Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Ocho.-

198° y 149°

Vista la medida solicitada por la parte demandante en el libelo de demandad en el que expresa: “… MEDIDA CAUTELAR. Solicito en base a lo dispuesto al artículo 34, literal “B” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se ordene el DESALOJO del inmueble de mi propiedad … Solicito se comisione sal Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la practica de esta medida…”, Nuestra norma procesal es muy clara en cuanto a la procedencia de medidas preventivas, que no son otra cosa que decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, de allí que la solicitud de dichas medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias tardías, características estas que aparecen consagradas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 588 del referido Código se señalan las medidas que puede decretar el Tribunal, las cuales dentro del genero de medidas a que hace referencia este artículo en su encabezamiento, es posible separar las medidas que como el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, previstas en sus ordinales 1°, 2° y 3°, tiene una expresa regulación legal en los artículo 591 al 598, 599 y 600 respectivamente, y de las otras medidas de autorización o prohibición de la ejecución u omisión de determinados actos, que de acuerdo con el Parágrafo Primero del indicado artículo 588, las primeras son conocidas en nuestra doctrina como medidas cautelares nominadas o típicas y las segundas a las cuales hace referencia el parágrafo primero de dicho artículo que en nuestra doctrina y jurisprudencia patria se conoce como medidas cautelares innominadas o atípicas. Ahora bien, solicita la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (resaltado del Tribunal), lo cual considera este Tribunal no se corresponde con una providencia o medida preventiva que tenga por fin proteger un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o proteger ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El artículo citado por la parte demandante, constituye una de las acciones que se pueden ejercer en materia arrendaticia, de allí que la parte actora ejerciera la vía jurisdiccional solicitando el DESALOJO, y fundamentándolo en la causal b) del artículo 34 de la referida ley, acción esta que contiene en si la pretensión de Desalojo del inmueble, por lo que la solicitud de Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda como MEDIDA CAUTELAR, constituye el fondo mismo de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal no acuerda la misma por cuanto conforme lo establecido en el artículo citado por la parte demandante, se expresan las causales para intentar la acción de DESALOJO, ya que no se desprende del mismo que sea el argumento legal para decretar la medida solicitada. Y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU

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