Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por las abogadas en ejercicio L.C.G.Q. y M.A.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.023.203 y V-3.296.243, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 23.748, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.067.155, domiciliado en la Población de P.L. de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.D.L.T.S.C., venezolano, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-6.729.438, domiciliada en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil. En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte actora, expusieron entre otros hechos lo siguiente: 1) Que en fecha 06 de julio de 2.007, por sentencia dictada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, queda firme la sentencia de divorcio 185-A. 2) Que se acordó que los bienes adquiridos tanto muebles e inmuebles, durante la comunidad conyugal, iban a ser objeto de partición una vez que se declarara firme la sentencia de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Venezolano. 3) Que durante el tiempo que permanecieron juntos les fue adjudicada una parcela de terreno por el entonces Instituto Agrario Nacional hoy llamado Instituto de Tierras, signada con el Nº 35 del Asentamiento Campesino “La Capellanía”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M.. 4) Que el valor actual del inmuebles es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). 5) Que la ciudadana M.D.L.T.S.C., se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad conyugal. 6) Que demanda a la ciudadana M.D.L.T.S.C., para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal le sea adjudicado la mitad (50%) de dichos bienes. 7) Fundamentan la presente acción en las disposiciones de los artículos 173 y 174 y subsiguientes del Código Civil y 340 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. 8) Señalaron domicilio procesal. Al libelo de la demanda agregó anexos documentales que obra del folio 3 al 17. Al folio 18, se lee, auto de admisión de la demanda y se libaron recaudos de citación de la demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M.. En fecha 20 de mayo de 2.008, diligenció la abogada en ejercicio L.G., declarando que recibió del tribunal los recaudos de citación a los fines de llevarlos al Tribunal del Municipio P.L. y M.d.E.M.. Del folio 22 al folio 34, constan las resultas de la citación. En fecha 30 de octubre de 2.008, (folio 35) el Tribunal dejó constancia que la ciudadana M.D.L.T.S.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 03 de noviembre (folio 36), se dictó auto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor. En fecha 24 de noviembre de 2.008, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor dejándose constancia que no compareció ni la parte actora ni la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto. En fecha 09 de enero de 2.009 (folio 38), la co-apoderada judicial de la parte actora abogada L.G., diligenció solicitando se fije nuevamente día y hora para el nombramiento del partidor. En fecha 15 de enero de 2.009 (folio 39), el Tribunal fijó nuevamente día y hora para el nombramiento del partidor. En fecha 03 de febrero de 2.009 (folio 40), tuvo lugar el acto con la sola presencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.A.M. y por cuanto se observó que no había absoluta de personas ni de haberes, se convocó nuevamente para el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor con los asistentes al acto y cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Al folio 41, se evidencia acta de fecha 11 de febrero de 2.009, con la sola presencia de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.M.R., designando al ciudadano O.J.O., consignando carta de aceptación y el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del partidor. Al folio 43, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor, quién aceptó el cargo y fue juramentado por el Juez Titular, y solicitó en dicho acto un lapso de diez días consecutivos para la presentación del informe de partición. En fecha 12 de marzo de 2.009, diligenció el partidor consignando en tres folios útiles informe de la partición.

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA

En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el valor de la vivienda es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, que es el total del líquido partible, “…CORRESPONDIÉNDOLE A CADA UNO DE LOS COMUNEROS LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido, bien en pública subasta o bien a una persona natural o jurídica. TERCERO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, a cada uno de los comuneros le corresponde el 50% del valor del inmueble, esto es, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo). CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/dsf.-

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