Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDaño Moral

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 28 de abril de 2015.-

204° y 156°

Visto el escrito de solicitud de medida presentado por los abogados en ejercicio V.C. y Yulmer Matheus, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el ordinal 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem. Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones, a saber:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.

Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.

Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado ut supra señalado, observa, específicamente de la copia certificada de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, la cual corre inserta del folio 23 al 38, de la pieza principal y de la copia certificada de la sentencia condenatoria emanada el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual corre inserta del folio 39 al 53, de la pieza principal, y asimismo consta copia simple del acta policial inserta al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de este cuaderno de medidas, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir el fumus boni iuris; no obstante, en cuanto al periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, si bien es cierto la parte actora lo fundamenta en una supuesta conducta del demandado cuando ocurrió el hecho que dio origen a la presente pretensión, haciendo valer con esto una conducta de irresponsabilidad al no prestar el debido auxilio a la parte afectada, no es menos cierto, que en el presente juicio el demandado no ha adoptado una conducta tendente a insolventarse o burlar entiendase realizar acto de enajenación alguno, situación esta que la parte solicitante no ha traído a autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia, por lo que no se encuentra lleno uno de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el periculum in mora, es por lo que este Tribunal NIEGA nuevamente el decreto de las mismas. Así se decide.

El Juez Titular,

MSc. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

AGP/pdpp

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