Decisión nº 2147 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000450

DEMANDANTE-RECURRENTE: M.W..

APODERADO JUDICIAL: C.C.C.

DEMANDADA: SUCESIÓN TORRES-PEREZ,

APODERADO JUDICIAL: E.M.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por auto de 08 de octubre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.738, actuando como apoderado judicial del ciudadano, M.W., de nacionalidad Siria, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.978.665, contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado de Tercero de primera instancia, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el prenombrado contra la SUCESIÓN TORRES-PEREZ; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En la oportunidad de consignar escritos de informes, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano M.W., de nacionalidad Siria, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.978.665, contra la SUCESIÓN TORRES-PEREZ; representada por los ciudadanos C.P. DE TORRES, A.W. TORRES PEREZ DE TORRES, OLGA TORRES, ANA TORRES DE KHAN, HECTOR TORRES PEREZ, G.T.D.K. Y C.T.D.W., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 649.466, 990.011, 2.143.726, 2.143.727, 2.143.944, 3.567.269 y 3.567.218, en ese mismo orden.

Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

Que su representado en fecha 11 de Septiembre de 1.997, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano A.W. TORRES PEREZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia, N 70, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la finalidad de que la Empresa “INVERSIONES EL AGUILA C.A.”, ejerciera sus actividades mercantiles, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en el cual estaba destinado para uso comercial.

Que en los años subsiguientes y de manera continua, el contrato fue renovado siendo el último contrato suscrito por la ciudadana O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, actuando en nombre y representación de la sucesión TORRES-PEREZ, en virtud del fallecimiento del ciudadano A.W. TORRES PEREZ creándose una relación arrendaticia de Ocho (8) años.

Continua narrando el actor, que la Sucesión TORRES-PEREZ, representada por la ciudadana O.T.P., como apoderada de ésta, se negó a recibir los cánones de arrendamiento contemplados en el último contrato de arrendamiento, razón por la cual se vio en la obligación de consignar dichos cánones. Que ya consignando y habiendo realizado la notificación respectiva, el apoderado de la Sucesión TORRES-PEREZ, lo demandó por cumplimiento de contrato, invocando el vencimiento de la prorroga legal, que si eso hubiese sido cierto no hubiese habido problema alguno, pero de manera deliberada a los efectos de obtener la medida de secuestro, solo consignó el último contrato de arrendamiento, para hacerle ver al Tribunal que la relación arrendaticia era solo de un año, logrando con este ardid que el Tribunal de la causa (Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), decretara la medida y lo desalojara del inmueble donde ejercía el comercio con la empresa Inversiones El Águila C.A., causándole evidentes daños y perjuicios; dictando sentencia el A-quo en fecha 30 de Mayo de 2.006, declarando sin lugar la demanda y ordenando entregarle el inmueble al arrendatario, la cual quedó firme.

Alega que el inmueble estuvo cerrado, por un lapso comprendido desde el 29 de Marzo del año 2.006 hasta el 30 de Junio del mismo año, fecha en la que el Tribunal libró el oficio a la depositaria a los efectos de la devolución del inmueble, en dicho periodo la empresa dejó de percibir entradas elevadas, y tuvo que cancelar gastos de personal, por si fuera poco fue sometido al escarnio público por moroso sin serlo y echado a la calle, lo que motivó un alto riesgo para las computadoras que estaban en el local. Que la conducta de la Sucesión TORRES-PEREZ, se enmarca dentro de lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que demanda a la Sucesión Torres-Pérez, integrada por los ciudadanos C.P. DE TORRES, A.W. TORRES PÉREZ, OLGA TORRES PÉREZ, ANA TORRES DE KHAN, HECTOR TORRES PÉREZ, G.T.D.K. y C.T.D.W., antes identificados, en la persona de O.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, en su carácter de mandataria de los integrantes de la Sucesión TORRES-PEREZ, para que cancelará por concepto de los daños causados por la Medida de Secuestro la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.381.920,92, monto que comprende los beneficios dejados de percibir por concepto de comisiones y las perdidas de tiempo que duro la medida; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que canceló con motivo del juicio que le fuera incoado por la Sucesión Torres-Perez, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), por los daños morales que le causo la demanda, atentando contra su honor y reputación, exponiéndolo al escarnio público, al obligarlo a salir de manera forzosa del inmueble que ocupaba y tenía su domicilio comercial sin justa causa, quedando en tela de juicio su probidad y buen proceder como comerciante y ciudadano, siendo echado a la calle delante de otros comerciantes. Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 312.381.920,92). Fundamentando su demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los Artículos 585, 588 numeral tercer y 600 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho auto de admisión de acordó la citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda, los cuales fueron imposible localizar personalmente, por lo que se acordó carteles para su citación.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el A-quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión Torres-Pérez ubicado en la calle democracia, N°, 70, entre las calles sucre y Buenos Aires, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se ofició al Registrador Subalterno respectivo.

En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado actor consigna carteles de citación debidamente publicado en los diarios “El Tiempo” y el ”Metropolitano”. En fecha 28 de noviembre de 2007, el actor solicitó se le designe defensor a los demandados, el cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de noviembre de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada M.M., aceptó el cargo como defensor judicial de los demandados.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado E.M., presentó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la Sujeción Torres Pérez; y en fecha 31 de enero de 2008, consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda.

III

En su escrito de la contestación de la demanda, el abogado E.M. expuso entre otros argumentos lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todo, lo alegado por la parte accionante, que la demanda a la sucesión por daños y perjuicios, incluyendo los daños morales.

Que la accionante fundamenta en su demanda que dejo percibir cantidades y fue sometido a gastos personales y que fue sometido al escarnio público... que la demanda interpuesta en su contra es temeraria fundamentándola en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Que a los que respecta el artículo 1.185 tiene quien ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, la negligencia o la imprudencia de otra persona y en estos casos en los cuales el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

Que la sucesión hoy emplazada, cuando demandó en el Tribunal de Parroquia Pozuelos a M.W., persona natural, persona física o persona humana, INQUILINO sin duda alguna del local, no actuó con “intención”, “imprudencia”, “negligencia”, ni mucho menos abusó de su derecho. Que su actitud no fue culposa. Que a su criterio, la sucesión no esta obligada a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales que haya podido sufrir en su patrimonio ni “En su honor, en su reputación” el ciudadano M.W. o la persona jurídica “INVERSIONES EL AGUILA, C.A.”, con ocasión de aquel juicio.

Que para probar los daños materiales el demandante anexó a la demanda, un simple estado de ganancias y pérdidas. Que ese informe no es suficiente para una demanda de este tipo, porque no se aplicaron procedimientos de auditoria, en donde se investiga a fondo, factura a factura, cotejando con los libros contables (Inventario, Diario y Mayor) debidamente sellados y foliados, en donde están registrados al día y con soportes todas las operaciones comerciales que dan origen a los saldos acumulados en cada cuenta presente en el estado de ganancias y perdidas respectivo, el cual refutó. Rechazó las cantidades demandadas por exageradas y las contradijo pura y simplemente. Y por último solicitó que la demanda fuera declarada improcedente, por no estar ajustada a derecho.

En fecha 07 de febrero de2008, el representante judicial de la actora, consigna escrito mediante el cual ratifica escrito de libelo de la demanda de un folio útil, y en fecha 22 de febrero de 2008 hizo observaciones a la contestación de la demanda.

IV

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio, C.C.C., IPSA Nº 31.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.W., de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad Nº E-81.978.665, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el recurrente contra la sucesión TORRES-PEREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado. En cuanto al merito probatorio de las actas procesales, este Tribunales considera que tal invocación no constituye per-se, medio probatorio alguno, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509, del Código de Procedimiento Civil, esta obligado analizar todas y cada una de las pruebas que las partes hayan producido en su oportunidad. Así se declara.-

Promovió y opuso a la parte demandada, el libelo de demanda y que forma parte del expediente Nº 1.418. Se indica que las actas del expediente no constituyen exactamente un medio de prueba, no obstante es deber del Juez su análisis, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Promovió y opuso a la parte demandada la contestación de la demanda, y que forma parte del expediente consignado con el libelo. En igual sentido se indica que aunque ello, no constituye estrictamente en si un medio probatorio, debe ser objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. Asì se declara.

Promovió y opuso los contratos de arrendamiento, los cuales ocultó la parte demandada deliberadamente a la parte actora para obtener la medida de secuestro. Con relación a esta probanza, atisba el Tribunal que si bien es cierto que los medios promovidos se tratan de documentales públicas, aprecia el tribunal que los mismos, no aportan nada al proceso, que sean demostrativos del objeto a probar. Así se declara.-

Promovió y opuso a la parte actora jurisprudencias que corren insertas a los folios 109 al 123, que se aprecian de las mismas que el demandado jamás podía ganar el juicio que motivo el presente juicio. Con relación a la promoción de citas de jurisprudencias, que según expone el actor…”que se aprecian de las mismas que el demandado jamás podía ganar el juicio que motivo el presente juicio”…; considera el tribunal con base al principio de Iura novit curia, tal medio no constituye prueba alguna. Así se declara.-

Promovió y opuso a la parte demandada la sentencia del expediente consignado con el libelo de demanda y cuya nomenclatura es 1.418, que cursa a los folios 151 al 159. Con relación a esta probanza, por tratarse de una copia simple de una documental pública, que no fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió y opuso informe contable que corre a los folios 190 al 192. Con relación a esta probanza, de carácter privado emanado de un tercero, consignado conjuntamente con el libelo, que fue impugnado al momento de contestar la demanda, aprecia el Tribunal que carece de valor probatorio, por cuanto no fueron reconocidos por la parte a quien se opone, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Asì se declara.

Promovió recibo de pago de honorarios profesionales, marcado con la letra “D”. Con relación a esta probanza, observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, requería para su valor en juicio ser ratificado mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió, por consiguiente carece de valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se declara.

Promovió y opuso Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente al Registro de Comercio de la Compañía, INVERSIONES EL AGUILA C.A, que no fue impugnada por el adversario, por lo que de conformidad con el artículo 429 se considera fidedigna. Así se declara.-

Promovió el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Con relación de las normas legales correspondientes a los artículos antes mencionado, considera el Tribunal, que con fundamento al principio de que el Juez conoce el derecho (Iura novit curia), tal invocaron carece de valor probatorio. Así se declara.-

Promovió el expediente cuya nomenclatura es la 1.418, así como el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 11. Con relación a estos medios probatorios promovidos en copia simple, contentivos el primero de ellos, de una causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, accionada por la Sucesión Torres Pérez, contra el ciudadano M.W., por ante el Juzgado Segundo de Municipio J.A.S., de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui; y el segundo contentivo de una solicitud de consignación arrendaticia, interpuesta por ante el Juzgado de Municipio sotillo, por el ciudadano M.W., a favor de la Sucesión Torres Pérez; que habiendo sido producidas con el escrito libelar, y no impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429, de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada

En el capítulo primero promovió el mérito de las actas del proceso, que favorezcan los derechos de la parte accionada. En cuanto al merito probatorio del proceso, este Tribunal considera que tal invocación no constituye per-se, medio probatorio alguno, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509, del Código de Procedimiento Civil, esta obligado analizar todas y cada una de las pruebas que las partes hayan producido en su oportunidad. Así se declara

Promovió el valor y el merito del escrito de contestación de la demanda. Considera el Tribunal, que tal promoción no constituye estrictamente en si un medio probatorio, pero el mismo debe ser objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.-

V

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determino dentro de los limites de la controversia, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por el recurrente contra la SUCESION TORRES-PEREZ, derivado de ejecución de una Medida Preventiva de Secuestro, decretada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la prenombrada SUCESION TORRES-PEREZ, contra el ciudadano M.W..

En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del código civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilìcito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuando se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar a un sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por ultimo, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los limites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina mas actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es mas que un hecho particular del hecho ilícito.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en que consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señalo expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denuncio en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyo el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivo de la solicitud y ejecución de una medida preventiva de secuestro decretada sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia Nº 70, de la Ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con motivo de la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sucesión Torres Pérez, contra el ciudadano M.W.; fue producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones; aunado a las consideraciones que advierte acertadamente el a-quo …”el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social.”

Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

De tal manera que, sino esta presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.-

En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

Elementos de Existencia del Daño Moral

Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.-

Siendo esto así, el recurso de apelación incoado por el recurrente, debe ser declarado sin lugar, conforme se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, actuando como apoderado judicial del ciudadano, M.W., de nacionalidad Siria, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.978.665, contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado de Tercero de primera instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el recurrente contra la SUCESIÓN TORRES-PEREZ; que declaró

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido, intentada por el ciudadano M.W., antes identificado, contra la SUCESIÓN TORRES-PEREZ.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las diez y un minutos de la mañana (12:25 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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