Decisión nº 290 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2.005, en virtud del conflicto de competencia planteado de oficio en decisión del 09 de agosto de 2.004 por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 2, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2004, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.433, domiciliada en el Municipio T.F.d.E.M., en contra de los ciudadanos B.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.927.555, K.K.C.S., titular de la cédula de identidad N° 15.942.433, K.Y.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.437.342, la adolescente, BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.353.768, JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, titular de la cédula de identidad N° 13.629.547, Y.C.B., titular de la cédula de identidad N° 15.529.666, JOHANDRYS J.C.B., no porta cédula de identidad, la adolescente, F.C.G., el adolescente L.E.C.G., y la niña M.C.C.G., en su condición de hijos del causante L.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° por partición de sociedad concubinaria supuestamente habida entre la demandante y .

En vista de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de julio de 2.004, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró competente a la Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declinando en consecuencia el conocimiento de la presente causa y ordenando su remisión al mencionado Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado el 28 de abril de 2005 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada en ejercicio Y.C.P.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S., que interpuso contra los hijos del causante, ciudadanos B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., de la adolescente BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SÁNCHEZ, JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B., JOHANDRYS J.C.B., de los adolescentes F.C.G., L.E.C.G. y de la niña M.C.C.G., en su carácter de hijos del difunto L.D.J.C., formal demanda por partición de sociedad concubinaria, señalando al efecto que durante la unión concubinaria alegada, se adquirieron los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias y una pensión de jubilación a beneficio del de cujus, suficientemente descritos en el escrito libelar, y que con la finalidad de salvaguardar los derechos, acciones e intereses que le puedan corresponder a la demandante, solicita se decrete medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento de dicha pensión, o en su defecto se oficie al organismo competente, a los fines de que se abstenga de cancelar dicho pago a los herederos del causante y que ordene la consignación del pago mediante una oferta ante el tribunal por ante el cual se introdujo la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2004 (folios 46 al 48), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de oficio se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en los términos siguientes:

(omissis)

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente procedimiento incoado por la abogado Y.C.P.P., Cedulada con el Nro. 10.242.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.004, apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nro. 9.171.433, del mismo domicilio, contra los herederos del ciudadano L.D.J.C., por reconocimiento de unión concubinaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia…

.

En fecha 09 de agosto de 2004 (folio 51) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, el cual acordó por auto separado resolver lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2005 (folios 126 al 131), el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la referida causa y planteó el conflicto de competencia, a cuyo efecto remitió a distribución el presente expediente, una vez que quedara firme la referida decisión.

En dicha decisión, el declinante hizo referencia de varios fallos proferidos por la Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a renglón seguido, in verbis, expresó lo siguiente:

…considera esta Juzgadora que al tratarse de tal situación jurídica, le corresponde a la jurisdicción Ordinaria conocer, es decir, a los Tribunales Civiles y a tal efecto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de la competencia….

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

De acuerdo al dispositivo técnico antes transcrito, la competencia material de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elementos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; y b) la normativa legal que lo reglamenta.

En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que se debe establecer cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia, contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben ajustarse a la regla consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es necesario establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En este orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, consideró lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial anteriormente citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, declaró competente por razón de la materia a éste último para conocer de un juicio por daño material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, manifestó sus reservas en cuanto a la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el mencionado fallo, manifestando al respecto lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    …Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

    .

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

    En consecuencia, esta Superioridad, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, acoge plenamente tanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil así como también la de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por cuanto tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial.

    Asimismo, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda al ámbito de competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no es suficiente que en la controversia intervengan ya como parte actora o demandada, ya como terceros o como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo interpuesto por la abogada en ejercicio Y.C.P.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S., que interpuso contra los hijos del causante, ciudadanos B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B., JOHANDRYS J.C.B., de los adolescentes BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SÁNCHEZ, F.C.G., L.E.C.G. y de la niña M.C.C.G., en su carácter de hijos del difunto L.D.J.C., formal demanda para que convinieran en la partición de la sociedad concubinaria existente entre ella y el prenombrado causante, o, en su defecto, fuesen condenados por el Tribunal, señalando al efecto que durante la misma se adquirieron los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias y una pensión de jubilación a beneficio del de cujus, suficientemente descritos en el escrito libelar, y que con la finalidad de salvaguardar los derechos, acciones e intereses que le puedan corresponder a la demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento de dicha pensión, o en su defecto se oficie al organismo competente, a los fines de que se abstenga de cancelar dicho pago a los herederos del causante, solicitando igualmente que se ordene la consignación del pago mediante una oferta por ante el tribunal que conozca de la causa.

    Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra seis mayores de edad, tres adolescentes y una niña, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre L.D.J.C., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es la partición de la sociedad concubinaria, que dice la actora, ciudadana M.D.V.S., existió entre ella y el prenombrado causante y, por ende, la cuota parte que le pueda corresponder en el caudal hereditario, considera el juzgador que existe la posibilidad que los identificados adolescentes, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

    En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, declinante en la presente regulación, sino que, en virtud del interés jurídico directo que tienen los adolescentes y la niña demandados en la controversia planteada, la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia funcional y material que atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual constituye fuero atrayente, por las razones que se explanaron supra. En consecuencia, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal que planteó el conflicto de competencia, vale decir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana M.D.V.S., contra los ciudadanos B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B., JOHANDRYS J.C.B., contra los adolescentes BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SÁNCHEZ, F.C.G., L.E.C.G. y contra la niña M.C.C.G., en su carácter de hijos del difunto L.D.J.C., por partición de sociedad concubinaria.

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del

    mes de septiembre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    H.S.F.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

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