Decisión nº PJ0012014000078 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000529

PARTE ACTORA: MAYEGNIS LEXIBETH C.A. y NUMAN A.G.F., titular de la cédula de identidad número 14.271.845 y 15.867.206 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.V. y E.T., titulares de la cédula de identidad números 14.372.432 y 11.076.902 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.108 y 145.758 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL PUMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1974 bajo el número 366, folios 76 al 80 representada por el ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad número V 3.528.872.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.S., L.R.C. y FRANCESLYS R.T.R. titulares de la cédula de identidad números 16.898.631, 12.701.410 y 14.996.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.626, 90.290 y 108.609

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 08 de abril de 2014, siendo las 03:00 p.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos MAYEGNIS LEXIBETH C.A. debidamente representada por su apoderada judicial abogada L.V. cualidades que constan en el expediente y por la demandada comparece su apoderada judicial L.R. cualidad que consta en autos, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar pautada para el día 15 de abril de 2014. Se le dio inicio a la audiencia, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para que una vez terminado su primer derecho lograran un acuerdo. Terminada la intervención de ambas partes las mismas manifiestan que lograron un ACUERDO que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Luego de diversas conversaciones desarrolladas en la audiencia preliminar y de la revisión de los medios probatorios, la parte actora con respecto al pedimento de diferencia salariales que asciende a la cantidad de 42.626,77 Bs, desiste de este pedimento toda vez que su fundamento para reclamar se realizó bajo la premisa de una falsa apreciación, por tanto en este acto admite que nada se le adeuda por diferencias salariales. SEGUNDO: En lo que respecto al reclamo de días de descansos y feriados, luego de revisados los medios probatorios, ambas partes declaran que solo se le adeuda una diferencia de éstos, por cuanto la relación de trabajo se desarrolló en dos etapas, una en la cual el demandante percibía únicamente un salario variable, el cual comprendía desde el mes de octubre de 2004 hasta mayo de 2010, tiempo durante el cual el empleador omitió el pago de los días feriados y de descanso por tal motivo, luego de hacer los cálculos correspondientes, y excluir la segunda etapa de la relación laboral en el cual la demandante devengó un salario mixto, se verifica que sólo se le adeuda la cantidad de 196.402,42 Bs. por la diferencia de pago de los días de descanso y feriados. TERCERO: Así mismo las partes acuerdan que es procedente el pedimento al pago por el período de reposo, que la parte actora estimó en 3.440,76 Bs. Con referencia a los intereses sobre capital de prestaciones sociales y moratorios por el tiempo transcurrido desde que el patrono recibió del IVSS el pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, ambas partes la calculan en la cantidad de 8.260 Bs., por lo que en este acto el patrono ofrece pagar la cantidad de 11.700 Bs. por los conceptos reclamados. CUARTO: Con referencia al reclamo de los 23 días del mes de agosto de 2013 ambas partes convienen en que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.447,29 Bs. y en consecuencia la demandada ofrece a pagarlos. Así mismo, las partes convienen en reconocer que con respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, luego de hacer los cálculos y admitidos por la parte actora que no se le adeudan los días de descansos ni feriados en un período determinado, se procedió a recalcular el mismo, y ambas partes convienen que sólo se le adeuda la cantidad de 34.400 Bs. monto que es ofrecido a pagar por la demandada. QUINTO: Ahora bien, la demandada conviene en que efectivamente se le adeuda a la codemandante la diferencia de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 14.648,98, y por diferencia de bono vacacional la cantidad de 8.176,14 Bs. más la cantidad de 24.225,60 Bs. por diferencia de utilidades. SEXTO. Finalmente la parte demandante reconoce que nada de le adeuda por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el período del año 2006 al 2012 ni los días feriados ni de descansos reclamados en el escrito libelar fuera del período dispuesto en la cláusula primera. Visto el convenimiento efectuado, la parte demandada ofrece a pagar un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000) . El referido pago se realizará en un solo pago fijado para el día 23 de Abril del 2014 por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción judicial para que sea homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEPTIMO: : LA CO DEMANDANTE” MAYEGNIS CASTILLO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “LA CO DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa MERCANTIL PUMA C.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LA CO-DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y/o bono de transporte, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA CO- DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA CO DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa MERCANTIL PUMA C.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “LA CO- DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. OCTAVO: En cuanto a los honorarios profesionales, se deja por sentado que del monto conciliado en este acto se cobrará al accionante la cantidad del 30% de honorarios profesionales, el cual se desprende del mismo por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) el cual se pagará en cheque a nombre de la abogada L.V.. NOVENA: Finalmente, ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, la expedición de copias certificadas y la entrega de los medios probatorios.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la entrega de los medios probatorios.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI J.Q.,

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA

LA APODERADA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.

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