Decisión nº 729 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001263

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., oyó en un solo efecto apelación ejercida por la ciudadana C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº, 13.168.495, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de julio 2004, que declaró CON LUGAR la acción por Guarda y Custodia incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.528.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.533, actuando en representación del n.L.R.M.M., quien es hijo de los ciudadanos AKYN G.M. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 10.282.283 y 13.168.495, respectivamente; acordando el Juzgado A-Quo la remisión de copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, y se admitió conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de enero de 2005, la abogada C.A.H., con el carácter de autos, presentó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la abogada C.A.H., solicitó a esta Alzada, se sirva dictar sentencia en este asunto por cuanto a su poderdante se le está cercenando el derecho de tener a su hijo LERYCK RAHYM M.M..

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones que la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada M.F., en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 170, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 34 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Juez de Protección del Niño y del Adolescente ,”se determine la Guarda”, del menor LERYCK RAHYM M.M., habido de la unión entre los ciudadanos AKYN G.M. y H.M., anteriormente identificados, en virtud de la comparecencia a la fiscalía del ciudadano AKYN G.M., solicitando la guarda y custodia de su menor hijo por cuanto tenía mas de un (1) año y tres (3) meses con el menor bajo su guarda y custodia.

El acta levantada por ante el Despacho de la mencionada fiscal, en fecha 29 de Enero de 2002, donde compareció la madre del mencionado niño exponiendo lo siguiente:

…En relación a lo que el padre de mi hijo antes mencionado, ciudadano Akym G.M., quiere que yo le entregue a mi hijo tengo que decir al respecto es que no estoy desacuerdo en entregárselo, porque dicho ciudadano tenía al niño desde hace ocho (8) meses, tiempo durante el cual para yo poder ver o estar con mi hijo siempre él o su madre B.A.M. tenían una excusa para no dejarme ver a mi hijo o tenerlo; el niño estaba con su padre por mutuo acuerdo entre nosotros, ya que el puede tener al niño ya que él trabaja por su cuenta y no tiene que cumplir ningún horario y recibe también la ayuda de su madre, actualmente yo tengo una estabilidad laboral y puedo hacerme responsable de mi hijo como siempre he querido, es todo.

II

Por distribución, correspondió el conocimiento del Asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., el cual lo admite por auto de fecha 5 de Marzo de 2002, y acordó la citación de los ciudadanos AKYM G.M. y H.M., para que manifiesten lo que creyere conveniente en relación a la solicitud propuesta; igualmente se acordó la practica de Informes Sociales en los hogares de los padres de los niños y la evaluación psicológica y psiquiátrica de ambos ciudadanos.

Al folio diecinueve (19) de estas actuaciones consta acta de comparecencia levantada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, donde el padre del niño expuso:

…Comparezco por ante este Despacho, a fin de manifestar que el día 26-08-2003, siendo las 6.p.m., la madre de mi hijo H.E.M., me entregó al niño, ya que por medio de una llamada telefónica que ella me hizo me dijo que fuera a buscar al niño, al momento de la entrega, mi hijo estaba dormido pero se le notaba inquieto y cuando despertó lo noté depresivo, además tiene sangramiento en uno de sus oídos, le pregunté a la madre sobre esto y me respondió que tuvo que pegarle porque el niño estaba insoportable, ella siempre me entrega al niño desnudo y pretendía hacer lo mismo esta vez pero no lo permití, mi temor es que nuevamente se lleve a mi hijo, esta señora es emocionalmente inestable, a tentado contra su vida en seis (6) oportunidades, ha recibido tratamiento psiquiátrico; de esa situación me enteré hace un (1) año y es por lo que considero que no está en capacidad de cuidar del niño…

En el acto de la celebración de la contestación de la demanda (folio 27), por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana H.M., debidamente representada por la Dra. C.A.H., consignó escrito de contestación de la demanda y expuso: “…Rechazó y niego la solicitud que el padre de mi hijo realizó ante la Fiscalía Décima Quinta, con lo cual se apertura este procedimiento, por ser falso el alegato, que desde hace un (1) año y tres (3) meses, el niño se encontraba bajo su Guarda y custodia, debido a que yo lo había abandonado. Asimismo rechazó y negó que arriesgara a su hijo a situaciones de peligro, igualmente que sufriera de desajustes emocionales…, que él procedió a reconocer al niño, un mes antes (7 de Diciembre de 2001) de haber introducido la solicitud de guarda y custodia en la Fiscalía, la cual realizó el 29 de Enero de 2002…, que actualmente cuenta con una vivienda en donde vive con su hijo cercano a la casa de su madre, B.M. , la que se desempeña como enfermera (Licenciada en Enfermería) tanto en el Seguros Social y Hospital Razzetti, la cual le ayuda y ayudara económicamente en la manutención de su hijo, así como ha darle su apoyo moral, pues ella me ayuda a cuidar al niño como siempre lo ha hecho, incluso está haciendo las diligencias pertinentes para cuidar niños, pudiendo estar con el mío, ya que tengo estudios como Técnico en Preescolar…”.

Entre los folios 46 al 49 del expediente cursa Informe Social elaborado por la Licenciada Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario del Juzgado de la Causa, el cual se realizó en el hogar donde reside el niño con su progenitor , quien ultimó en lo siguiente:

Realizado el estudio social se concluye que el n.L.R. proviene de hogar disuelto por la separación de los padres y habita con el padre desde la edad de seis (6) meses, contando actualmente con la edad de tres (3) años, el progenitor basa su solicitud de Guarda y Custodia en el hecho de que la madre ha sido muy desinteresada hacia el niño, lo visita esporádicamente. El niño se observó sano, bien cuidado y adaptado efectivamente al padre y abuela paterna. La madre tiene muy poco contacto con su hijo, según reporta motivado a que el padre ni la abuela paterna no se lo han permitido, desea la restitución de la guarda de su hijo. En el aspecto físico habitacional, ambos padres habitan en viviendas, ubicadas en zona rural cercanas a la ciudad, que poseen condiciones de habitabilidad, contando la del padre con más comodidades y confort. Se recomienda establecer régimen de visitas para la madre mientras se decide la Guarda y Custodia.

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Entre los folios 105 y 106 de las actas, cursa Informe Psicológico practicado al ciudadano AKYM MARTÍNEZ, realizado por la Licenciada YUNAIMI M.C., Psicólogo del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de la Causa, en el cual expone:

Excesivo análisis del mundo exterior. Asume las relaciones de pareja llenas de armonía, el hombre se preocupa por los hábitos inadecuados de la mujer. Percibe la figura materna ocupados en el cuido de la prole. La vida es un lugar en equilibrio, donde todo tiene solución. Es muy optimista…

Igualmente al folio 107 al 108 del expediente cursa Informe Psiquiátrico al prenombrado Akym Martínez, realizado por la Doctora A.M.D., del Equipo Técnico Multidisciplinario, cuya resultado estableció: “En el examen mental vigil, vestido acorde a edad y sexo, se aprecia un poco angustiado, atento al interrogatorio, lenguaje coherente y fluido: “La madre me la entregó desde los seis meses de nacido, lo visita esporádicamente”, “ella es muy violenta, pelea mucho con su madre”, memoria de fijación y conservación, sin alteraciones, orientado en tiempo, espacio y persona, juicio apropiado”.

Entre los folios 117 al 118 corre inserto Informe Psicológico practicado por la Licenciada Yunaimi Martínez, a la ciudadana H.M., en el cual se destaca como resultado de la evaluación lo siguientes indicadores emocionales:

Conflicto por lo que ve, dice y oye, inmadurez emocional, egocentrismo. Pese que se aprecia como extrovertida, pese a todo eso pareciera carecer de metas o perseverancia en sus proyectos. Resalta un discurso coherente, con ubicación en tiempo y espacio. Sin embargo, la restitución de Guarda pudiera estar funcionando como reivindicación de una herida narcisista…

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Entre los 119 y 120 cursa Informe Psiquiátrico levantado por la Dra. A.M.D., correspondiente a la ciudadana H.E.M., quien expuso en su examen mental lo siguiente: “La señora Heidi viste acorde a edad y sexo, colaboradora, atenta al interrogatorio, durante la entrevista llora y se torna impulsiva “mi madre y yo siempre chocamos”; lenguaje coherente y fluido “el padre es racista no le gusta que juegue con niños de color”; No se aprecian trastornos de pensamiento, memoria reciente y remota sin alteraciones, poco control de los impulsos. El diagnóstico expuso…eje II “rasgo de personalidad impulsiva, utiliza mecanismos de defensa de negación y racionalización.”.

Dentro del período probatorio, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo que esta Alzada considera innecesario plantear, ya que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben a.t.l.p. que fueren promovidas.

En cuanto al acto de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y el Acta de Nacimiento del N.L.R.M.M., este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio por constituir la primera un Acta levantada por una Oficina Pública y la segunda por ser un instrumento público conforme a la normativa del artículo 1359 del Código Civil. Igualmente promovió c.d.I.U.d.T. “Isaac Newton”, correspondiente a la ciudadana H.M., que no obstante no provenir de un organismo público, se trata de un documento privado emanado de un instituto educativo inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo tanto este Tribunal Superior lo valora como tal.

Con respecto a los documentos contentivo del Control Pre Natal y las copias simples de fotografías agregadas a los autos folios 33 y 34 del expediente, por ser documentos privados emanados de terceros, que no fueron reconocidos por las partes intervinientes, este Tribunal no las valora.

Con relación a la prueba de testigos presentada por la parte demandada, esta Alzada no las valora por cuanto fueron declarados desiertos por el Tribunal de la causa.

En cuanto a los Informes Sociales, psicológicos y psiquiátricos, practicados a ambas partes, por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Tribunal aun cuando ello no forma parte del tema decidemdum lo relacionado al Régimen de visitas para con la madre, expuesto en el Informe Psicológico, aunque para ese entonces, propuesto transitoriamente, que destacó lo siguiente: “Mientras se decida la Guarda y Custodia”; el cual considera este Tribunal en aras de los sagrados intereses superiores del niño, que este debe fortalecerse y establecerse en forma expresa y determinante dentro del dispositivo del fallo, por ser necesario y fundamental para restablecer el afecto y presencia del calor materno dentro del desarrollo integral del niño, como atributo inherente a la formación de su personalidad y por ende de su salud social. Así se decide.

III

En la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Doctrina de la Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, el Legislador estableció lo siguiente: Ordinal 2: Referido al Interés Superior del Niño: ”Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del Interés superior del niño consagrado en el artículo 3, numeral 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que expresa lo siguiente: ”En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá el interés superior del niño”. Cardinal 5, este principio doctrinario, está referido al rol fundamental de la familia, y en este sentido consagra: “ La Convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente en A.L., se han aplicado medidas de internamiento de instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño”.

Por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

DECISIÓN:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el interés superior del n.L.R.M.M., y en aras de garantizar la seguridad, integridad física y emocional, considera este Tribunal que la decisión del Tribunal A Quo esta ajustada a derecho y en tal sentido, el n.L.R.M.M., debe seguir bajo la Guarda y custodia de su padre, ciudadano AKYM G.M.A., declara Con Lugar la acción propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. M.L.F., en representación del n.L.R.M.M.,

Se fija un régimen de visita a la madre H.M., con carácter permanente, a fin de que mantenga relaciones personales y contacto directo para con su hijo LERYS RAHYM M.M., que le permita compartir y estar con él. En tal sentido podrá visitarlo los días sábados y domingos de cada semana en el horario comprendido de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, pudiendo trasladarlo hasta el hogar materno e igualmente tendrá derecho a compartir de forma tal que le corresponda el primer año a la madre y siguiente año al padre y así sucesivamente, los días concernientes al día de la madre, día del padre, cumpleaños del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, y los días 24 y 31 de Diciembre de cada año.

Se advierte a las partes, que el desacato a esta decisión acarreara a que el Tribunal de la causa le fije un estricto cumplimiento al Régimen de visitas aquí establecido.

De la misma manera se advierte a la ciudadana H.M. que el no cumplimiento de la obligación alimentaria, acarrea cono sanción que “no se le concederá régimen de visitas

En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana H.M. contra la decisión dictada el 14 de Julio de 2004. por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº.2., la cual queda así Confirmada, en los términos aquí expuestos.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior ,

ABG. R.S.R.A.

El Secretario,

Abg. Willmer R.T.S.

En la misma fecha, siendo las 10 Y 15 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario,

Abg. Willmer R.T.S.

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