Decisión nº 525 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BC01-T-1991-000004

En decisión de fecha 8 de Julio de 1991, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.4.007. 933, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14. 565, contra el ciudadano P.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº .8.336.701.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 09 de julio de 1991 por la parte demandante , a través de su apoderado judicial, R.R.T. ; el Tribunal de Primera Instancia acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió y admitió por auto de fecha 23 de Julio de 1991, y conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de T.T. vigente para esa oportunidad, se admitió la apelación, se abrió la articulación probatoria que contempla dicha norma.

En fecha 1º de agosto de agosto de 1991, este Tribunal dijo:”vistos”, reservándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 06 de agosto de 1991, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que no había papel sellado para proveer.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, quien suscribe, R.S.R., en su condición de Juez Superior Especial , designado por la Comisión Judicial en sustitución del Dr. J.R., a quien se le concedido en beneficio de Jubilación, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto no esta incurso en causal de inhibición, acordando notificar a las partes mediante boletas que ordenó fijar en la cartelera del Tribunal. Cumplidas dichas formalidades; el Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:

I

Por cuanto este Tribunal Superior , observa que desde el día 06 de agosto de 1991, oportunidad en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que no había papel sellado para proveer en el presente asunto, hasta el día de hoy 13 de mayo de 2005 , ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto, arrojando ello un evidente desinterés de las partes de darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de daños Materiales derivados de accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.4.007. 933, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14. 565, contra el ciudadano P.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero 8.336.701,ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , desde el día 06 de agosto de 1991, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de que no había papel sellado para proveer en el presente asunto, hasta el día de hoy , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 17 post- meridiem , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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