Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.561

PARTE DEMANDANTE: M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.397.988, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas R.D.L.C.G.D.A. y R.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.141.941 y 10.712.383 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 70.174 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.028.298, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.E.P.C. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.668 y 10.719.588 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 75.485 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano M.L.L., señaló que estableció una unión concubinaria con la ciudadana T.A.M.P., por lo cual solicitó que el Tribunal o la ciudadana en mención declare que tal relación se inició el día 10 de julio de 2.006, hasta el día 05 de mayo de 2.013. Así mismo, pidió quede tal declarativa se establezca que es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, en cuanto al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas, todos ello conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la demandada de autos ciudadana T.A.M.P., señaló no haber mantenido nunca una relación concubinaria estable con el referido ciudadano M.L.L.. Así quedó trabada la litis.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 10 de julio de 2.006, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana T.A.M.P., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente, como una pareja estable, hasta el día 05 de mayo de 2.013, en la que interrumpieron su relación por hechos que no vienen al caso.

  2. Que durante el transcurso de su convivencia compraron un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Trigales, esto según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2.007, anotado bajo el número 18, folio 104 al 115, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, para que sirviera como vivienda principal durante su relación.

  3. Que dicho inmueble lo vendieron posteriormente de común acuerdo, comprando otro inmueble consistente en una casa, ubicada en el sector denominado La Pedregosa Alta, parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se desprende de documento de venta debidamente registrado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario, de fecha 19 de febrero de 2.013.

  4. Hizo referencia al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las uniones estables de hecho entre hombre y mujer. Asímismo, indicó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, que establece los efectos jurídicos que emanan de la unión concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente.

  5. Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

  6. Que demandó a la ciudadana T.A.M.P., por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:

    • Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre M.L.L. y T.A.M.P..

    • Que se establezca que tal relación concubinaria se inició, el día 10 de julio de 2.006, hasta el día 05 de mayo de 2.013.

    • Que de la declarativa del concubinato entre M.L.L. y T.A.M.P., el ciudadano M.L.L., es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Solicitó que la citación personal de la demandada se ordene conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección que indicó.

  8. Pidió que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en una porción del 50% sobre el inmueble tipo casa destinado a vivienda, que no está distinguida con número por encontrarse aún en construcción, debido a que se encuentra registrada a nombre de la demandada ciudadana T.A.M.P., ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, en fecha 04 de enero de 2.013, bajo el número 2.013-16, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.614 correspondiente al libro de folio real del año 2, cuyas características y linderos describió pormenorizadamente.

  9. Señaló su domicilio procesal.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.200.000,oo), equivalente a 11.214,95 Unidades Tributarias (UT), según Gaceta Oficial número 40.106 de fecha 06/02/ 2.013 a Bs. 107,00 cada UT que corresponde al 50% del valor total del inmueble.

  11. Finalmente, solicitó que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

    Se infiere al folio 31, auto de admisión de la demanda de fecha 09 de mayo de 2.013.

    Obra del folio 44 al 46, escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de julio de 2.013, suscrito por la ciudadana T.A.M.P., asistida por el abogado M.A.M.P.. Mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    • Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto no se ajusta a los hechos ni al derecho.

    • Que es totalmente falso que el ciudadano M.L.L., haya tenido una relación estable de hecho desde el diez (10) de julio de 2.006 hasta el día cinco (05) de mayo de 2.013, siendo que ha tenido una amplia vida social, en la que nunca tuvo una vida concubinaria, menos de forma notaria y pública.

    • Que es falsa la afirmación del actor al afirmar que invirtió en una casa que adquirió en el sitio conocido como la Pedregosa, registrada por ante el Registro Inmobiliario de fecha 19 de febrero de 2.013, siendo que ella, no ha adquirido ni en comunidad ni personalmente el referido bien.

    • Que lo cierto es que el ciudadano M.L.L., el 19 de febrero de 2.013, vendió un inmueble de su propiedad (apartamento) registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.629 y correspondiente al libro folio real del año 2.013. Alegato éste que lo aporta para desvirtuar y contradecir lo dicho falsamente por el actor, toda vez que, no tuvo participación alguna y menos aún, en un porcentaje del 50 %, porque no era ni fue su concubina.

    • Que el ciudadano M.L.L., alega que entre él y ella existió una supuesta unión estable de hecho desde el día 10 de julio de 2.006, hasta el día 05 de mayo de 2.013, viviendo un supuesto concubinato en el Conjunto Residencial Los Trigales ubicado en el sector denominado La Pedregosa Sur, parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida. Que la fecha en que el ciudadano en cuestión, adquirió el apartamento arriba señalado se corresponde al día 25 de julio de 2.007, siendo falso lo pretendido en la demanda en el que se indicó una supuesta fecha exacta, la del día 10 de julio de 2.006, en la que supuestamente se inició la relación concubinaria. Por lo cual manifestó su negativa al no reconocer la pretensión del actor.

    • Señaló que entre el actor M.L.L. y su persona (demandada), existió una amistad y una relación netamente de negocios. Que la referida relación de carácter comercial se evidencia de la Compañía Anónima denominada M & L ADMINISTRACIÓN ALTERNATIVA C. A, debidamente registrada; en la cual el ciudadano en cuestión cuenta con un 70% del capital accionario y ella con el 30% del mismo. Que la realidad es otra; toda vez que, el ciudadano M.L.L., es el Presidente de dicha Compañía y la (demandada) es la Vicepresidente.

    • Que el actor M.L.L., mantuvo una buena relación de amistad con ella (demandada) y con su familia, especialmente con su hermana F.M.M.P..

    • Que el ciudadano M.L.L., es un buen comerciante, ya que tal y como lo señaló antes vendió en fecha 19 de febrero de 2.013, un inmueble de su propiedad, es decir el mismo inmueble que adquirió por compra el día 25 de julio de 2.007, en el Conjunto Residencial Los Trigales, Torre B, apartamento número B-2-3, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 18, folio 104 al folio 115, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre de ese año.

    • Que sus dichos son tan falsos, como el hecho de haber utilizado al órgano jurisdiccional para crear confusión en la realidad de los hechos. Siendo que el escrito libelar manifiesta “COMPRAMOS UN APARTAMENTO…TAL COMO SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2.007”. Señaló que en el aludido documento ella, no tiene ninguna intervención. Que todo lo obtenido en vida lo ha logrado con estudio, trabajo y esfuerzo.

    • Hizo referencia al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las uniones estables de hecho.

    • Indicó que no ha tenido concubino notorio y público, puesto que no ha vivido en común con otra persona después de su divorcio, siendo que no ha cohabitado con otra persona en fecha posterior a su divorcio.

    • Finalmente, negó que el ciudadano M.L.L., haya sido su concubino, siendo que sólo fue su socio comercial.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    1) DEL PUNTO PREVIO REFERIDO “LA SEDICENTE TACHA”:

    Observa el Tribunal, que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada, advirtió sobre la formalización de una tacha respecto, a dos instrumentos privados (facturas) emitidas por dos empresas del ramo comercial, argumentando que la firma de su representada no se corresponde a la que esta estampada en sendas facturas. Al respecto, argumentan que la no correspondencia de la firma que contienen dichas facturas modifican el sentido y alcance de las mismas, ubicando a su representada en la supuesta y negada relación concubinaria no siendo la realidad. Por tales razones solicitaron se desechen dichos instrumentos y que no se le otorgue valor probatorio debido a su falsedad.

    Al respecto, el Tribunal considera necesario analizar las siguientes disposiciones legales que rezan así:

    Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.

    …En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, le son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:

    …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita, se evidencia que una vez tachado incidentalmente el documento privado, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, es decir, debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil. Posteriormente. la parte promovente del documento privado tiene la carga de insistir o no en hacer valer el documento y de contestar la formalización.

    Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que los co apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2013, procedieron a tachar tales instrumentos privados consignados por la parte demandante. Sin embargo, de los autos no se evidencia que los tachantes hayan formalizado la tacha propuesta mediante, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se limitaron a tachar tales instrumentos, sin motivación u argumentación alguna que indicase que dichos instrumentos se hacen nulos o carentes de fuerza vinculante y valor probatorio. (Lo subrayado es del Tribunal).

    Por tanto al no formalizar la tacha, conforme a la normativa prevista, no se puede seguir adelante la incidencia de tacha, en consecuencia, este Tribunal declara que se desecha la tacha. Así debe decidirse.

    2) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento original de compra venta del apartamento identificado con el Nº B-2-3, piso 2, de la torre “B”, del Conjunto Residencial Trigales, ubicado en La Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Mérida, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 18, folio 104 al 115, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre.

    Observa el Tribunal que del folio 16 al 24 corre el respectivo documento mediante el cual la empresa PROMOTORA TRIGALES S. A., vendió al ciudadano M.L.L., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número B-2-3, ubicado en el piso 2 de la Torre “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Trigales. Constata el Tribunal que el referido documento público, permite demostrar a esta sentenciadora propiedad legítima que detenta el ciudadano M.L.L., con relación al inmueble antes identificado. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta de un lote de terreno con unas mejoras propiedad del ciudadano J.O., a la ciudadana T.A.M.P., y que corresponde al inmueble dado en opción de compra al ciudadano M.L.L..

    Observa el Tribunal que al folio 101 y 10, corre inserto documento privado de fecha 25 de septiembre de 2.012; mediante la cual el ciudadano J.O. (ut supra identificado), declaró que constituyó unas mejoras o bienhechurías en un inmueble de su propiedad, parte restante de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida; y el cual describió pormenorizadamente. Así mismo, en el referido documento el ciudadano J.O., dio en opción de compra al ciudadano M.L.L., las mejoras y bienhechurias indicadas anteriormente, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.050). Al respecto, el ciudadano M.L.L., estableció una serie de lineamientos para hacer el pagó señalado; entre los que se menciona una dación en pago del apartamento identificado con el número B-2-3, piso 2 de la torre “B” el cual forma parte de Conjunto Residencial Los Trigales, ubicado en la Pedregosa Sur municipio Libertador del estado Mérida. Constata el Tribunal que el indicado documento privado, permite demostrar a esta sentenciadora la posible adquisición (opción de compra venta) por parte del ciudadano M.L.L., con relación al inmueble consistente en el lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de reconocimiento de firma emanado por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° 2816/06, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2.013.16, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

    Observa el Tribunal que del folio 103 al 117 corre en copia fotostática certificada el indicado expediente mediante el cual, la ciudadana T.A.M.P., reconoció en todas y cada una de sus partes el documento que le fue exhibido, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de dicho documento. Constata el Tribunal que el señalado reconocimiento se hizo con relación al documento privado, por medio del cual la ciudadana T.A.M.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.483, domiciliado en el estado Barinas, un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (672,29 m2), ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos describió pormenorizadamente. El precio por la denominada venta fue por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.100.000). En el señalado documento se indica que hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de enero de 2.013. Observa el Tribunal que el referido documento fue otorgado y firmado en la parroquia los Guasimitos del municipio Obispo del estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2.013. Advierte el Tribunal que el referido documento sólo permite demostrar al Tribunal, que la ciudadana en mención, adquirió y vendió posteriormente el inmueble antes identificado; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    4) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos T.A.M.P. y J.A.P.B., de fecha 04 de abril 2006.

    Observa el Tribunal que del folio 118 al 124 corre inserto en copia fotostática certificada sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos T.A.M.P. (identificada) y J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.483, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Constata el Tribunal que la sentencia en referencia, quedó definitivamente firme en fecha 17 de abril de 2.006. Tal documento público le permite comprobar al Tribunal, única y exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial, que existió entre los ciudadanos T.A.M.P. y J.A.P.B.. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    5) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora solicitó que se absuelvan posiciones juradas a la ciudadana T.A.M.P.; así mismo manifestó su disposición de absolver las mismas, en la oportunidad que así sea fijado.

    Observa el Tribunal que la indicada prueba no consta en autos, la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    6) Valor y mérito jurídico probatorio de la testimonial del ciudadano J.O., para que ratifique el contenido y firma del Contrato de Opción de Compra Venta, firmado por vía privada por el prenombrado ciudadano, marcado con el literal “D” y que obra inserto a los folios 101 y 102 del presente expediente.

    Observa el Tribunal que a los folios 174 y 175 corre acto de ratificación de contenido y firma del contrato de opción de compra venta, firmado por vía privada por el ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.761.215; quien al serle impuesto a la vista el indicado documento expuso: “Si es mi firma, reconozco tanto el contenida como mi firma que aparece al pie del presente documento de contrato de opción de compra venta”. Constata el Tribunal que el referido documento advierte sobre un contrato privado de opción de compra venta, en virtud del cual el ciudadano J.O., dio bajo esa modalidad, al ciudadano M.L.L., la parte restante de un lote de terreno que tiene una área total de SEISCIENTOS SETENTA y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (672,30 Mts2), sobre el cual fueron construidas una mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de habitación en obra gris, ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento privado debidamente ratificado por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; es un documento público judicial, que sólo permite demostrar a esta Jurisdicente, la opción de compra venta celebrada por parte del ciudadano M.L.L., con relación al inmueble ut supra mencionado. Tal documento público judicial, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    7) Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de trabajos realizados por el ciudadano V.M.Q., en el inmueble ubicado en el sector conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 126 al 134, corren (7) recibos simples emitidos por el ciudadano V.M.Q. (identificado ut supra), entregados al ciudadano M.L.L., otorgados por diversas cantidades, durante el período comprendido entre el 04 de febrero de 2.013 al 06 de mayo de 2.013. Constata el Tribunal que los referidos recibos corresponden a varios trabajos de electricidad en general, realizados en la casa ubicada en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, en el sector conocido como la curva de Terán. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a los mencionados recibos no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

    8) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.O., C.T.L.D.R., M.A.A.C., M.A.G.V. y O.M.D.E..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 198 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., “desde junio de 2.012, por el agente que me vendió la vivienda en la Pedregosa”. A la pregunta en cuanto al tipo de relación que tuvo con los mencionados ciudadanos respondió que una relación de índole comercial “especificando la venta de una propiedad en la Pedregosa y la compra de un apartamento en las Residencias Los Trigales”. A la pregunta en cuanto a que señalase que tipo de relación tenían los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., respondió; “Por lo que el agente me dio conocimiento, un matrimonio con sus dos hijos”. A la pregunta en cuanto a que señalase que tipo de documento fue el que firmó con cada uno de los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., respondió que en principio un documento privado de compra venta, luego un documento por registro de propiedad de la Pedregosa Alta y luego el documento de propiedad del apartamento Los Trigales. A la pregunta en cuanto a que señalara donde vive la ciudadana T.A.M.P., respondió; en las Residencias Los Trigales, Torre B, Apartamento 2-3 lugar donde se llevaron a efecto las reuniones para la compra y venta de las propiedades. A la pregunta respecto a que señalara donde vive el ciudadano M.L.L., respondió; en las Residencias Los Trigales, Torre B, Apartamento 2-3 de su propiedad. Observa el Tribunal que si bien es cierto el testigo en referencia, respondió coherentemente sus dichos, no es menos cierto que al momento de ser interrogado respecto al tipo de relación existente entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., respondió; “Por lo que el agente me dio conocimiento, un matrimonio con sus dos hijos”. Así las cosas, es claro para esta Jurisdicente determinar que; en primer lugar, el testigo en cuestión no tiene conocimiento real de la situación en particular, siendo que responde en virtud de lo que otra persona le asevero, por lo cual es un testigo referencial, que no le da fe a esta sentenciadora, en tal sentido sus dichos no revisten eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.T.L.D.R.:

    El Tribunal observa que la declaración de esta testigo es inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.A.A.C.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren a los folios 203 y 204. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., desde hacía 05 años y que ambos vivían en las Residencias Los Trigales, que incluso pensó que eran esposos pues siempre andaban juntos. Señaló que con el señor MICHELE, compartió la Junta de condominio por 2 años, siendo éste Presidente y ella tesorera y que la señora TANIA, porque compartía con sus hijos y sus hijas. Acotó que los referidos ciudadanos vivían en el Apto 2-3 de la Torre B. A la pregunta en cuanto a que señalara hasta que fecha vivió la ciudadana T.A.M.P., en la indicada residencia; respondió; que la fecha exacta no la sabía pero que ellos vendieron el apartamento y se mudaron a una casa, y que la última vez que la vio fue en febrero (2.013). A la pregunta en cuanto a si ha tenido algún tipo de comunicación con la ciudadana T.A.M.P., respondió: Que quería dejar constancia que el 1 de octubre (2.013), personas desconocidas llamaron a su apartamento y indicaron a su hija (quien recibió la llamada), que su mamá no fuera a ningún sitio a declarar puesto que le iba a ir muy mal, a lo cual colocó una denuncia en fiscalia, haciendo responsable a la señora T.M., a su hijo ALEXANDER e incluso a los mismos abogados de ésta última. Seguidamente la indicada testigo paso a ser repreguntada por la contraparte, de la siguiente manera: A la repregunta en cuanto a si es enemiga de la ciudadana T.A.M.P.; respondió: Que mientras vivió en sus residencias fue buena vecina, pero que a raíz de esta situación la hace pensar que tuvo mala fe, al amenazar a través de otras personas. A la repregunta en cuanto a si conocía los nombres de los únicos hijos de la ciudadana T.A.M.P.; respondió: Alexander el hijo mayor y Taliana. A la repregunta según la cual indicara la profesión del ciudadano M.L.L.; respondió: Administrador de condominios actualmente, que incluso el fue administrador de sus residencias por espacio de 2 años. Advierte el Tribunal que la testigo en cuestión le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que, las interrogantes planteadas fueron respondidas congruentemente por dicha ciudadana, no obstante, en el caso en particular (presunto concubinato) sus afirmaciones se toman en consideración desde el momento en que la testigo afirmó conocer a las partes ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., esto es, 17 de octubre 2.008, fecha a la cual se retrotraen sus dichos, ello tomando en consideración que su declaración fue efectuada en fecha 17 de octubre de 2.013. En este sentido la testimonial en cuestión, tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.A.G.V.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corre a los folios 194 y 195. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano M.L.L., respondió; “Si lo conozco desde hace más de 6 años, éramos vecinos en residencias Trigales, en la Torre “B”, vivíamos en el mismo edificio”. A la pregunta en cuanto a si conocía a la ciudadana T.A.M.P., respondió; que si la conoció como vecinos de la misma torre viviendo juntos porque fueron fundadores del condominio en las residencias Los Trigales, que compartieron como 3 años de convivencia en el condominio. Acotó que los ciudadanos cuestión, estaban buscando una casa más amplia para comprar y que en virtud a ello, fueron a visitarla en construcciones que ella proyectaba como arquitecta. A la pregunta en virtud de la cual indicara por los hechos, desde cuando conocía a la ciudadana T.A.M.P., respondió; “Más de 6 años, los conocí juntos”. Acotó que la ciudadana en referencia vivía en Residencias Trigales, Pedregosa Baja, Torre B, Piso 2, Apartamento 2-3, Mérida. A la pregunta en cuanto a que señalara que tipo de relación mantenían los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., respondió; “convivencia de matrimonio sin tener ningún detalle de que unión compartían pero vivían en la misma vivienda, llegaban en el mismo carro, salían en el mismo carro, compartían la vivienda con un par de niños, una niña y un varón, unos hijos, como una familia. Al momento de ser repreguntada la testigo respondió: A la repregunta en cuanto a si era amiga íntima del ciudadano M.L.L., respondió; “No soy amiga íntima no del señor MICHELE ni de T.A.M.P., no puedo ser amiga íntima de ellos, pues los conoce como pareja en convivencia”. A la repregunta respecto de la cual señalase desde hace cuantos años no reside en el Conjunto residencial Los Trigales, ubicado en la Pedregosa Sur, del municipio Libertador del estado Mérida, respondió; Que desde hacía 2 años, pero aún poseía su apartamento en el Piso 5, Apartamento 5-3. Advierte el Tribunal que la testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, su testimonial tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, no obstante, sus respuestas no advierten certeza a los fines de determinar cual es el periodo exacto en el que se inició y culminó la relación concubinaria existente entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L.. Esta sentenciadora determina que los dichos señalados por la testigo, se deben considerar desde el momento en que la testigo afirmó conocer a ambos ciudadanos, es decir, más de 6 años, a este respecto, para esta Jurisdicente tal afirmación se retrotrae a un mínimo de 7 años; así las cosas, es claro advertir que la referida relación concubinaria entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., se inició en el año 2.006, ello (tomando en consideración que su declaración fue efectuada en fecha 14 de octubre de 2.013) y culminó en octubre del 2.011, (esto considerando el hecho de que la testigo en referencia se mudo de la indicada residencia hace 02 años). En este sentido tal testimonial, tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO O.M.D.E.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren a los folios 201 y 202. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano M.L.L., desde hacía más de 25 años en la ciudad de Caracas, pues fueron vecinos y trabajaron juntos en la Junta de Condominio durante 4 años. Señaló que tiene una amistad muy grande con dicho ciudadano, y que inclusive sus hijos le dicen tío; señaló que igualmente conoce a las hijas de éste. Que en virtud de tal amistad, vino a Mérida, donde conoció a la esposa o pareja “TANIA” en el año 2.006, compartiendo en el hogar de ambos, pasando una semana santa con ellos; señaló que para ese entonces vivían en el Recreo. Que luego vino el sábado 05 de enero de 2.013, invitada por ellos a conocer la casa de la Pedregosa, y conoció a la mamá de Tania, y a la novia de Alexander (hijo), en donde vio un hogar feliz. A la pregunta en cuanto a si estuvo en algún acto familiar o social de relevancia. Respondió: Que en el año 2.006 ocurrió algo muy peculiar en la casa de MICHELE y TANIA, pues una mañana fueron a sorprenderlos con el desayuno y la cocina explotó, luego les tomaron declaraciones etc. Diga la testigo si los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., tuvieron hijos. Respondió: “hasta donde se, M.L. solo tiene 2 hijas, CINTHIA y ANDREA y aquí en las veces que he compartido en Mérida, ALEX y TALIANA a la vista de todos también son hijos de MICHELE, porque estaban muy pequeños, TALIANA tenía para ese momento 7 años y ALEX 14, como hijos del matrimonio, de la pareja”. Al momento de ser repreguntada; respondió entre otros hechos que ha venido a Mérida en 2 oportunidades, en el año 2.006 y 2.013 en calidad de visitante y de invitada con su familia, y que en ésta oportunidad por la razón que se encuentra aquí. En este estado solicitó el derecho de palabra el coapoderado judicial de la parte demandada, quien expuso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, el amigo íntimo no puede testificar; en este estado intervino la representación judicial de la parte actora quien señaló que de conformidad con el artículo 499 eiusdem, la sola presencia de la testigo se tiene como un hecho y la exposición de la intimidad con la parte demandante es irrespetuosa y debe ser comprobada.

    Observa el Tribunal que la indicada testigo respondió coherentemente sus dichos, sus respuestas fueron precisas y determinantes, es una testigo que tiene conocimiento real de la situación planteada. Si bien es cierto, distinguió incorrectamente el lugar de residencia de las partes al señalar “El Recreo”, no es menos cierto que, fue lo único inexacto en responder, y esto para esta sentenciadora pudo haberse atribuido al nervio (normal) que amerita testificar ante un órgano jurisdiccional, o al hecho de un error involuntario de transcripción. A este respecto, el Tribunal mal puede menospreciar todos los restantes hechos, siendo que inclusive las edades de los hijos de la ciudadana T.A.M.P., según constató el Tribunal (mediante sus actas de nacimiento) tenían las edades a las que hizo referencia en su declaración. Ahora bien, respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que, la testigo en cuestión advierte la condición de amiga “intima”; esta sentenciadora considera prudente señalar que tanto la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que debe entenderse por amistad íntima y así se ha dicho: “Quien esta dotado para saber esta amistad íntima (más interior) es el Juez. Sólo en sus laberintos psicológicos podrá el juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de un amigo….” (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C.. Sentencia 07-04-2000 en Ramírez y Garay Tomo CLXIV. Abril 2000 p 10).

    Asimismo, el Dr. H.C. señala: “He aquí el motivo más utilizado por los litigantes…la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre en la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la Legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso exigiéndosele que la amistad íntima deba manifestarse por gran familiaridad o frecuencia de trato. En nuestra ley esta expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II p 215); incluso son consideradas amistades intimas cuando existe una relación de compadrazgo, pues ello debidamente probado en actas si comprobaría por ejemplo la existencia de una relación entre la referida testigo y la parte demandante, y en consecuencia una amistad íntima entre ellas, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas más allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años; a criterio de esta Juzgadora, en el caso de autos no se cubrieron los requisitos establecidos en lo que se transcribió con anterioridad respecto a lo que explica la Doctrina y la Jurisprudencia con relación al término de amistad intima, en donde se establece que es el Juez de la causa el que a su arbitrio determinará o no, y de acuerdo a las reglas de la sana critica, quien es amigo intimo. A este respecto estima que, si bien es cierto que no pueden declarar en juicio aquellas personas que estén íntimamente vinculadas con alguna de las partes, o que tengan algún interés en las resultas del juicio, también es cierto que solo pueden tener conocimiento de hechos acaecidos en la relación de pareja aquellas que son cercanas a sus integrantes, pues de lo contrario cómo podrían conocer y relatar los comportamientos, tratos y acontecimientos de naturaleza familiar, si no son personas que frecuentan a la pareja que forman parte de su entorno. Esta Juzgadora considera pertinente apreciar los hechos expresados por la testigo en referencia, ya que de la interpretación de la testimonial rendida por dicha testigo, no se infiere necesariamente que sea amiga íntima de la actora, ya que el hecho de que una persona haya visitado en dos oportunidades, y trate con su circulo familiar, no constituye evidencia de que sostengan una relación de mutua benevolencia (como define La Roche, a la amistad íntima) pues esta requeriría de un trato más frecuente, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas son los amigos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso, no siempre son desechables sus testimonios. En virtud de lo expuesto ut supra, esta Juzgadora le otorga a la testigo en cuestión, plena eficacia jurídica probatoria, y establece la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., durante el periodo comprendido entre el 10 de julio 2.006, al 05 de enero del 2.013. Con el entendido que el inicio de la relación concubinaria quedó establecido conforme a lo señalado por la parte actora, toda vez que, si bien la testigo indicó haberlos visitado en la semana santa del año 2.006, (lo que equivale a marzo-abril), siendo preciso para esta sentenciadora que comenzó el 18 de abril del 2.006 (día siguiente de la disolución del vinculo matrimonial entre T.A.M.P. y el ciudadano J.A.P.B., la cual quedó firme el 17 de abril del 2.006), es incongruente para esta sentenciadora determinar que la relación concubinaria existió a partir de esa fecha; toda vez que, el actor en su escrito libelar afirmó que su relación concubinaria con la demandada de autos ciudadana T.A.M.P., se inició el 10 de julio de 2.006. Ahora bien, siendo que la parte actora no logró demostrar que tal relación feneció el 05 de mayo del 2.013 (como lo señala en su libelo), para esta sentenciadora es determinante señalar que la relación concubinaria, quedó probada hasta la fecha 05 de enero de 2.013, tal y como así fue señalado por la testigo en referencia (al advertir sobre su última visita a la pareja en cuestión). (Lo subrayado es del Tribunal)

    3) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de la parte actora contenida en el titulo III del escrito libelar, respecto a la citación de la demandada.

    A los fines de valorar la presunta declaración contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

  13. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2.007, bajo el número 18, folio 104 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año.

    Observa el Tribunal que del folio 56 al 64 corre el respectivo documento público en virtud del cual la empresa PROMOTORA TRIGALES S. A., vende al ciudadano M.L.L., un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número B-2-3, Piso 2 de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Trigales, y el cual se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento permite demostrar a esta sentenciadora, única y exclusivamente la adquisición por parte del ciudadano M.L.L., con relación al inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  14. Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de enero de 2.013, bajo el número 2013.16, Asiento Registral 1, matriculado con el número 373.12.8.10.614, correspondiente al libro real de ese año, inmueble que vendió mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2.013, bajo el número 2.013-16, Asiento Registral 2, Matriculado con el número 373.12.8.10.614 correspondiente al libro real de ese año, el cual se encuentra en autos del presente expediente.

    Observa el Tribunal que del folio 27 al 30 corre el indicado documento según el cual el ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.761.215, vendió a la ciudadana T.A.M.P., la parte restante de un lote de terreno de su propiedad, constituido por una casa de dos plantas, ubicada en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público permite demostrar a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la legítima propiedad por parte de la ciudadana T.A.M.P., con relación al inmueble ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, parroquia Lazo de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el referido documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  15. Valor y mérito jurídico probatorio del documento constitutivo y su publicación de la Compañía Anónima denominada M&L ADMINISTRADORA ALTERNATIVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2.009, bajo el número 15, Tomo 57-A R1 Mérida, expediente mercantil número 379-2847, tal como se evidencia en ejemplar del periódico mercantil Codex.

    Observa el Tribunal que del folio 80 al 84 corre documento, mediante el cual los ciudadanos M.L.L. y A.M.P., constituyeron la denominada empresa M&L ADMINISTRADORA ALTERNATIVA C.A., cuyo objeto era la administración, arrendamiento, permuta, comodato, compra-venta de bienes raíces muebles e inmuebles, celebración de toda clase de contratos etc. Constató el Tribunal que en la referida empresa los ciudadanos M.L.L. y A.M.P., fungen como Presidente y Vicepresidenta respectivamente. Advierte el Tribunal que el referido documento, permite demostrar a esta sentenciadora única y exclusivamente, la constitución de una empresa, en virtud de la cual las partes intervinientes en juicio, fungen como Presidente y Vicepresidenta respectivamente. Tal documento público administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    …OMISIS…

    (SIC)… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    …OMISIS…

    (SIC)… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

    En este sentido, el referido documento público administrativo, concerniente a la Constitución de la empresa M&L ADMINISTRADORA ALTERNATIVA C.A., se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.

  16. Valor y mérito jurídico probatorio del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2.013, bajo el número2.013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.629 y correspondiente al libro del folio real de año 2.013.

    Observa el Tribunal que al folio 52 corre el indicado documento en copia fotostática, por medio del cual el ciudadano M.L.L. (identificado ut supra), vendió al ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.761.215, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número B-2-3, integrante del Conjunto Residencial Trigales, Torre B, ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa Sur, Avenida E.L.C. parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Constata el Tribunal que el indicado documento permite verificar a ciencia cierta, la titularidad adquirida por parte del ciudadano J.O., con relación al inmueble constituido por el apartamento identificado, ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el referido documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  17. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informes a los fines de que le fuese requerido:

    • Al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, los datos del documento registrado en fecha 19 de febrero de 2.013, bajo el número 2.013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.629 y correspondiente al libro de folio real del año2.013. Y que se indique quien fue la persona o personas que dieron en venta el bien inmueble y quien era el propietario del inmueble que dio en venta el mismo.

    Observa el Tribunal que al folio 208 corre comunicación remitida por el indicado Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual remite en copias fotostáticas certificadas el indicado documento, protocolizado en fecha 19 de febrero de 2.013. Constata el Tribunal que el mencionado documento advierte la venta realizada por el ciudadano M.L.L. (identificado ut supra), al ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.761.215, respecto del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número B-2-3, integrante del Conjunto Residencial Trigales, Torre B, ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa Sur, Avenida E.L.C. parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

    • Al Gerente del Banco Banesco Banco Universal, sede ubicada en la Avenida Urdaneta, sede ubicada en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, frente al comando de la Policía del estado Mérida, a los fines de que informe respecto de la persona que fungió como concubina para la obtención de un crédito solicitado y aprobado al ciudadano M.L.L., así como la fecha en que se otorgó el crédito aprobado para la compra del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trigales, Torre B, ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa Sur, Avenida E.L.C. parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

    Constata el Tribunal que la indicada prueba no se hizo constar en autos, por lo cual es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    • Al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el sector Zumba, Complejo Deportivo Metropolitano del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe sobre los datos filiatorios de la ciudadana T.A.M.P..

    Constata el Tribunal que la indicada prueba no se hizo constar en autos, por lo cual es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    • A la Oficina Regional del C.N.E. (C. N. E), con sede en la Avenida Urdaneta Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe sobre los datos de identidad, domicilio y residencia de la ciudadana T.A.M.P..

    Observa el Tribunal que al folio 183 corre respuesta de fecha 26 de septiembre de 2.013, remitida por la Oficina Regional del C.N.E. (C. N. E), mediante la cual informa que la ciudadana T.A.M.P., tiene como dirección de habitación: La Avenida/Calle Los Caobos, Urbanización /Sector: Calle Los Caobos, Apartamento 159, La Parroquia, municipio Libertador del estado Mérida.

    Tales documentos remitidos por las diversas instituciones, se catalogan como informes; este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, el cual expresó lo siguiente:

    …OMISIS…

    (Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el caso de autos, esta prueba de informes, por estar interrelacionada, se le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada; no obstante “no permite demostrar a ciencia cierta, la “inexistencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.L.L. y T.A. MÁRQUEZ PÉREZ”, tal y como así fue señalado en la contestación de la demanda.

    6) Valor y mérito jurídico de la declaración jurada de fecha 13 de agosto de 2.013, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 85 corre la respectiva declaración jurada, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia J.R.S.d.m.L. del estado Mérida; a través de la cual la ciudadana T.A.M.P., bajo fe de juramento señaló que reside en la Urbanización El Carrizal B, Calle Los Caobos, número 159, Quinta Doña Fidelia, parroquia J.R.S., del municipio Libertador del estado Mérida, desde el año 2.009, hasta la fecha. (Fecha de la declaración). Tal documento público administrativo, si bien es cierto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; también es cierto que, para esta sentenciadora el referido documento no permite demostrar a ciencia cierta, la inexistencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., tal y como así fue aseverado en su escrito de contestación de demanda.

    7) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos V.C.A.B., M.C.M.S., J.C.P.D., E.E.C.L., A.A.P. y M.C.R.R..

    DECLARACION DE LA CIUDADANA V.C.A.B..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren a los folios 171 y 172. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana T.A.M.P., quien es su odontóloga. A la pregunta en cuanto a que señalara si conocía al ciudadano M.L.L.; respondió que si, puesto que dicho ciudadano tenía una administradora en el mismo local donde tenía el consultorio la doctora. Indicó que la ciudadana T.A.M.P., vive en el Carrizal B y que esto le constaba pues le lleva mercancía que ella (testigo) vende. Que a dicha ciudadana la conoce desde hacía aproximadamente 03 años, cuando empezó a verse con ella por el tratamiento de ortodoncia. Señaló que los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., tienen una relación comercial, siendo que la ciudadana en cuestión era socia de la administradora de la empresa del señor MICHELE, y que esto le constaba porque en varias oportunidades cuando estaba en consulta, el Sr. MICHELE, subía a pedir documentos de la administradora. Al momento de ser repreguntada en cuanto a que otro tipo de relación tenía con la ciudadana T.A.M.P., respondió: Que la única relación sostenida con dicha ciudadana era desde el punto de vista de la odontología y la comercial, pues le vendía ropa a ella y a sus hijos. Observa el Tribunal, que si bien es cierto la testigo en referencia respondió coherentemente sus dichos, también es cierto que sus respuestas no demuestran a ciencia cierta la inexistencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., menos aún cuando afirma conocer a la ciudadana T.A.M.P., desde hace 3 años (lo cual se retrotrae al año 2.010); así mismo, manifiesta ir eventualmente con su odontóloga, siendo evidente no tener conocimiento habitual de la situación; en este sentido para esta sentenciadora la testigo en mención no le merece fe.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.C.M.S..

    Constata el Tribunal que la indicada testimonial no se hizo constar en autos, por lo cual la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA J.C.P.D..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 189 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a que señalara si conocía a los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., respondió; que si los conocía y que a la ciudadana en cuestión la conocía como vecina. A la pregunta en cuanto a que si sabía y le constaba donde vivía la ciudadana T.A.M.P., y desde hacía cuantos años, respondió;”ella vive en el Carrizal, aproximadamente desde 15 años cuando su tía se mudó para allá la señora TANIA ya vivía allá”. Acotó que los ciudadanos en referencia son socios en una empresa y tienen una relación de índole comercial. Al momento de ser repreguntada en cuanto a la dirección de habitación, respondió; “Urbanización el Carrizal B, número 159, Anexo”. A la repregunta en cuanto a que señalara si vive en el mismo domicilio de la ciudadana T.A.M.P., respondió: “no, en el mismo no, vivo al lado”. A la repregunta en cuanto a que señalara si tenía algún vínculo familiar con la ciudadana T.A.M.P., respondió; “No, el hecho que mi apellido sea Pérez no significa que sea familia”. Advierte el Tribunal que la indicada testigo respondió de manera congruente todo preguntado, su testimonial tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada.

    DECLARACION DE LA CIUDADANA E.E.C.L..

    Constata el Tribunal que la indicada testimonial no se hizo constar en autos, por lo cual la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACION DEL CIUDADANO A.A.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 199 y 200. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conocía a los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L.. A la pregunta en cuanto a que indicara donde vivía ciudadana en referencia y desde hace cuantos años, respondió; que dicha ciudadana vive en el Carrizal B, en la primera calle, que desconocía como se llamaba la calle y que en cuanto al tiempo no lo sabía pero tenía alrededor de 20 años conociéndola. A la pregunta en cuanto a si le contaba que los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., hubieren tenido una relación sentimental, respondió; que tenían solo una relación de índole comercial. A la pregunta en cuanto a que señalara si los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., hubieren tenido hijos en común respondió; “Si no tienen relaciones, como van a tener hijos en común si solamente tienen una relación comercial”. Al momento de ser repreguntado señaló; que al ciudadano M.L.L., tiene aproximadamente 18 años conociéndolo. A la repregunta respecto de la cual señalase que tipo de relación lo une al ciudadano M.L.L., respondió; que no le une ningún tipo de relación, que lo conoce en virtud a que trabajan en el mismo grupo bancario. Finalmente a la repregunta en cuanto a que señalase si estuvo en alguna actividad social donde estuvieran presentes los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., respondió que: “No”. Observa el Tribunal que el testigo en referencia respondió de manera correcta sus dichos, no obstante, sus respuestas no permiten demostrar a esta Jurisdicente, la inexistencia de la relación concubinaria que vinculó a los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P.; a este respecto tal testimonial se valora a favor de la parte demandada.

    DECLARACION DE LA CIUDADANA M.C.R.R..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 228 y 229. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L.. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba en que fecha se había divorciado la ciudadana T.A.M.P. y de quien, respondió; que tenía noción de que fue entre los años 2.006 y 2.007, porque ella le daba tareas dirigidas a la hija de ésta, en el sector el Carrizal y que dicha señora estaba pasando por el trance del divorcio con el señor J.P., padre de los niños. A la pregunta respecto de la cual señalase si la ciudadana T.A.M.P., ha tenido relación estable de hecho o de concubinato, respondió; que sabía que ellos eran socios en una administradora de condominio, y que ésta era ortodoncista y la oficina del condominio la tienen en el misma oficina donde ella tiene el consultorio. A la repregunta en cuanto a que señalara desde cuando conoce al ciudadano M.L.L., respondió: Que el fue compañero de trabajo de su mamá y lo vió después de muchísimos años, hace como 3 o 4 años, que fue cuando supo que era socio de “TANIA” en la administración condominio. A la repregunta en cuanto a que dijere si el referido ciudadano continua en la oficina donde la ciudadana T.A.M.P., tiene su consultorio odontológico. respondió; “No”. Finalmente a la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba porque se rompieron las relaciones laborales entre ellos, respondió; “No, lo sé”. Observa el Tribunal que si bien en cierto, la testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, no es menos cierto que lo señalado por ésta, demuestre a esta sentenciadora la inexistencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., menos aún cuando manifiesta que el ciudadano M.L.L. “lo vio después de muchísimos años, hace como 3 o 4 años”, por lo cual mal podía tener conocimiento de la situación objeto en controversia. A este respecto, al mencionado testigo no se asigna eficacia jurídica probatoria.

    4) DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

    La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

    La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    De lo expuesto anteriormente, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

    5) PARTE CONCLUSIVA:

    La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la presunta unión de hecho entre los ciudadanos M.L.L. y T.A. MÀRQUEZ PÉREZ, es decir, la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

    1) Que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos T.A.M.P. y J.A.P.B., fue disuelto mediante sentencia en fecha 04 de abril de 2.006, siendo declarado firme en fecha 17 de abril de 2.006.

    2) Que el actor ciudadano M.L.L., alegó una unión concubina respecto de la ciudadana T.A.M.P., desde el 10 de julio de 2.006 hasta el 05 de mayo de 2.013.

    3) Que la parte actora logró demostrar mediante la prueba testimonial, la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L..

    4) Que mediante la declaración testimonial de la ciudadana O.M.D.E., quedó demostrado que la indicada unión concubinaria existente entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L., se inició el 10 de julio de 2.006 y culminó el 05 de enero de 2.013.

    5) Que la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas la inexistencia de la relación concubinaria, entre los ciudadanos T.A.M.P. y M.L.L..

    6) Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo referido a la sedicente tacha, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados C.E.P.C. y M.A.M.P..

SEGUNDO

Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano M.L.L., en contra de la ciudadana T.A.M.P..

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce que la unión concubinaria entre los ciudadanos M.L.L. y T.A.M.P., existió en el lapso comprendido entre el diez (10) de julio de 2.006, hasta el cinco (5) de enero de 2013.

CUARTO

En cuanto al PETITORIO enumerado TERCERO, inherente a que el actor es acreedor de todos lo derechos relativos al concubinato, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, el Tribunal el no se pronuncia al respecto, por cuanto el mismo es improcedente.

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

SEPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

Exp. 10.561.

MFG/YP/jvm.-

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