Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA DEMANDA

En fecha 02 de marzo de 2004 (folio 01), el abogado A.V.V., apoderado judicial del ciudadano M.Á.R., introdujo por ante esta instancia judicial demanda de carácter laboral, contra el ciudadano R.M.B., mediante la cual manifiesta al Tribunal que, tal como se evidencia de la constancia emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano R.M.B., propietario de la finca S.R., ubicada en los Giros de Zea del Estado Mérida, le adeuda a su mandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, tal como se desprende de la constancia firmada como válida por el citado organismo oficial, resultando la cantidad mencionada como deuda contraída con el trabajador por él representado, por concepto de trabajos efectuados en la finca de su propiedad llamada S.R. y en tal sentido, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano R.M.B., ya identificado para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades que han sido calculadas por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida y revisada por su representado:

PRIMERA

OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.596.859,20).

SEGUNDA

Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados al 1% mensual.

TERCERA

Los honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.207,25), más los intereses que se causen hasta la total terminación del juicio y los costos y costas del juicio.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 09), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.M.B., a los fines de su comparecencia por el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los folios 10 al 13 corren agregadas diligencias relacionadas con la citación del demandado, practicadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia que el día 05 de abril de 2004, se traslado al domicilio del demandado en la ciudad de Tovar, quien recibió la copia fotostática certificada de la demanda negándose a firmar el recibo respectivo, ante lo cual el Tribunal ordenó su notificación a través de la secretaria del despacho, quien en fecha 05 de mayo se trasladó al domicilio del demandado y estando allí procedió a entregarle la boleta de notificación del demandado R.M.B. a su esposa X.R., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente citado para todos los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 25 de mayo de 2004 (folios 18 y 19), el abogado A.S.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003,, apoderado judicial del demandado R.M.B., dio contestación a la demanda de autos, la cual rechazó, negó y contradijo, indicando que su mandante no adeuda al ciudadano M.Á.M., la cantidad de 8.596.829.20 Bs. en virtud de la constancia suscrita por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2004, rechazo que formula en virtud de que dicha constancia es una simple consulta formulada unilateralmente por el demandante, emitida unilateralmente por el funcionario de trabajo con base a la información unilateral suministrada por el demandante, sin que a su mandante se le hubiera citado o notificado para la evacuación de tal consulta y sin que la misma tenga validez alguna como medio de prueba de la obligación demandada.

Rechazó y negó que su mandante adeude la cantidad como deuda a su favor, por concepto de trabajo efectuado en la finca de su propiedad llamada S.R., rechazo que formula por cuanto el demandante nunca ha prestado servicios a su representado como trabajador. La única relación que vinculó a su mandante con el demandante fue la de productor agropecuario que desarrolla su mandante con la de comprador de los productos pecuarios producidos en la finca S.R., realizadas por el demandante, quien le compraba a su mandante parte de la leche producida en dicha finca, lo cual convertía en queso que él mismo vendía a los bodegueros de la zona, habiendo mantenido igualmente una relación denominada contrato de pastaje, mediante el cual su mandante le cedía parcialmente sus potreros para la cría, levante, engorde y ceba de bovinos, que luego el demandante vendía por su propia cuenta, mientras realizaba el aprovechamiento de leche producida por vacas paridas. Ninguna otra relación existía entre el demandante y el demandado.

Rechazó y contradijo que su mandante adeude al demandante, intereses de ninguna naturaleza, que en su demanda no determina cual es la causa, cual es su lapso para el cálculo y cual el monto al cual deben imputarse, pues no siendo su mandante deudor de ninguna cantidad mal puede adeudarle interés alguno.

Rechazó y contradijo que su mandante adeude la cantidad de 1.749.207, 25 Bs. por concepto de honorarios profesionales de abogado, pues su mandante no ha contratado sus servicios profesionales, ni ha autorizado al abogado demandante para realizar algún acto de representación y asistencia que lo vincule a él y por lo tanto tal cobro resulta improcedente.

Impugnó el documento que obra al folio 05 denominado consulta de prestaciones, elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues el mismo no surte ningún valor probatorio, al no provenir de su mandante y ser elaborado con base a la información unilateral, dada por el demandante al funcionario de trabajo y en todo caso, los hechos a que se refieren dicha consulta, en ningún momento fueron alegados por el demandante en su libelo para que deban ser objeto de contradicción expresa en todos y cada uno de sus elementos. A todo evento rechaza y niega los hechos a que se refiere la constancia por la misma razón esgrimida para rechazar y contradecir la pretensión de cobro formulada por el demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 17 de junio de 2004 (folio 22), la parte demandante promovió las siguientes pruebas.

Primera

Mérito de los autos.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos L.J.M., J.A.G. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.604.486, 10.901.169 y 8.712.868, mayores de edad, domiciliados en los Giros de Zea, Estado Mérida y hábiles.

De la parte demandada: En escrito de fecha 17 de junio de 2004 (folio 23), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Testimonial de los ciudadanos G.B., J.A.Z., R.Z.G., M.Á.B. y A.J.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.499, 5.448.887, 2.284.852, 12.780.112 y 2.286.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábiles.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2004 (folio 24), la parte demandada impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a que el mérito de los autos no es ningún medio de prueba y la no indicación del objeto de la prueba de testigos.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de julio de 2004 (folio 26), el Tribunal por considerar que no es obligatorio para los litigantes señalar en sus escritos de promoción de pruebas, el objeto de las mismas conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2004 (folio 27), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Mérito de los autos.

En nuestra Legislación Venezolana, no constituye medio de prueba alguno el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual el Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos L.J.M., J.A.G. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.604.486, 10.901.169 y 8.712.868, mayores de edad, domiciliados en los Giros de Zea, Estado Mérida y hábiles.

En fecha 19 de agosto de 2004 (folio 37), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., rindió declaración el ciudadano L.J.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.604.848, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que es testigo de que M.Á.R.M., trabajó en la finca S.R. como encargado, desde el día 22 de enero de 1994 hasta el día 28 de noviembre de 2003 y el ganado que él cuidaba era del dueño de la finca y del socio que llevaba el ganado al partir que le daban al dueño de la finca porque él en ningún momento le conoció ganado al encargado de la finca S.R.. Que le consta que M.Á.R., vendía la leche y a veces hacía queso y también lo vendía para pagar los obreros y mantenerse él en la finca S.R., todo lo cual le consta. Expresó que la finca S.R. está ubicada en la Aldea Palmarito, Municipio Zea del Estado Mérida y el dueño es R.M..

La anterior declaración rendida por el ciudadano L.J.M. da fe de que el demandante trabajó en la finca S.R. propiedad del demandado como encargado de ella, desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de noviembre del año 2003 y que el ganado que éste cuidaba era del dueño de la finca y de su socio, que lo tenían al partir, desconociendo que hubiera tenido ganado el demandante, a quien le correspondía ordeñar las vacas propiedad del dueño de la finca y de su socio, haciendo queso con la leche obtenida, de lo cual él sacaba para cubrir sus gastos y pagar los obreros.

De su testimonio se infiere que el demandante trabajó en la finca S.R. como un obrero encargado de la misma, que tenía toda la confianza de su patrón y por ello ordeñaba las vacas, hacía quesos, los vendía en las cercanías y con el producto de ello cubría sus propios gastos y el pago de los obreros que laboraban con el. De ello se deriva la verdad de los hechos y en tal virtud este Tribunal confiere a dicho testimonio plena validez jurídica y probatoria. Así se decide.

En la misma fecha (folios 39 y 40), rindió declaración el ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.868, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, que luego de ser legalmente juramentado respondió al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que acompañó a El Vigía a la Inspectoría del Trabajo al ciudadano M.Á.R., el 03 de febrero de 2004 y posteriormente le hicieron llegar la citación respectiva para R.M.B. en su casa de habitación en Tovar, la cual se le dejó a su señora esposa. Su casa es creo una casa de tres pisos y allí actualmente funciona un Centro Comercial, específicamente una zapatería, ubicada en la Avenida C.V.. M.Á.R., ordeñaba el ganado de la finca y del socio, hacia el queso lo vendía en la bodega más cercana y con esos ingresos cubría los gastos presentes en la misma finca; el ganado era del propietario de la finca y del socio. Él trabajó como encargado durante ese lapso de tiempo, 22 de enero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2003, y el ganado que ordeñaba y cuidaba nunca fue de él y la finca S.R. está ubicada en la Aldea de Palmarito, Municipio Zea del Estado Mérida.

El anterior testimonio, rendido por persona conocedora de la situación, da cuenta de que el demandante se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, a plantear su problema laboral y de allí se expidió una citación para el demandado. Asimismo ratifica lo dicho por el otro testigo en cuanto a la labor desempeñada por el demandante en la finca propiedad del demandado, la cual consistía en ordeñar las vacas, hacer quesos, venderlos en la misma zona y con el producto de esas ventas cubrir los gastos ocasionados, siendo el ganado que se encontraba en tal finca propiedad del demandado y de su socio M.Á.B.. Expresó el testigo que el demandante laboró en la finca S.R. desde el mes de enero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2003, no habiendo sido éste propietario de ganado alguno.

Coincide esta declaración con el testimonio anteriormente analizado, no siendo contradictoria consigo misma ni con aquella declaración, lo cual hace que este sentenciador de por ciertos los hechos narrados por el testigo, en virtud de lo cual su testimonio constituye prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera

Testimonial de los ciudadanos G.B., J.A.Z., R.Z.G., M.Á.B. y A.J.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.499, 5.448.887, 2.284.852, 12.780.112 y 2.286.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. (folios 56 y 57), rindió declaración el día 23 de agosto de 2004, el testigo A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.000, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondido a las preguntas que le formulara la parte demandada en la forma siguiente: Que conoce a los ciudadanos R.M.B. y M.Á.R.M. y le consta que M.Á.R. le compraba a R.M.B. la leche que éste producía en su finca denominada S.R., así como también le compraba parte del ganado vacuno que éste producía en la misma finca y mantuvo con R.M.B. contrato de pastaje en la finca S.R., pues tenía ganado propio que luego era vendido, pagándole a R.M. el pastaje, durante el tiempo que el ganado había permanecido en la finca. También le consta que M.Á.R. la leche que le compraba a R.M. la convertía en queso, porque incluso él le compraba una parte del queso que producía y le decía que el cuajo que utilizaba para cuajar la leche se lo compraba por medio kilo para vendérselo a él y él se lo descontaba del queso que él mismo le vendía. Expresó que tales actividades de venta de queso y ganado la realizaba M.Á.R. en su propio beneficio y cuenta.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, el testigo contestó lo siguiente: A la pregunta, qué parentesco tiene con R.M.B., contestó: parientes nada, o sea familia mía no es. A la pregunta, como es cierto qué es cuñado de R.M., contestó: Cuñado si pero familia no. A la pregunta, ese contrato a qué usted se refirió en su declaración es escrito o verbal, contestó: No yo por escrito no he visto nada, digo lo que se. Expresó que la finca S.R. se encuentra ubicada en la Aldea Palmarito del Municipio Zea y manifestó que no puede decir cuantos socios tiene R.M.B. con el ganado que posee en la finca porque eso lo sabrá sólo él y él no sabe si tenga socios. No sabe si cuando R.M. vendió vacas que tenía en la finca S.R. pagó algún dinero a M.Á.R., lo único que puede decir es que Pepe le vendió ganado a otras personas, si, si le consta pero de Rafael no le consta. Con respecto a los socios del ciudadano R.M.B. manifestó que lo que él sabía era que R.Z.G. y M.Á.B. era que ellos le vendían a Pepe y Pepe le vendía a éstos y ellos le vendían y le compraban siempre.

El testigo A.J.P.M., luego de haber declarado en el presente juicio, promovido a su favor por la parte demandada y contestando una de las repreguntas que le formuló la parte demandante, manifestó que el demandado R.M.B. si es cuñado de él, lo cual en criterio de este Juzgador lo inhabilita para rendir testimonio en el presente proceso, por cuanto está comprendido en grado de parentesco por afinidad con el accionado, lo cual hace que pueda tener interés en las resultas del juicio y en consecuencia, este Tribunal desecha su testimonio conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 26 de agosto de 2004 (folios 62 y 63), rindió declaración el ciudadano G.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.499, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, que luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que formulara la parte demandada así: Que conoce a R.M.B. y a M.Á.R.M. y le consta que M.Á.R. le compraba a R.M.B. la leche que éste producía en su finca S.R., así como también le compraba parte del ganado vacuno. Expresó que él no vio el contrato de pastaje entre ambos, pero lo hacían ellos porque tenían un contrato de venta y él le compraba queso a M.Á.R., producto de la leche que este adquiría de la finca de R.M.. El testigo manifestó que las actividades que realizaba M.Á.R.e. en su propio beneficio y por su propia cuenta, todo lo cual le consta porque él iba allá y le compraba aguacates, queso y distintas cosas.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, contestó así: En cuanto a si es tío de R.M.B., es decir hermano de su mamá, el testigo expresó: “Lo que dice el señor que yo soy tío de Rafael no es así, es que ellos me dicen tío por apodo y con Mireya no soy familia”. Respecto a la pregunta quien prefiere que gane el juicio, contestó: En este caso yo solamente declaro del negocio que ellos tenían y manifestó que su dirección es el Barrio El A.E.V. y la dirección exacta de la finca es S.R.J.d.M.Z..

El anterior testigo al responder a las preguntas se limita a contestar lacónicamente, ya que responde si los conozco, así es, si, así era y sólo expresa que el contrato de pastaje que dice la parte demandada, existía, no lo vio él, pero lo hacían ellos porque tenían un contrato de venta y que él le compró queso al demandante, no siendo claro ni convincente en sus respuestas, que lleven a determinar si es cierto que el demandante laboró o no en la finca del demandado. Al responder a las repreguntas que le formulara la parte demandante respecto a su parentesco con el demandado, respondió que no es tío de Rafael, que ellos le dicen tío por apodo y que él declara sólo sobre el negocio que ellos tenían.

En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha el testimonio rendido por el ciudadano G.B., por cuanto no aporta ningún argumento convincente a favor de la parte demandada, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha (folios 64 y 65), rindió declaración el ciudadano J.A.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.887, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos R.M.B. y M.Á.R.M., le consta que la producción de la leche, como unas 15 vacas que producían la agarraba el señor M.Á. sacaba queso y lo vendía. Y le consta que M.Á.R. le compraba a R.M. parte del ganado vacuno de la finca S.R. y que es cierto que M.Á.R. mantuvo con R.M. un contrato de pastaje referido a ganado propio en la finca S.R.. Manifestó que M.Á.R. realizaba todas esas actividades en su propio beneficio y por su propia cuenta, pues él pagaba el precio al señor Méndez y era quien cobraba y recibía el producto de las ventas, todo lo cual le consta por las vacas que tuvo allá, se dio cuenta de que él sacaba queso y ese queso era para él.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, el testigo respondió lo siguiente: Que no es socio del señor Rafael, él le alquiló el pastaje para las vacas que tuvo allá por varios meses y le consta que la leche la agarraba para el señor Miguel y él tenía con R.M. en la finca S.R. 15 vacas.

La declaración del anterior testigo permite establecer que él tuvo unas vacas de su propiedad pastando en la finca del demandado R.M.B., limitándose a contestar si y si me consta a los planteamientos referidos a si el ciudadano M.Á.R., le compraba a R.M.B. ganado que éste producía en su finca, mantuvo contrato del pastaje con ganado propio de él y que esas actividades las realizaba M.Á.R. en su propio beneficio y por su propia cuenta, expresando que todo esto lo conoce por las vacas que él tuvo allá y por ello se dio cuenta que él sacaba queso y ese queso era para él. De ello se infiere que reconoce el testigo que el demandante laboraba haciendo queso en la finca del demandado.

El testimonio anterior no aporta nada de interés a los hechos averiguados en este juicio por cuanto él mismo no es claro en precisar la actividad que según él cumplía o realizaba el demandante en la finca del demandado, en virtud de lo cual dicho testimonio es desechado conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis realizado a las declaraciones aportadas por los testigos, promovidas por las partes y debidamente valorados en esta Alzada, se obtiene como conclusión que en el caso que nos ocupa lo que ocurre es que como en la mayoría de las veces, el patrono trata de eludir el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, disfrazando la labor que éstos realizan a su favor y bajo su responsabilidad, con otras figuras jurídicas que pretenden inventar, para de esta forma evitar los pagos correspondientes al débil jurídico que es el trabajador. A las claras se observa que el demandante fue un trabajador de la plena confianza del demandado en las labores desempeñadas, hasta el punto de que éste se desempeñaba en la labor de ordeño de vacas, fabricación y venta o distribución de quesos y con el producto de esa labor, debía costearse sus propios gastos y los salarios de los obreros que le acompañaban en esa labor, todo lo cual resulta evidente de la misma declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, uno de los cuales resultó ser aparentemente socio del demandado y por lo tanto involucrado en los pagos de las prestaciones del trabajador demandante.

Según el artículo 2 de Nuestra Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en el presente caso la justicia como valor superior debe imponerse ante cualquier alegato o formalismo realizados por el demandado, que pretenda hacer nulos los derechos del trabajador, negándole a éste el sagrado derecho a su salario, a sus prestaciones sociales y a todos los beneficios que le confiere Nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajador.

SUSTITUCIÓN DE PODER

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 77), el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio A.V.V.G., sustituyó totalmente el poder que le fuera conferido por su poderdante M.Á.R.M., en el abogado L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.778, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.987, quedando en consecuencia plenamente facultado para continuar con los trámites del presente juicio.

El Tribunal para decidir lo planteado observa:

La controversia planteada al trabarse la litis, consiste en determinar con claridad si el ciudadano M.Á.R.M., demandante de autos fue trabajador o no del ciudadano demandado R.M.B., en la finca de su propiedad denominada S.R., ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida. En el caso que el demandante efectivamente haya sido obrero al servicio del demandado, éste tiene la obligación legal de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalados en la Ley Orgánica del Trabajo. De no ser así, es decir, si el demandante resulta ser propietario de ganado y participante en las ganancias o pérdidas producidas por la actividad pecuaria desarrollada en la finca propiedad del demandado, su aspiración le será negada por improcedente.

Del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, específicamente de la declaración de los testigos promovidos durante el lapso probatorio, obtenemos como resultado que los testigos presentados y evacuados por el demandante, fueron contestes al expresar que conocen a los ciudadanos M.Á.R.M. y R.M.B., este propietario de la finca S.R., ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida y que el demandante ha sido su trabajador desde el mes de enero 1994 hasta el mes de noviembre de 2003, en labores de cuido de ganado, ordeño de vacas, fabricación de quesos y venta de los mismos en esa zona, con el producto de lo cual paga su propio sostenimiento y el de los obreros que con él laboran, habiendo declarado el Tribunal que dichos testimonios constituyen plena prueba que demuestra la condición de trabajador del demandante en la finca propiedad del demandado por el lapso anteriormente señalado.

Por su parte los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada fueron desechados por el Tribunal, en virtud de que uno de ellos, A.J.P.M., resultó ser cuñado del demandado y por lo tanto inhabilitado para declarar en su favor conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los testigos G.B. y J.A.Z.H., fueron desechados por el Tribunal en virtud de que sus testimonios no fueron convincentes en determinar la condición en que se encontraba el demandante en la finca propiedad del demandado.

En consecuencia, habiendo demostrado el demandante durante el proceso lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a que trabajó para el demandante en la finca de su propiedad en labores pecuarias desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de noviembre de 2003, y no habiendo demostrado el demandado su alegato realizado en la contestación de la demanda de que el demandante era propietario de ganado y de las actividades de fabricación de queso y venta del mismo, hace forzoso que este Tribunal declare procedente la acción intentada por el demandante.

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