, C.A., anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3 independencia, morales, local identificado con el Nº2, en la Ciudad de M.e.M. cuyo término era de un año a plazo fijo, y con la obligación del arrendatario de pagar un canon de arrendamiento mensual de doscientos cuarenta con cincuenta y dos céntimos (Bs.240,52) , del cual anexo copia identificada con la letra “a”.

Es el hecho señor Juez que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo de 2009, adeudándole los meses de Junio y Julio de 2009. A tal efecto, anexo último recibo de pago identificándolo con la letra “b”, correspondiente al mes mayo de 2009, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” la cantidad hasta la fecha de Cuatrocientos Ochenta y Uno con Cuatro Bolívares (Bs.481,04).

Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRIMERO. Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO. El pago de la cantidad adeudada de Cuatrocientos Ochenta y Uno con cuatro Bolívares (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de Junio, Julio de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO. Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO. Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente. QUINTO. Estima la acción en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Uno con cuatro bolívares (Bs.481,04), equivalentes a 8,746 U.T.

En tal sentido, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato del demandado.

Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y recibo de pago de los meses de Marzo y Abril de 2009, por concepto de cánones de arrendamiento.

El 22 de Julio de 2009, La demanda es admitida por este Tribunal, según consta al folio 07 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.

El 29 de Julio de 2009, la ciudadana M.L.R.d.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.C., parte actora, asistida por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.084, consigna los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

El 17 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en seis folios útiles, el recibo de citación junto con la compulsa, por no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano P.A.M.M., y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 05 de Octubre de 2009, la ciudadana M.R.d.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., parte actora, asistida por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.084, solicita la citación por carteles de la parte demandada.

El 14 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado….

El 29 de Octubre y el 02 de Noviembre de 2009, la ciudadana M.L.R.d.R., en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., parte actora, asistida por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.084, consigna ejemplares de periódicos donde fue publicado los carteles de citación de la parte demandada.

El 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

El 21 de Enero de 2010, la ciudadana M.L.R.d.R., en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., parte actora, asistido por el abogado O.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º135.084, solicita al Tribunal el nombramiento de defensor judicial a la parte demanda.

El 28 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem para que represente a la parte demandada a la abogada M.S.P. y se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación….

El 25 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.S.P., defensor ad-litem de la parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 01 de Marzo de 2010, la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, diligencia aceptando el cargo de defensor ad- litem de la parte demandada, designada por el Tribunal.

El 05 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho…, a las diez de la mañana para que la defensora ad-Litem, ya mencionada, preste el juramento de Ley.

El 09 de Marzo de 2010, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramento de ley al defensor ad-litem, se aperturó el acto y se presentó la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, quien juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Terminó, se leyó y conforme firma.

El 19 de Marzo de 2010, el ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, parte demandada, se da por citado a través de su apoderada judicial abogada Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, según poder autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 17 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº23, tomo 49, de los libros de autenticaciones.

El 24 de Marzo de 2010, la abogada Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, parte demandada, diligencia para sustituir el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado O.R.S., titular de la cédula de identidad Nº8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.136, riela al folio 36 y 37 del expediente.

El 23 de Marzo de 2010, el ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado O.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.136, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Mi mandante P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº3.495.206, es arrendatario a tiempo Indeterminado, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia Edif..Morales, entre calles 26 el Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, Mérida, Estado Mérida.

El referido contrato de arrendamiento fue celebrado desde mediados de Septiembre del año 1991 cuando El Arrendatario, ya mencionado, celebra Contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial que anteriormente fuera descrito con el señor O.M., copropietario en aquel tiempo del preindicado local.

Con posterioridad, surge la Partición de los Bienes Hereditarios, correspondiéndole en adjudicación la propiedad sobre el Local indicado a la señora H.M., continuando mi representado disfrutando del arrendamiento del preindicado local.

Es el caso, que en el transcurso del año 2007, la propietaria y arrendadora H.M., participa a El Arrendatario que a partir de esa oportunidad se traspasa la cualidad de Arrendadora a una persona jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles, indicando como tal a Inmobiliaria 92 C.A., av. Las Américas, C.C. Plaza Mayor, Nivel Prof LPR-19 sector Las Américas, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuya encargada es la señora L.R.d.R..

El contrato de arrendamiento, continuó su curso normal, inclusive en aquellas oportunidades en que la señora L.R.d.R., se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía al canon de arrendamiento, bajo el alegato de que el Local Comercial estaba regulado, y era imposible que se continuara la relación arrendaticia, bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres.

En el año 2007, fue escriturado el referido contrato en documento que la demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda; produciéndose la tácita reconducciòn, en virtud de continuar la relación arrendaticia, con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento que fuera firmado, sin que se expresara de manera documentada posteriormente a ello, la voluntad de extinguir la relación arrendaticia, continuando en posesión como arrendatario mi representado.

Ciudadana juez, es el caso que El Arrendatario, viaja con frecuencia a los Estados Unidos, en épocas de vacaciones y algunas temporadas de asueto; hecho que es conocido por La Arrendadora, y en una “viveza criolla”, cuando El Arrendatario, quizás de manera ingenua en el mes de mayo le indicó que tenía que dejar ya listo lo de los pagos porque debía viajar a los Estado unidos, y que quería dejar ya listo lo de los pagos porque debía viajar a los Estado Unidos, y que quería dejar pagos los meses que continuaban y poder viajar de esta manera con tranquilidad, y que todavía no se adeudaban porque empresa Arrendadora se negaba a recibir el pago del mes de mayo; siendo que empresa Arrendadora en la persona de L.R.d.R. nuevamente no le quiso recibir el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio en el alegato de que no tenía facturero, en presencia de varias personas que así lo confirman.

En tal sentido, es de hacer notar que los meses se pagaban así: el de junio, se pagaba en los Quince (15) primeros días de julio, correspondiente el pago del canon del mes de Julio, realizarlo en los primeros quince (15) primeros días del mes de Agosto y septiembre bajo el alegato “que ella no tenía facturero en ese momento, y que le pagara a su regreso”, condicionó la voluntad de mi representado al recibo del pago cuando tuviera facturero, conducta esta que se repitió en el mes de junio y con antelación al viaje a Estados Unidos.

Y sostengo que es una viveza criolla pues el hijo, el de la señora encargada de Inmobiliaria 92, C.A., av. Las Américas, C.C. Plaza Mayor Nivel Prof. LPR-19 sector Las Américas, señora L.R.R., ha estado de manera insistente, pidiéndole a El Arrendatario, que le traspase el punto de comercio, que el le paga una determinada cantidad, hecho que es conocido por propios y terceros, a lo cual se ha negado reiteradamente El Arrendatario.

Sin embargo, en cumplimiento de su obligación como Arrendatario, en fecha 05 de Agosto de 2009, su hijo P.M.M., titular de la cédula de identidad Nº15.516.511, ante la ausencia de su padre y la negativa de la Arrendadora de recibir los pagos, hasta que su papá llegara del exterior, consigna el pago de los meses correspondientes a Mayo, sin conocimiento que su padre lo había pagado a la inmobiliaria; Y los meses de Junio y Julio, con fundamento en el artículo 11, Ordinal e), “omissis”; por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, discriminados así: 1) Un monto de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.892,86), por canon de arrendamiento del mes de Mayo; y Ciento Siete coma catorce (Bs.107,14), por concepto de IVA; 2) Un monto de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.892,86), por canon de arrendamiento del mes de Junio y Ciento Siete coma Catorce (Bs.107, 14), por concepto de IVA; 3) Un monto de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.892,86), por canon de arrendamiento del mes de Julio, por concepto de IVA.

Siendo que la factura anterior a Mayo de 2009, es emitida por un supuesto canon de Doscientos Sesenta y Nueve con Treinta y ocho Bolívares (Bs.269,38), por cuanto dicho inmueble se encuentra regulado por la Sindicatura del Concejo Legislativo del Estado Mérida, y no se emitía recibo legal por el monto que fuera pagado, o sea la cantidad de ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.892,86) por canon de arrendamiento del mes y Ciento Siete Coma Catorce (Bs.107,14), por concepto de IVA, este monto de Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Dieciséis (Bs.240.516) Bolívares, cobrado y facturado falsamente es ilegal en defraudación inclusive de la legislación tributaria.

Así las cosas Ciudadana Juez, y siendo que el vencimiento de vigencia del canon es y sigue siendo a tiempo indeterminado, por cuanto el vencimiento según la escritura del mismo, reza que vence al año (01) de celebrado, y se continuó la relación arrendaticia desde tal oportunidad hasta la presente fecha, sin que se manifestara interrupción del mismo por la Arrendadora y se dejara seguir disfrutando del inmueble, en calidad de Arrendamiento sin interrupción alguna; según nuestra legislación arrendaticia vigente y el contrato de arrendamiento mismo, en el cual operó La Tácita reconducciòn, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil venezolano; mi representado tiene los derechos y obligaciones establecidos en nuestra legislación arrendaticia que le corresponden a un Arrendatario con contrato a tiempo indeterminado.

Ciertamente, en los recibos que le eran emitidos a mi poderdante, no se plasma el aumento mencionado y pagado en contra de la voluntad de nuestro poderdante ya identificado, y en flagrante violación al Decreto Emanado del Ministerio de Producción y Comercio de Congelación de Cánones de Arrendamiento del año 2002, el cual se extendió según Decreto publicado en gaceta Oficial Nº328.223 de fecha 8 de abril del año 2003, aún vigente; por parte de la empresa Inmobiliaria arrendadora Inmobiliaria (sic) 92 C.A., Av. Las Américas C.C. Plaza Mayor Nivel prof LPR-19 sector Las Américas, de Mérida, estado Mérida, cuya encargada es la señora L.R.d.R.; quien además de cobrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), factura un supuesto canon de Doscientos Sesenta y Nueve con Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F.269.38) y siempre con la amenaza a nuestro arrendatario de que sino se pagaba el aumento más los intereses lo desalojarían; el vencimiento del pago de dicho canon.

Quiero significar, que el hijo de mi representado, materializó la consignación de cánones de arrendamiento, ante la eventualidad y la negativa manifiesta de la administradora de no recibir los cánones. Tal circunstancia obligó al preindicado hijo de mi cliente a consignar por ante el Juzgado tercero de los Municipios…., tal y como se evidencia de recibos de pago que están emitidos por el referido Juzgado y cuyas consignaciones constan en Expediente 6.846. Consignaciones; y que en copia simple son acompañados al presente expediente a los fines de que surtan valor probatorio del alegato y excepción de mora que argumenta en este acto mi representado, rogando a la ciudadana Juez, se sirva oficiar al preindicado Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el referido juzgado remita informe sobre la Consignación a la que aquí se hace mención.

Así las cosas, y siendo que el contrato no está vencido puesto que operó como ya se explano anteriormente la Tacita reconducciòn; conforme al artículo 1600 del Código Civil de Venezuela que expresa: “omissis”; y por tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se rige por la normativa legal de los Contratos a Tiempo Indeterminado, puesto que el escriturado fue celebrado en fecha 11 de Marzo de 2007 y tenía como vencimiento el 11 de Marzo de 2008, fecha que feneció quedando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, así como también estando solvente en el pago del Arrendamiento aquí mencionado, fuerza es concluir que prevalece es la posesión sobre la cosa arrendada, habiendo expirado el tiempo fijado en el contrato.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LOS CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO.

Como se ha señalado, el contenido del artículo 1600 del Código ejusdem, es la norma rectora, en la situación fáctica aquí demandada, y la regulación de los Arrendamientos sometidos a tiempo indeterminado, está establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios….

Aún así, la referida Ciudadana obrando representada por abogado, interpuso demanda que cursa por ante este Despacho y que riela a los folios del presente expediente.

Por las circunstancias que anteceden y con especial fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil, ante su competente autoridad ocurro a los fines de que el presente escrito se repute como formal contestación a la demanda interpuesta contra mi representado, contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda interpuesta, y cuyo libelo de demanda es cabeza de autos; por cuanto resulta falso de absoluta falsedad la pretensión demandada y resulta falso que mi representado estuviere en mora y que adeudare los meses de junio y julio de 2009. Los hechos sucedidos ya fueron narrados con absoluta veracidad en el encabezamiento de este escrito.

Resulta también una contradicción pretender la resolución y entrega inmediata del inmueble antes identificado, pues resulta falso que mi poderdante estuviere en mora de la obligación arrendaticia y contrario a derecho la solicitud de secuestro del inmueble arrendado, ya que nunca he estado en mora el arrendatario del canon de arrendamiento, que de manera ilegal e ilegítima le estaba siendo cobrado por la arrendadora inmobiliaria arrendadora Inmobiliaria 92 C.A., Av. Las Américas c.C. Plaza Mayor Nivel Prof. LPR-19 Sector Las Américas, estado Mérida, cuya encargada es la señora L.R., cuyas acciones me reservo para ejercer oportunamente.

La situación fáctica, subsumida en la normativa legal, es que se trata el presente caso de una demanda de un contrato a tiempo indeterminado, por negativa de la administradora a recibir el pago de los meses que mi poderdante trató de pagar en mayo, correspondientes a junio y julio y le fue negado recibir tales cánones por la Administradora, bajo falsas excusas, que en respeto de su dignidad y en virtud de la costumbre de trato que con la misma tenía mi poderdante, le fueron aceptadas; para posteriormente apercibirse el hijo de mi poderdante, asesorado por abogado de confianza quien de manera inmediata abortó el propósito de La Administradora.

Si embargo, los hechos narrados traducen falsamente el Principio de realidad, en búsqueda de conseguir la desocupación del inmueble, a lo que en cualquier caso, resulta improcedente, pues al ser un contrato a tiempo indeterminado, solo es procedente el desalojo, y ello si existe causal de las previstas en el Decreto con rango y Fuerza de ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las anteriores consideraciones, ruego a usted se tenga como formalmente contradicha, negada y rechazada la pretensión demanda, y la acción interpuesta; y pido que la presente contestación de demanda, con alegatos de hecho y de derecho y excepciones contenidas en el mismo, así como sus anexos, sea agregada, admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

Se acompaña como instrumento probatorio, para que surta plenos efectos legales, fotocopia de la salida y entrada al país, estampada en el Pasaporte del Arrendatario y cuyo original es documento público, del cual se hará oportunamente cuando así lo fije este d.t. la exhibición de documento, por el carácter personalísimo, del cual está investido este documento; que también, se acompaña en cuatro (4) folios anexos.

En consecuencia, Niego, Rechazo y Contradigo; que mi representado le adeude a la demandante por concepto de cánones insolutos y niego, rechazo y contradigo la procedencia de la PRIMERO. Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales; por cuanto resulta que operó la tácita reconducciòn y la presente causa, no se trata de un contrato as tiempo determinado, sino de un contrato a tiempo indeterminado, conforme lo previsto por el Código Civil. Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude lo referido al particular SEGUNDO: el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Uno con Cuatro Bolívares (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de Junio, Julio de 2009, además de los que signa corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la cantidad que corresponde al particular TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. Niego, rechazo y contradigo que deba pagar el particular CUARTO: Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente; ya que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado, y no existe causa legal alguna para que sea procedente el desalojo, que tampoco fue demandado. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda que señala la demandante al particular QUINTO: Estimo la acción en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Uno Con Cuatro Bolívares (Bs.481,04), Equivalente a 8,746 U.T., por cuanto la misma resulta infundada y absolutamente contraria a los verdaderos hechos acontecidos.

El 25 de Marzo de 2010, el ciudadano P.A.M.M., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Y.M.R.S. y O.R.S., con Inpreabogado bajo los Nº21.390 y 39.136 en su orden, consignan escrito de promoción de pruebas que riela al folio 70 y vuelto del expediente.

El 09 de Abril de 2010, el ciudadano P.A.M.M., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Y.M.R.S. y O.R.S., con Inpreabogado bajo los Nº21.390 y 39.136 en su orden, consignan segundo escrito de promoción de pruebas que riela al folio 78 y 79 del expediente vuelto.

El 14 de Abril de 2010, precluídos los lapsos procesales el tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

El 23 de Abril de 2010, el Tribunal agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Igualmente se observa, que el ciudadano P.A.M.M., parte demandada, ya identificado, se dio por citado a través de su apoderada judicial Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.390, y consigna poder debidamente autenticado; cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A., parte actora, representada por la ciudadana M.L.R.d.R., ya identificadas en autos, asistida por los abogados J.R.R. y O.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084, en el libelo de la demanda destaca:

 En fecha 11 de marzo de 2007, la administradora INMOBILIRIA 92, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano P.A.M. Monsalve…, consistente en un local comercial ubicado en la av.3 Independencia, morales, Nº2….

 El arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2009, por la cantidad de Bs.481,04.

 Demanda al ciudadano P.A.M. Monsalve…, para que convenga en: PRIMERO. Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble…. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de Cuatrocientos Ochenta y uno con Cuatro Bolívares (Bs.481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento de arrendamiento por los meses de Junio, Julio de 2009, los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales. CUARTO: Al pago de los servicios públicos…. QUINTO: Estima la acción de Bs.481,04; equivalente a 8,746 U.T.

Por su parte, el ciudadano P.A.M.M., parte demandada,ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados Y.M.R.S. y O.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.390 y 39.136, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:

 Mi mandante es arrendatario a tiempo indeterminado, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia Edif..Morales, entre calle 26 el Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1….

 El referido contrato de arrendamiento fue celebrado desde mediados de Septiembre del año 1991….

 En el año 2007 fue escritura el referido contrato en documento que la demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda, produciéndose la tácita reconducción….

 …la empresa arrendadora se negaba a recibir el pago del mes de mayo… en fecha 05 de agosto de 2009, su hijo P.M. Maldonado…, consigna el pago de los meses correspondientes a Mayo, junio y Julio ante el juzgado Tercero de los Municipios….

 Operó la tácita reconducciòn conforme al artículo 1600 del Código Civil, y por tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se rige por la normativa legal de los contratos a tiempo indeterminado, puesto que fue celebrado el 11 de Marzo de 2007 y tenía vencimiento el 11 de Marzo de 2008, fecha que feneció quedando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado….

 Niego, rechazo y contradigo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y entrega del inmueble….

 Niego, Rechazo y contradigo que mi representado adeude lo referido al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble.

 Niego, Rechazo y contradigo…, ya que el contrato es a tiempo indeterminado y no existe causal legal alguna para que sea procedente el desalojo….

 Niego, Rechazo y contradigo la estimación de la demanda…, por cuanto la misma resulta infundada y contraria a los verdaderos hechos….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 11 de Marzo de 2007, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de Marzo de 2007, en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Tercera: Este contrato tendrá una duración de un (1) año a plazo fijo, improrrogables, quedando entendido que El Arrendatario gozará del derecho de prorroga legal arrendaticia, señalado en la ley de arrendamientos inmobiliarios. (Destacado por el Tribunal).

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de no establecer prórrogas y vencida la misma opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue NO establecer prórrogas, y al vencer el termino establecido en el contrato opera entonces de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia.

Tercero

Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa: “…Pedro A.M. Monsalve… celebra contrato de arrendamiento con el Señor O.M., copropietario en aquel tiempo del preindicado local… celebrado en Septiembre del año 1991…”.

Cuarto

De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte demandada y no desvirtuada por el adversario, y de la fecha a término establecida en el contrato de arrendamiento suscrito, podemos establecer que si el demandado, arrendatario, ocupa el local objeto del presente litigio a partir de Septiembre de 1991 y concluye el contrato de arrendamiento el 11 de Marzo de 2008, opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia cuyo cómputo debemos realizar a partir del 01 de Septiembre de 1991 hasta el 11 de Marzo 2008, transcurridos: 16 años, 6 meses y 10 días, correspondiéndole la prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Quinto

En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es a término fijo y se otorgó la prórroga legal arrendaticia que el arrendatario-demandado comenzó a disfrutar a partir del 12 de Marzo de 2008 y la misma vence el 11 de Marzo de 2011, prórroga legal que le otorga el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sexto

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija porque así lo establecieron las partes en contrato de arrendamiento suscrito que al acompañar al libelo y al serle opuesta no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, entonces el contrato suscrito es a tiempo determinado y por tanto, se encuentra vigente la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Noveno: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada se encuentra en el disfrute de la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencido el término opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia y por encontrarse vigente la misma, procede la acción interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.

Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo cual NO infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, NO se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe la Resolución del Contrato de Arrendamiento cuando el demandado se encuentra disfrutando la prórroga legal arrendaticia. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción por RESOLUCION DEL CONTRATO y no una acción de desalojo invocada por el demandado. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado no se renovó sino que opera bajo la prórroga legal arrendaticia y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “niego, rechazo y contradigo, que mi representado deba pagar la cantidad que corresponde al particular Tercero. Al pago de las costas procesales…”.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

(Subrayado nuestro).

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación realizada por el actor, y con fundamento al principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, como el actor no probó, el Tribunal debe declarar que no existe ninguna estimación de la demanda, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal con resolver lo solicitado en los puntos previos, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO P.A.M.M., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SUS APODERADO JUDICIALES Y.M.R.S. Y O.R.S..

1) Promuevo el valor y mérito del Expediente 6.846. Consignaciones; y que en copia simple fueron acompañados junto con la Contestación de Demanda, son acompañados al presente expediente a los fines de que surtan valor probatorio del alegato, y excepción de mora que argumenta en este acto mi representado, rogando a la Ciudadana Juez, se sirva oficiar al preindicado Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el referido Jugado remita informe sobre la Consignación a la que aquí se hace mención.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 48 al 68 del expediente, copias simples de recibos de pago realizados por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, a favor de la Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana L.R., el cual pasamos a su análisis de la forma siguiente:

  1. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº0190,0189, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia , Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de MARZO de 2010. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, cuatro de marzo de dos mil diez. Deposito el 01-03-2010. Se acompaña dos planilllas de depósitos realizados ante BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.107,14, de fecha 01-03-2010 y la segunda por Bs.892,86, de fecha 01-03-2010.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago cumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ASI SE DECIDE.

  2. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº0190,0189, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia , Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de FEBRERO de 2010. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, diecinueve de febrero de dos mil diez. Deposito el 02-02-2010. Se acompaña dos recibos de depósitos expedidos por BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.107,14, de fecha 02-02-2010 y la segunda por Bs.892,86, de fecha 02-02-2010.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago cumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ASI SE DECIDE.

  3. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº0481,0482, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia, Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de ENERO de 2010. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, Trece de Enero de dos mil diez. Depósito el 18-12-2010. Se acompaña dos recibos de depósitos expedidos por BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.107,14, de fecha 18-12-2009 y la segunda por Bs.892,86, de fecha 18-12-2009.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago cumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ASI SE DECIDE.

  4. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº1269328, 1269326, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia, Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2009. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, doce de noviembre de dos mil nueve. Depósito el 03-11-2009. Se acompaña dos recibos de depósitos expedidos por BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.107,14, de fecha 03-11-2009 y la segunda por Bs.892,86, de fecha 03-11-2009.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago cumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ASI SE DECIDE.

  5. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº22404997, 22404988, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia, Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de OCTUBRE de 2009. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil nueve. Depósito el 15-10-2009. Se acompaña dos planillas de depósitos expedidos por BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.107,14, de fecha 15-10-2009 y la segunda por Bs.892,86, de fecha 15-10-2009.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago incumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ASI SE DECIDE.

  6. Recibo expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Mil Bolívares, en la cuenta Nº0040-18-0060233433 por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla de depósito Nº29845574, 29845574, por concepto de canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado sobre un inmueble consistente en un Fondo de Comercio, ubicado en la av.3 Independencia, Edif. Morales, entre calle 26 al Viaducto y calle 27, Nº26-34, Local 1, M.E.M.. Correspondiente al mes de MAYO, JUNIO, JULIO DE 2009. A favor de la Inmobiliaria 92, C.A., Representada por la ciudadana L.R.. Mérida, cuatro de agosto de dos mil nueve. Se acompaña dos planillas de depósitos expedidos por BANFOANDES, la primera por la cantidad de Bs.2.578,58, de fecha 04-08-2009 y la segunda por Bs.321,42, de fecha 04-08-2009.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el actor, su adversario, en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además el referido pago incumple con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en referencia particular a los meses de Mayo y Junio y ASI SE DECIDE.

    2) Promuevo el valor y mérito de la exhibición del Pasaporte del Señor P.M., cuya copia simple fuera acompañada junto con el Escrito de Contestación de Demanda, a los fines de que este d.T. se sirva fijar día y hora para ser presentado el mismo, y constatar la fecha de salida del país y el ingreso a los Estados Unidos del referido señor, así como de su ingreso al país, cuyas fechas están estampadas en el referido pasaporte, a los fines de que surta pleno valor probatorio con respecto a la narración de los hechos alegados en la contestación de demanda.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 44 al 47 del expediente, copia simple del pasaporte del Señor P.M., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha es inoficiosa e irrelevante y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    3) TESTIMONIALES.

    Promuevo el valor y mérito de las testimoniales rendidas en declaración ante este d.T. de los testigos que serán presentados en la oportunidad que fije el Juzgado: M.A.I.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº10.103.395. M.V.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº16.444.656. W.A.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº11.957.853. J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº11.959.831. J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº3.995.436. J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº10.109.961.

    El Tribunal procede al análisis y valoración de la declaración realizada por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:

    TESTIGO: M.A.Y.H..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se presentó el testigo ciudadano M.A.I.H., por la abogada Y.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:

    ¿Diga el testigo de donde conoce al señor P.A.M.M.?.

    Contestó: Lo conozco hace aproximadamente desde hace veinticinco años, porque le hice unos trabajos de mueblerías, carpintería para la casa de el.

    ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener en relación al entorno del señor P.M. lo que conozca en relación a la relación arrendaticia entre el referido señor y la inmobiliaria 92 C.A. Administrada por la señora Leronor Rivera de Rios?.

    Contestó: Hace aproximadamente como 19 años, el señor Pedro me llamo para pedirme que le hiciera un presupuesto para un local que había alquilado en la avenida 3, cerca del viaducto, cerca de pollo en brasa tercera avenida, edificio MORALES, planta baja, le hice los trabajos para la tienda que monto, que es una tienda de venta de productos deportivos y cada cierto tiempo le hacia, cada trabajito, reparación y modificación del mobiliario y por eso me costa que tiene como diecinueve años en condición de arrendatario de ese inmueble, me consta que es una persona seria honesta y cumplidora de sus obligaciones, en el año 2001, yo me gradué de abogado y también posterior ahí le hecho alguna que otro trabajo en materia legal, e incluso en una oportunidad a mediado del mes de julio del año pasado lo acompañe a la sede de la inmobiliaria, ubicada en Centro Comercial Plaza Mayor, cuando fui testigo porque lo vi, que él quería cancelar el canon de arrendamiento y la encarga o jefe de allí, le dijo que no se lo podía aceptar, le dijo al señor Pedro, que no podía aceptar el pago porque no tenía talonario y que por lo tanto pasara luego, pero el profesor se iba de viaje esos días y le dijo que se iba de viaje para el exterior y la señora le indico que cuando regresara le recibía el pago, luego de eso salimos de la inmobiliaria y por curiosidad le pregunté ¿Señor Pedro cuanto cancela de canon de arrendamiento? Y el me dijo que cancelaba mil bolívares fuertes mensuales, pero que el recibo se lo entregaban por doscientos y tanto, cosa que me pareció extraña, el porque si paga mil y le dan una factura por doscientos y pico, por lo que le hice un comentario que yo como abogado opinaba que no es normal que una inmobiliaria haga eso, porque estaría teniendo doble facturación o doble contabilidad y también le dije que hiciera un seguimiento a eso, porque se ha visto casos que las inmobiliarias no le reciben el pago al inquilino con la mala intención de que incurran en incumplimiento del pago, contestándome el señor Pedro que a él le parecía gente seria los de la inmobiliaria, insistiéndole yo que tuviera cuidado, de allí hasta ahorita, hace más o menos como quince días o un mes que me llamo la esposa del señor Pedro comentándome la situación del local o de la inmobiliaria con el local, solicitándome que si tenía mi persona algún inconveniente en dar mi testimonio ante un tribunal, siendo mi respuesta que no tenía ningún inconveniente, que me avisara para asistir a la hora que fijara el tribunal. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

    El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte actora no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada estuvo centrado en establecer la relación contractual arrendaticia establecida entre el arrendatario y la Inmobiliaria, en consecuencia, al no estar presente el apoderado judicial de la parte actora para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    TESTIGO: M.V.C.V..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se presentó el testigo ciudadana M.V.C.V., y se encuentra presente la abogada Y.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:

    ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al señor P.A.M.M.?.

    Contestó: Si, lo conozco a través de sus hijos, se que es un profesor universitario, con larga trayectoria en la Universidad aparte de eso que posee una tienda deportiva, que es el resultado de años de trabajo de esfuerzo y de sacrificio constante de tantos años.

    ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener del entorno del señor P.M., tiene conocimiento sobre la relación arrendaticia entre el referido señor y la Inmobiliaria 92 C.A. Administrada por la señora L.R.d.R., haciendo una exposición detallada sobre los hechos que conozca en relación a esa relación arrendaticia.

    Contestó: Si, conozco que el local comercial es administrado por la señora L.R., que las oficinas de la Inmobiliaria queda en el Centro Comercial Plaza Mayor, que es en ese sitio donde el señor P.M., realizaba los pagos correspondientes al local comercial que en el mes de Mayo, los primeros quince días de ese mes, el señor P.M., me pidió que lo acompañara a realizar el pago correspondiente a dicho mes, lo cual lo acostumbraba hacer los primeros quince días de cada mes, en esa oportunidad la señora Leonor recibió los Mil Bolívares correspondiente al pago del mes de Mayo del 2009, el señor Pedro le propuso pagar el mes de Junio y Julio porque se tenía que ir de viaje al exterior y la señora Leonor le dijo que no podía recibirle el pago por adelantado porque no tenía factureros, que cuando regresara de viaje buscara para pagar, que no había problema, que se fuera tranquilo, el señor Pedro insistió en dejarle los dos mil bolívares correspondientes de Junio y Julio, pero ella no quiso recibirlos, después a inicio del mes de Agosto su hijo P.D. me pidió que lo ayudara a redactar la consignación por ante el tribunal, de los cánones de Junio y Julio, pues la señora seguía insistiendo en no recibir los pagos. Lo acompañe para donde el abogado y lo ayude a buscar el contrato y los recibos, fue cuando el se dio cuenta que la señora Leonor no le había dado recibo de pago del mes de mayo, por lo que tuvo que depositar Mayo, Junio y Julio en el Tribunal, estos depósitos se hicieron porque esa señora no quiso recibir esos meses de manos del señor Pedro, ni de manos de su hijo, puedo dar constancia, porque yo presencie cuando ella se negó a recibirlo, esta es la primera vez que ocurre algo parecido pues la relación de arrendamiento era siempre, muy sana, el señor Pedro pago siempre al día y no entiendo porque la señora Leonor se negó a recibir el pago. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

    El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte actora no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada estuvo centrado en establecer la relación contractual arrendaticia establecida entre el arrendatario y la Inmobiliaria, en consecuencia, al no estar presente el apoderado judicial de la parte actora para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    TESTIGO: S.R.W.A..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se presentó el testigo ciudadano W.A.S.R., y se encuentra presente la abogada Y.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:

    ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al señor P.A.M.M.?.

    Contestó: Si, lo conozco frecuento el local comercial donde trabaja, a sus hijos y a su esposa y demás familiares.

    ¿Diga el testigo por el conocimiento que del señor P.M. dice tener, si conoce que éste ocupa un local arrendado por la Inmobiliaria 92 C.A.?.

    Contestó: Si, esta en la av.3, calle 23 y 27, llamado DITRIPORT.

    ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento sobre la negociación del punto de comercio entre alguna persona con el señor P.M..?.

    Contestó: Si, en alguna ocasión estaba en el local comercial conversando con el señor Pedro y llegó un señor identificándose que era hijo de la señora Leonor, para que le traspasara el local y que le vendiera el punto de comercio.

    ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento sobre los pagos que el señor P.M. intentó hacer a la señora L.R.d.R. en la inmobiliaria 92 C.A., durante el mes de Julio de 2009?.

    Contestó: En esa ocasión estaba en el local y el señor P.M. me pidió que le acompañara a hacer el pago del arrendamiento en la inmobiliaria en el Centro Comercial plaza Mayor, en esa ocasión la señora Leonor no recibió el pago, alegando que no tenía recibos y que después lo cancelaría, que se fuera tranquilo de viaje. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firma.

    El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte actora no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada estuvo centrado en establecer la relación contractual arrendaticia establecida entre el arrendatario y la Inmobiliaria, en consecuencia, al no estar presente el apoderado judicial de la parte actora para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    TESTIGO: MEJIA G.J.A..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se presentó el testigo ciudadano Mejia G.J.A., y se encuentra presente la abogada Y.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:

    ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al señor P.A.M.M.?.

    Contestó: Si, correcto, lo conozco bien ya que es compañero de trabajo de la facultad de forestal y aparte de la relación comercial que tenemos, yo siempre frecuento el negocio, la tienda deportiva y conozco tambien a sus hijos y a su esposa.

    ¿Diga el testigo por el conocimiento que del señor P.M. dice tener, si conoce que éste ocupa un local arrendado por la Inmobiliaria 92 C.A.?.

    Contestó: Si, el local está ubicado media cuadra más abajo del viaducto, en la av.3, y lo sé porque he ido a comprar mercancía ahí en la tienda, tiene bastante tiempo ahí, desde que lo conozco desde hace trece años él ha estado ahí.

    ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento sobre la negociación del punto de comercio entre alguna persona con el señor P.M.?.

    Contestó: En alguna oportunidad que yo estuve en el local, ya que lo frecuento constantemente, e año pasado observe la presencia de un señor joven que le estaba haciendo una oferta de compra del punto de comercio, y manifestó ser hijo de la señora Leonor propietaria del inmueble. En esa oportunidad el profesor me manifestó que no estaba interesado en hacerlo.

    ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento sobre los pagos que el señor P.M. intentó hacer a la señora L.R.d.R. en la Inmobiliaria 92 C.A., durante el mes de Julio de 2009?.

    Contestó: Si tengo conocimiento, debiendo a que en una oportunidad en el mes de Julio de 2009, fui a acompañarlo a hacer dicho pago, lo cual no se puedo realizar porque la dueña del local o administradora manifestó no tener recibos, también el profesor me manifestó la preocupación debido a que ya había ido varias veces y no había podido hacer el pago por la misma causa y él necesitaba viajar al exterior en el mes de Julio a Agosto, en esa oportunidad la señora le dijo que fuera tranquilo y que al regresar arreglaban. Con nosotros iba un abogado de nombre Iglesias que le dijo al señor Pedro que tuviera cuidado con esa situación. El quería dejar pago el mes de Junio, Julio y Agosto para irse tranquilo.

    ¿Diga el testigo si conoce la cantidad que corresponde al canon de arrendamiento que le cobraba la señora Leonor al señor Pedro por el local comercial?.

    Contestó: Tengo conocimiento porque ese día que fuimos a pagar, la señora Leonor le manifestó que cuando regresara de viaje le pagara los arrendamientos del mes de Junio, Julio y Agosto que totalizaban la cantidad de Bs.3.000,oo o sea, mil bolívares por mes. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

    El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte actora no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Sin embargo, se observa que la deposición realizada por el testigo presenta matices de tener interés en el pleito por la relación de amistad que posee al así manifestarlo, al expresar ser compañero de trabajo, tener relación comercial y relación personal con su núcleo familiar; en este sentido, esta Juzgadora desecha la deposición aquí realizada en virtud de la relación de amistad que tiene con el demandado, promovente de la prueba, por ser contraria a la ley y ASI SE DECIDE.

    TESTIGO: J.R.P.M..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que aperturado el acto, no se presentó el testigo ciudadano J.R.P.M., por lo que el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido al no existir la deposición del testigo promovido por lo que se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    TESTIGO: J.J.P.B..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que aperturado el acto, no se presentó el testigo ciudadano , por lo que el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido al no existir la deposición del testigo promovido por lo que se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    4) Promuevo el valor y mérito de los informes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido sean solicitados al Banco Provincial Agencia Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para probar que en fecha 23/07/2008 el primero y 5/05/2009 el segundo, se emitieron cheques a favor de la Demandante M.L.R.d.R., signados con el Nº0301991 el primero correspondiente a la cuenta corriente Nº01080067690100010513 del referido banco, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y que se corresponde con el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2008 y solicitar Informes al banco provincial, Agencia Glorias Patrias, con respecto al segundo signado con el Nº0000416, correspondiente a la Cuenta Nº01080334990100020250, Agencia Glorias Patrias, del Banco Provincial por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), correspondientes a cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y a Abril de 2009, cuyo titular es el señor P.M. y que comprueban a este Tribunal que el canon de arrendamiento que cobra la Inmobiliaria demandante es realmente por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y no el canon que dice la demandante en su libelo que era pagado por mi representado. A tal fin consigno como elemento probatorio de esta solicitud de informes, los talones de los cheques emitidos.

    El tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 80 del expediente, que la prueba fue admitida y se ordenó oficiar al banco Provincial, Agencia Pie del llano y Agencia Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, lo solicitado; sin embargo, no reposa en el expediente que el Banco Provincial haya dado respuesta al oficio remitido; de manera pues, que el tribunal desecha lo aquí promovido por no existir la información solicitada al Banco Provincial, siendo carga procesal del promovente tramitar y consignar las respuestas que el banco emitiera al respecto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    EN CONCLUSION:

    El Tribunal al analizar todas las actas del proceso observa que la parte actora NO promovió NI evacuó pruebas, aunque acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que promovió y evacuó pruebas que demuestran los pagos de los cánones de arrendamientos exigidos por el actor, desvirtuando su pretensión. De manera pues, que la parte demandada tiene la carga de probar el pago o hecho extintivo de la obligación que reclama la parte actora, situación que efectivamente ocurrió, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la acción incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.d.R., asistida de abogados; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano P.A.M.M..

Segundo

Se determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.d.R. y el ciudadano P.A.M.M., es un contrato a término que feneció el 11 de Marzo de 2008, y la prórroga legal arrendaticia se encuentra en curso a partir del 12 de Marzo de 2008 y vence el 12 de Marzo de 2011, de conformidad al artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena a la empresa Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.d.R. al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del Mes de Mayo de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:30 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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