Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: MEJÍA VILLEGAS V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.722.426, domiciliado en el estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°88.608.

DEMANDADO: YASMILE O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.590, con domicilio en el estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.964.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda de PARTICION intentada por el ciudadano MEJÍA V.M. contra la ciudadana YASMILE O.M.; ambos plenamente identificados, mediante la cual la parte actora a través de su apoderado judicial alega en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 29 de agosto de 1997, la madre de su poderdante ciudadana M.L.V.V., quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.317.582, adquirió por adjudicación en plena propiedad por la Asociación Civil Pro-Vivienda “El Bucare”, una parcela distinguida con el N° 20, que es parte de la Urbanización El Bucare, la cual tiene un área de (20 x 8 Mts2), para un total de (160 Mts2), alinderada así: NORTE: con avenida principal Las Acacias, de por medio área verde N° 07; SUR: Parcela N° 19; ESTE: calle N° 03 El Araguaney, y OESTE: Área verde N° 06, ubicada en la citada Urbanización, Parroquia Pampanito, Sector La Aguadita, municipio Trujillo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 29 de agosto 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 10; Protocolo 1°, Trimestre Tercero; una casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el N° 20, construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) Sala de baño, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa cercada en su parte posterior con bloque; y cuya liberación consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 29 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 39, folio 34, Tomo 15. Que en fecha 24 de abril de 2010 fallece ab-intestado la madre de su poderdante, por lo que procedió a realizar la debida declaración sucesoral ante el Seniat en fecha 14 de julio de 2010, quedando como únicos y universales herederos su dos hijos a saber YASMILE O.M.V. y V.M.M.V..

Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana YASMILE O.M.V.; para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado en la liquidación y partición en partes iguales del inmueble que en comunidad ejerce propiedad la ciudadana antes mencionada.

Fundamentó la presente demanda en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 760, 765 y 768 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a 3.333,33 unidades tributarias.

Admitida como fue la demanda en fecha 07 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la demandada de autos, y no habiéndose logrado la citación personal procede este juzgado a ordenar la citación por carteles, compareciendo el apoderado actor a solicitar la designación de defensor ad-litem, siendo negado tal pedimento, teniendo este juzgado como citada a la demandada a partir del 16 de julio de 2012, haciéndole saber a las partes que el lapso de contestación comenzaría a computarse a partir del día 17 del mismo mes y año.

Procede en fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada de la demandada Abg. A.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 69.964, a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

Se opuso parcialmente a la partición, contestando al tiempo dicha pretensión en base a las siguientes consideraciones:

Se opuso y contestó puesto que el único acervo hereditario dejado por la de cuius M.L.V.V., madre de su poderdante y del demandante fue una parcela signada con el N° 20, ubicado en la Urbanización Bucare, sector La Aguadita, estado Trujillo, no así la casa construida en ella, que por autorización de la misma la construyó YASMILE MEJÍA su hija, estando su hermano V.M., al tanto de la situación, ya que él en alguna oportunidad fue a comprar algún material requerido por el albañil al cargo de la misma, por orden de su poderdante. Que los testigos Y.C.F.D.M., J.R.C.R., Y.D.C.S.R., E.S.R. y G.A.S.M., fueron evacuados por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.

Que tanto el demandante como sus co-apoderados tenían y tienen pleno conocimiento que el único bien dejado por derecho sucesoral de la de cuius M.L.V., es el lote de terreno señalado, siendo que en este particular conviene en la partición más no en la casa construida, por no estar en el acervo hereditario. Que soporta igualmente el demandante liberación de hipoteca por parte del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo (FUDET), en documento de fecha 29 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 39, folio 134, tomo 15 del Protocolo de Trascripción del mismo año, del cual se desprende la liberación del crédito por cancelación de hipoteca sobre la parcela signada con el N° 20 y una vivienda familiar sobre él construida, siendo falso el hecho por el cual se libera una garantía sobre un bien que no comprende el crédito, es decir, la vivienda, siendo aclarada tal situación por el instituto acreedor por vía registral en fecha 27 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N!° 02, folio 3, del tomo 11 del Protocolo de Trascripción; y que por ello conviene en la partición del lote de terreno y se opuso a la partición de la vivienda por no estar en el acervo hereditario.

Que en vista de que su hermano no quiso llegar a una conciliación decidió realizar declaración sustitutiva, en base al verdadero acervo hereditario dejado por M.L.V.V., continuando con el firme propósito de conciliar con su hermano.

Que la declaración sustitutiva fue recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), después de las revisiones y verificaciones pertinentes, en fecha 09 de febrero del año 2011, cuya solvencia no se había realizado esperando la misma para ejercer las acciones a que hubiere lugar.

Fundamenta la oposición y contestación en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto pide la partición del lote de terreno como único acervo hereditario de la de cuius M.L.V. y se tramite conforme al procedimiento ordinario la oposición opuesta en cuanto a la vivienda.

Llegado el presente juicio a pruebas, proceden las partes a consignar sus respectivos escritos de pruebas.

Así, en la oportunidad de presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales corren insertos a los folios del 246 al 252; y abierto el lapso para presentar observaciones a los informes, insertos a los folios del 256 al 260.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia lo hace el Tribunal de seguidas, previo la determinación del thema decidendum y la carga probatoria de los hechos controvertidos.

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha sido la litis, en virtud de la contestación a la demanda, considera este juzgador que el presente juicio, donde se pretende la partición de los bienes dejados como acervo hereditario por la causante M.L.V.V., consistentes en una parcela distinguida con el número 20, que es parte de la Urbanización “EL BUCARE”, la cual tiene un área de veinte por ocho metros cuadrados (20 x 08 mts2) para un total de ciento sesenta metro cuadrados (160 mts2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con avenida principal “Las Acacias”, de por medio área verde N° 07; SUR: Parcela n° 19; ESTE: Calle n° 03 “El Araguaney” (Frente); y OESTE: Área verde n° 06, ubicada en la citada urbanización, en la parroquia Pampanito, sector “La Aguadita” del municipio autónomo Trujillo, del estado Trujillo, hoy parroquia “Tres Esquinas” y una casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el número 20, construida con paredes de bloque y cemento, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa, cercada en su parte posterior con bloque. Y siendo que la demandada ha contradicho la demanda, sólo en lo que se refiere a la copropiedad de la vivienda, y ha alegado que solo la parcela era propiedad de la causante M.L.V.V., toda vez que la vivienda fue construida por la demandada, el tema controvertido en el presente juicio se circunscribe a decidir sobre sí la indicada vivienda construida sobre una parcela signada con el número 20 de la urbanización Bucare del municipio Trujillo del estado Trujillo, era propiedad de la prenombrada causante, y en consecuencia forma parte de la comunidad hereditaria de la sucesión Villegas Villegas, todo lo cual pasa a determinar este juzgador de las pruebas aportadas en el proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se procede al análisis de los medios probatorios aportados en autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Junto con la demanda, se consignan los siguientes documentos:

PRIMERO

Documento inserto a los folios del 13 al 16, consignado en original, mediante el cual la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “EL BUCARE” adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.L.V.V., una parcela distinguida con el número 20, que es parte de la urbanización “EL BUCARE”, parcela que tiene un área de veinte por ocho metros cuadrados (20x 08 mts2) para un total de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y está alinderada así: NORTE: Con avenida principal “Las Acacias”, de por medio área verde número 07; SUR: Parcela número 19; ESTE: Calle número 03 “EL ARAGUANEY” (Frente) y OESTE: Área verde número 06, ubicada en la citada urbanización, en la parroquia Pampanito, sector “La Aguadita” del municipio Trujillo del estado Trujillo, parroquia “Tres Esquinas”. Documento que ha sido debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 1997, inserto bajo el número 13, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre, del año 1997. Documento que no fue tachado en la oportunidad legal, motivo por el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de que la causante M.L.V.V. adquirió en plena propiedad dicho bien.

SEGUNDO

documento en original inserto a los folios del 17 al 21, consistente en declaración del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual manifiesta que el crédito hipotecario otorgado por el extinto Instituto de la Vivienda del estado Trujillo a la ciudadana M.L.V.V. ha sido cancelado, motivo por el cual se libera la hipoteca que pesaba sobre la parcela signada con el número 20 y la vivienda familiar sobre ella construida signada con el número 20, que es parte integrante del lote de terreno. Documento público que ha sido protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2011, inscrito bajo el número 39, folio 134 del tomo 15, del protocolo de trascripción del año en curso. Documento que si bien es cierto, no ha sido tachado, en la oportunidad correspondiente no es menos cierto que nada demuestra respecto a la propiedad de los bienes descritos, toda vez que el mismo solo hace referencia a la existencia y liberación de un gravamen que pesó sobre dichos bienes, de manera que al resultar ajeno a la situación fáctica planteada en autos, se desecha al momento de dictar sentencia.

TERCERO

Inserto a los folios del 22 al 24, copia simple de la planilla de declaración del impuesto sucesoral de la de cuius M.L.V.V., prueba que ha sido irregularmente promovida toda vez que siendo una declaración unilateral constituye un documento privado, que carece de valor probatorio sobre la propiedad que tuvo la causante respecto de los bienes que se describen en la misma, de manera que dicho medio probatorio debe ser desechado por resultar inconducente para probar la propiedad del bien, motivo por el cual se desecha.

CUARTO

Inserto al folio 25 del expediente, corre inserto en copia simple Certificado de Solvencia, expedido por la Unidad de Tributos Internos del municipio Valera del estado Trujillo, Región Los Andes, del Servicio Autónomo Integrado de la Administración Tributaria, respecto a la sucesión de la causante M.L.V.V.. Documento público administrativo, que si bien es cierto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que no resulta conducente para probar los hechos controvertidos, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.

QUINTO

Inserta al folio 26, en original acta de defunción de la de cuius M.L.V.V., la cual evidencia la defunción de la prenombrada, en fecha 24 de abril de 2010, documento que no ha sido tachado en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se valora como demostrativo del deceso de dicha causante, y en consecuencia de la apertura de su sucesión, y así se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promovió inserto al folio 101, constancia expedida por la Prefectura de la parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 13 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que la de cuius M.L.V.V., para esa fecha tenía su residencia en el inmueble objeto del proceso. Dicho documento que si bien es cierto, fue suscrito por una autoridad, no es menos cierto, que no resulta conducente para demostrar la posesión, mucho menos la propiedad que alega el demandante tenía la causante M.L.V.V. de los bienes descritos en la demanda, siendo que además la posesión de dichas mejoras no es un hecho controvertido en autos, de manera que resulta impertinente. Por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.

SEGUNDO

Promovió el valor y mérito de factura número F48552339, inserta al folio 102, expedida por CORPOELEC a nombre de la ciudadana M.L.V.V., mediante la cual se señala que la factura se corresponde al servicio suministrado en la Urbanización El Bucare, calle principal, número 20, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo, y correspondiente al período entre el 08 de diciembre de 2009 al 11 de enero de 2010, dicho medio probatorio, entiende este sentenciador pretende colorear la posesión que pudo haber tenido la prenombrada causante sobre el bien, al cual se le suministra el servicio eléctrico, siendo que como se ha expresado supra, tales hecho no forman parte del tema controvertido, resultando dicho medio probatorio impertinente motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.

TERCERO

Promueve prueba de informes dirigida a la División de Tributos Internos Región Los Andes, Coordinación de trámites del SENIAT, a los fines de que informara: 1) Si en fecha 17 de julio de 2012 el ciudadano V.M. consignó escrito ante dicho despacho con relación a la sucesión de su causante M.V.V. y donde se denunció la actitud dolosa de la demandada YASMILE O.M. al pretender excluir parte del patrimonio hereditario dejando por la causante; 2) si el SENIAT otorgó certificado de solvencia en el expediente de sucesiones número 490-2010 que se corresponde a la declaración sucesoral que efectuó V.M.; 3) Si el SENIAT ha otorgado certificado de solvencia en el expediente número 703-2012 que se corresponde a la declaración sustitutiva que presentó YASMILE O.M.; 4) que informara el estado en que se encuentra el procedimiento con relación a la denuncia que efectuó V.M. en fecha 17 de julio de 2012. Prueba de informes que siendo admitida, se libró oficio número 744 de fecha 28 de noviembre de 2012, sin respuesta de dicho ente administrativo, y respecto a la cual además no se espero respuesta por considerar que su promoción está referida a hechos ajenos a los planteados en la presente controversia, siendo que en consecuencia resultaba impertinente, empero, como no se recibió respuesta nada tiene que analizar al respecto este sentenciador.

CUARTO

Promovió prueba de informes a los fines de que se requiriera de la División de Riesgo del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres “SAPROCIAD” adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, la siguiente información: 1) Si en fecha 24 de septiembre de 2007, se efectuó registro de censo a la ciudadana M.V.V. en el inmueble ubicado en el sector Bucare, parroquia Tres Esquinas, municipio y estado Trujillo; 2) Si la censada manifestó la necesidad de realizar labores de remodelación de su vivienda consistentes en construcción del porche y frisos de paredes. Pruebas que siendo admitidas, se libró según oficio número 745 de fecha 26 de noviembre de 2012, y de la cual no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual nada se analiza al respecto. Empero, si consigna el promovente copia simple del registro de censo realizado a dicha ciudadana, inserto al folio 104 del expediente, documento que siendo un documento público administrativo, el Tribunal lo tiene como demostrativo de los actos posesorios realizados por la de causante M.L.V.V., respecto del bien objeto del presente litigio, no obstante es preciso advertir, que en el presente juicio no se discute la posesión sino la propiedad del bien de marras, y la comunidad en que alega el demandante se encuentra con la demandada, por tales razones resulta impertinente dicho medio probatorio, y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.

QUINTO

Promueve prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, a los fines de requerirle la siguiente información: 1) Si en fecha 18 de julio de 2002 la ciudadana M.V.V. solicitó practicar informe de inspección a una vivienda de su propiedad ubicada en la parroquia Tres Esquinas con el objeto de requerir préstamo para la remodelación de la misma. 2) se informe si el referido informe fue efectuado por el ciudadano O.C. en su condición de fiscal. 3) Se informara si para el momento de practicar la inspección la referida casa estaba en proceso de construcción. Y 4) Se remitiera copia certificada de todas las actuaciones con relación a la referida solicitud que reposen en los archivos de la división indicada, incluida la memoria fotográfica. Prueba que siendo admitida, se recibió respuesta en fecha 11 de marzo de 2013, la cual corre inserta a los folios del 242 al 245, mediante la cual dicho organismo responde no tener información, ni memoria fotográfica con relación a la solicitud realizada por este Tribunal; de manera que nada tiene que a.e.T.s. la prueba de informes solicitada. Empero, consigna el promovente en autos documentales insertas a los folios del 105 al 108, consistentes en Informe de inspección, suscrito por un ciudadano de nombre O.C., , así como un supuesto Informe Social, realizado por el organismo antes identificado y una impresión fotográfica, todos éstos en copias simples, sin los correspondientes sellos, ni prueba de su autenticidad, motivo por el cual el Tribunal les desecha, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Promueve el demandante, en original 63 facturas insertas a los folios del 110 al 144, correspondientes a la compra de materiales de construcción, documentos que por ser privados y emanados de terceros, debieron ser ratificados por aquellos de donde emanan, por medio de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y visto que no fueron debidamente promovidos el Tribunal las tiene como ilegales y las desecha al momento de dictar sentencia.

SEPTIMO

Promueve el valor y merito de documento a.e.e.p. primero de las pruebas consignadas junto con la demanda, motivo por el que nada mas tiene que analizar este juzgador al respecto.

OCTAVO

Promueve el valor y merito de documento a.e.e.p. segundo de las pruebas consignadas junto con la demanda, motivo por el que nada mas tiene que analizar este juzgador al respecto.

NOVENO

Promueve el valor y merito de documento analizado en los particulares tercero y cuarto de las pruebas consignadas junto con la demanda, motivo por el que nada mas tiene que analizar este juzgador al respecto.

DECIMO

Promueve el demandante la confesión de la demandada a través de su apoderada judicial, mediante la cual reconoce que la causante M.V.V., fue la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno donde se levanta la casa para habitación familiar que en un todo conforma el inmueble objeto de la presente partición, en tal sentido resulta pertinente advertir que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada por medio de documento publico debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, de manera que la confesión resulta inconducente, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

Durante el lapso de promoción de pruebas, promueve la parte demandada los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documento en original inserto al folio 148 del presente expediente, consistente en acto de convenimiento celebrado entre los ciudadanos YASMILE O.M.V. y V.M.M.V., con el Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) respecto a la cancelación de crédito hipotecario otorgado a la causante M.L.V.V., sobre un terreno ubicado en la urbanización El Bucare, municipio Trujillo, del estado Trujillo, propiedad de la prenombrada causante, que fue cancelado, y respecto al cual se acordó que se expediría solvencia a favor de la sucesión Villegas Villegas. Dicho medio probatorio constituye un documento público administrativo, que versa sobre la existencia de un crédito hipotecario a favor de la causante M.L.V.V., siendo así nada interesa a la situación fáctica controvertida, motivo por el cual resulta impertinente y en consecuencia debe ser desechado al momento de dictar sentencia.

SEGUNDO

Promueve Documento inserto a los folios del 150 al 152 consistente en aclaratoria de la liberación de hipoteca realizada por el Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) de fecha 27 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el número 02, folio 03, del tomo 11, del protocolo de trascripción del mencionado año. Documento público que no fue tachado en la oportunidad correspondiente, y el cual debe ser adminiculado al documento público promovido en el particular segundo de las pruebas promovidas por el demandante junto con su libelo, y el cual evidencia que el crédito hipotecario liberado recaía sólo sobre el terreno descrito y no sobre las mejoras fomentadas en dicho terreno, es decir, que dicha vivienda no se encontraba hipotecada por la causante M.L.V.V., no obstante y como quiera que se ha expresado que dicho medio probatorio resulta impertinente porque no se relaciona con los hechos controvertidos en este juicio, el mismo se desecha al momento de dictar sentencia.

TERCERO

Promueve la demandada inserta a los folios 153 y 154 en original, planilla para declaración sustitutiva del Impuesto por Sucesiones, signada con el número 073-2012, planilla con la que la demandante declara a los efectos del cumplimiento de los deberes ante el Fisco Nacional, que a la muerte de su causante ésta sólo dejó como acervo hereditario un bien inmueble consistente en una parcela de terreno, no estando incluida la vivienda o mejoras a que se refiere el presente juicio de partición, no obstante dicho documento carece de valor probatorio, toda vez que el mismo es simplemente una declaración unilateral del declarante a los fines del impuesto correspondiente y no un documento público, ni público administrativo. Por tales razones, y ante la inconducente que resulta dicho medio probatorio para demostrar los hechos alegados, el Tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia.

CUARTO

Promueve la demandada, documento en copia certificada inserto a los folios de 156 al 160, consistente en documento de entrega de mejoras realizadas por el ciudadano G.A.S.M. a la demandada YASMILE O.M.V., representada por su apoderados, los abogados A.D.G. y R.E.O., de unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, de aproximadamente ocho metros (08 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, con techo de platabanda, piso de terracota, paredes de bloques revestidas de cemento con sus respectivos frisos, puerta de acceso de metal con protección de metal, ventanas corredizas confeccionadas en vidrio y metal con sus respectivas protecciones y una puerta posterior confeccionada en metal y vidrio, dicha casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: una sala, un comedor, cocina, dos (02) habitaciones, una sala sanitaria y un área de servicios externos (lavadero), construidas sobre terrenos de la ciudadana M.L.V.V., tal como se lee del texto de dicho documento. Dicho documento que si bien es cierto se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2011, e inserto bajo el número 18, tomo 32 de los libros de autenticaciones, documento que siendo privado, no ha sido tachado en la oportunidad legal, no obstante, no se acompaña de la debida autorización de la propietaria para registrar, en consecuencia tampoco se encuentra registrado, no siendo oponible a terceros, por lo que carece de valor probatorio respecto a la propiedad alegada por la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 549, 555 y 1.920 del Código Civil, de manera que dicho documento resulta inconducente para demostrar la propiedad que alega la demandada sobre dichas mejoras, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

QUINTO

Promueve la demandada en original justificativo judicial de testigos, evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual corre inserto a los folios del 161 al 179, del presente expediente, por medio del cual se le tomó declaración a los ciudadanos Y.C.F.D.M., J.R.C.R., Y.D.C.S.R., G.A.S.M. y E.S.R.; respecto a dicho justificativo de testigos, evidencia este Tribunal que pese a ser promovidos para que ratificaran sus declaraciones, no comparecieron en las oportunidades fijadas por el Tribunal motivo por el cual no fueron sometidas al control y contradicción, que garantiza el derecho a la defensa de la parte a quien se oponen sus declaraciones, y en consecuencia deben ser desechadas al momento de dictarse sentencia, por resultar ilegales.

SEXTO

Asimismo, promueve la demandada las testimoniales de las ciudadanas A.B.M. y M.A.A., para las cuales se comisionó al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no obstante, dichos testigos no comparecieron a la oportunidad fijada por el Tribunal para que declararan, motivo por el cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

SEPTIMO

Promueve la demanda prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria a los fines de que informara sobre el contenido de los expedientes número 490-2011 y 073-2012, presentados ante las oficinas de dicho ente tributario. Pruebas que, si bien es cierto fueron admitidas y se libraron los correspondientes oficios solicitando la información indicada, no obstante, no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

OCTAVO

Promueve la demandada prueba de informes dirigida al Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) a fin de que informara sobre el expediente recibido, una vez se suprimió el Instituto Trujillano de la Vivienda, en lo referente a la hipoteca sobre el lote de terreno signado con el número 20 de la urbanización Bucare, así como el documento de liberación de hipoteca de fecha 27 de junio de 2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el número 02, folio 3, del tomo 11 del Protocolo de trascripción, en cuanto a que la liberación de hipoteca era solo sobre el terreno y no sobre la casa sobre él construida. Prueba que, si bien es cierto fue admitida y se libró el correspondiente oficio solicitando la información indicada, no obstante, no se recibió respuesta alguna, y respecto a la cual además no se espero respuesta por considerar que su promoción está referida a hechos ajenos a los planteados en la presente controversia, siendo que en consecuencia resultaba impertinente, empero, como no se recibió respuesta nada tiene que analizar al respecto este sentenciador.

NOVENO

Finalmente promueve la parte demandada prueba de informes dirigida a la Notaría Pública de Trujillo, a fin de que informara sí existen en su libros documento contentivo de contrato de obra suscrito por el ciudadano G.A.S.M., por orden y cuenta de la ciudadana YASMILE MEJÍA de la casa construida sobre la parcela número 20 de la urbanización Bucare, en fecha 30 de mayo de 2011, anotado bajo el número 18, tomo 32, cuya documental consta en autos, dicha prueba de informes fue respondida en fecha 22 de enero de 2013, y consta a los folio del 207 al 213, respuesta con la cual la mencionada notaria remite copia certificada del documento indicado, empero, siendo que dicho documento ha sido desechado por considerarse inconducente, debe por vía de consecuencia desecharse las resultas de la prueba de informes.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la parte actora alegó que su causante la difunta M.L.V.V., era la propietaria de una parcela de terreno signada con el número 20 y las mejoras sobre ella construidas, consistente en un casa para habitación; de manera que cuando la demandada reconoció la propiedad de aquella solo respecto a la parcela y alegó la propiedad de la vivienda, asumió la carga de probar dicha propiedad, que conforme a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, le corresponde al propietario del suelo y así lo presume la ley, cuando el artículo 555 del texto sustantivo civil antes citado, expresa que todo lo construido sobre el suelo se presume propiedad del dueño de éste, salvo prueba en contrario, lo que implica una presunción iuris tamtun, que debió ser desvirtuada por la parte demandada para enervar la pretensión del demandante. Es así, como observa este Tribunal que ha sido admitida la propiedad que tenía la causante M.L.V.V., sobre una parcela distinguida con el N° 20, que es parte de la Urbanización El Bucare, la cual tiene un área de (20 x 8 Mts2), para un total de (160 Mts2), alinderada así: NORTE: con avenida principal Las Acacias, de por medio área verde N° 07; SUR: Parcela N° 19; ESTE: calle N° 03 El Araguaney, y OESTE: Área verde N° 06, ubicada en la citada Urbanización, Parroquia Pampanito, Sector La Aguadita, municipio Trujillo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 29 de agosto 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 10; Protocolo 1°, Trimestre Tercero; y siendo que la demandada no demostró la propiedad de las mejoras construidas sobre dicha parcela, por un medio de prueba conducente como sería el contrato de obra o declaración de mejoras, autorizadas expresamente por la propietaria del terreno, este Tribunal considera que fueron propiedad de M.L.V.V. las mejoras consistentes en una casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el N° 20, construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) Sala de baño, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa cercada en su parte posterior con bloque; y por vía de consecuencia se encuentran en comunidad hereditaria demandante y demandada sobre dicho bien, de manera que debe ser declarada SIN LUGAR la oposición realizada por la demandada y se debe ordenar la partición de los bienes indicados. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano MEJIAS V.M. contra la ciudadana YASMILE O.M., respecto a una parcela distinguida con el N° 20, que es parte de la Urbanización El Bucare, la cual tiene un área de (20 x 8 Mts2), para un total de (160 Mts2), alinderada así: NORTE: con avenida principal Las Acacias, de por medio área verde N° 07; SUR: Parcela N° 19; ESTE: calle N° 03 El Araguaney, y OESTE: Área verde N° 06, ubicada en la citada Urbanización, Parroquia Pampanito, Sector La Aguadita, municipio Trujillo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 29 de agosto 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 10; Protocolo 1°, Trimestre Tercero; y una casa para habitación sobre la misma parcela construida, signada igualmente con el N° 20, construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) Sala de baño, sala, cocina-comedor, área de lavandería, estacionamiento en la parte trasera de la casa cercada en su parte posterior con bloque

SEGUNDO

Se acuerda la partición de los bienes antes descritos, los cuales forman un todo indivisible, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada parte; para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

TERCERO

IMPROCEDENTE la oposición realizada por la demandada YASMILE O.M.V. a la presente demanda de partición.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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