Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento

LA REPÚBLICA C BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 22 y 23 se admitió la presente demanda que por saneamiento legal interpuso el abogado en ejercicio J.F.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.743 y titular de la cédula de identidad número 1.702.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.548, domiciliada en Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil, en contra del ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.860, domiciliado igualmente en Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, las abogadas M.E.R.R. y D.M.D.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.011 y 60.907 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.909.587 y 9.336.412 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.R.R., opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”.

Obra del folio 47 al 50 escrito de contradicción proferido por la parte actora.

Consta al folio 60 y 61 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas según auto de admisión que corre inserto al folio 66.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La parte demandada al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, argumentó lo siguiente:

  1. Que la parte actora pretende que su representado realice el saneamiento, es decir, la acción redhibitoria de un vehículo vendido a su persona una vez detenido en el Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional I, Destacamento número 16, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.006 y el cual supuestamente tenía suplantada la chapa identificadora del serial VJ0F95EC-06602 ubicado en el corta fuego y que el serial de seguridad dígitos 06602, ubicado en la parte trasera, dentro de la cabina del vehículo se encuentra alterado alegando que tiene vicios ocultos.

  2. Que la parte actora solicitó el saneamiento por vicios ocultos del vehículo, que por tratarse de un bien mueble según el artículo 1.525 del Código Civil, la parte actora tenía tres meses para intentar la acción.

  3. Que el vehículo en referencia fue vendido en fecha 26 de diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, y que en ese mismo acto su representado lo entregó a la compradora.

  4. Que hasta el momento en que se introdujo la demanda, ha transcurrido UN AÑO, DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS, por lo que a su juicio resulta evidente la caducidad, extinción consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo y por lo tanto se está en presencia de un supuesto previsto en la ley, tal como establece el ordinal 10º del artículo 346 ibidem.

SEGUNDA

La parte actora en su escrito de contradicción a la precitada cuestión previa, señaló lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de diciembre de 2.005 el demandado vendió a su representada un vehículo cuyas características eran las siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Llanero, Año: 1.980, Color: rojo, Clase: rústico, Tipo: techo duro, Uso: particular, Placas: TAH-93 y Serial de Carrocería: VJ0F95EC- 06602 y Serial de Motor: 311028-33659, todo conforme al documento de venta y al RAF otorgado ante el Ministerio del Transporte.

2) Que en fecha 17 de enero de 2.006, el vehículo en cuestión fue detenido por la Guardia Nacional, al ciudadano P.L.R.A., por presentar seriales suplantados y alterados, por lo cual fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

3) Que en fecha 14 de julio de 2.006, la Fiscalía Segunda, negó la entrega del mencionado vehículo; debido a que en primer lugar, la chapa identificadora del erial de carrocería VJ0F95EC-06602 ubicada en el corta fuego, se encuentra suplantada y en segundo lugar, que el serial de seguridad, dígitos 06602, ubicado en la parte trasera, dentro de la cabina del vehículo se encuentra alterado.

4) Que en fecha 9 de noviembre de 2.006, se presentó la demanda este Juzgado admitió la demanda por vicios ocultos que de haberlos conocido la parte actora, no hubiese contratado la compra del vehículo, en virtud a que de estos vicios se viene a tener conocimiento en forma definitiva cuando la Fiscalía del Ministerio Público determinó la no entrega del vehículo y lo pasa al Tribunal de Control Penal.

5) Que la cuestión previa que se opone es debido a que la acción le caducó a la parte actora al año y a los tres meses conforme al artículo 1.525 del Código Civil, sin especificar en forma expresa, a partir de que fecha empezó a operar la caducidad y en que fecha caducó la acción, circunstancia esencial para que la cuestión previa opuesta y el Tribunal la determine como cierta; ya que la forma como se opuso, está realizada en forma genérica y no en forma especifica.

6) Que la compradora del vehículo se convence que el mismo presenta suplantación de chapa de serial de carrocería y alteración del serial de seguridad, cuando la Fiscalía del Ministerio Público, decide no entregar el vehículo y cuando envían el expediente penal al Tribunal de Control del Circuito Penal, que ante tal circunstancia busca al vendedor y éste le manifiesta que él ya vendió y que no tiene nada que responder por la venta.

7) Que el demandado al no querer devolver el dinero y los daños causados de acuerdo a la acción por saneamiento conforme a los artículo 1.503 numeral 2º, 1.486 y 1.518 de Código Civil, se está lucrando ilícitamente pues ya tenía conocimiento de la problemática del vehículo.

8) Que el comprador no puede escudarse en la caducidad de la acción, cuando está obligado al saneamiento y menos sin especificar las fechas cuando empezó y cuando caducó la acción. Que el Juez no puede auxiliar en esta falta de diligencia en esta incidencia.

9) Que la acción de saneamiento está establecida en los artículos 1.503 numeral 2º, 1.486 y 1.518 del Código Civil.

10) Que la compradora no intentó la acción a tiempo por que el vendedor (demandado) le propuso devolver el dinero y pagarle los daños; pero que éste se le olvidó cuando vio que la compradora estaba con problemas de salud por motivo de su embarazo.

11) Que la Fiscalía decidió no entregar el vehículo meses después de la detención del mismo, que ese lapso que se pretende imputar a su mandante no se le puede atribuir a la compradora, quien contrató de buena fe.

12) Que el vendedor tenía pleno conocimiento de los vicios que presentaba el vehículo en virtud a que éste lo compró en fecha 18 de diciembre de 1.990, es decir 15 años antes de venderlo a la compradora; cambiándole el color de blanco a rojo, suplantándole la chapa identificadora del serial de carrocería y alterando el serial de seguridad, tal como se desprende de la confesión en las posiciones juradas estampadas en fecha 20 de marzo de 2.007.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo.

    Observa el Tribunal que del folio 62 al 64 consta copias certificadas de documento público, emanado de la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, contentivas del documento de venta, en virtud del cual el ciudadano C.R.R. vende el vehículo objeto de autos, a la ciudadana M.M.R.A.. Tal documento presentado en copias fotostáticas certificadas, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda por saneamiento legal.

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento público del Acta de Revisión número L012-6250316-356.

    El Tribunal constata que efectivamente al folio 65 corre copia fotostática certificada de acta de revisión de fecha 23 de octubre de 2.000, signada con el número L012-6250316-356, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. “SETRA” con sede en Timotes; se evidencia en autos que la misma fue gestionada por el ciudadano C.R.R.. Tal copia fotostática certificada de documento público, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

En relación a la caducidad, la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).

De anterior data, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.001, F.B.A.V.J.S.T. en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

(OMISSIS)…

“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

QUINTA

Para mayor abundamiento, y mayor claridad con respecto a la caducidad, el Tribunal considera necesario traer a colación, varios criterios doctrinarios.

En efecto, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

SEXTA

En el caso bajo examen y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados se concluye que, la naturaleza de la caducidad aludida a los autos es de orden legal, la cual efectivamente se hace valer mediante la cuestión previa tipificada bajo el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso en concreto la parte demandada fundamentó la cuestión previa alegada en el artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

En ese orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente se encuentra en presencia de un bien mueble constituido por un vehículo vendido y entregado en fecha 26 de diciembre de 2.005. Así mismo que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 9 de noviembre de 2.006, lo cual evidencia a todas luces una clara caducidad traducida en un tiempo que supera indiscutiblemente el lapso a que alude la precitada norma. Ahora bien, de los argumentos planteados por la parte actora se observa que ésta limitó su defensa en la no especificación de manera expresa, a partir de que fecha empieza a operar la caducidad y en que fecha caduca la acción; cuando diafanamente la norma antes citada señala que la caducidad opera desde el momento de la entrega de la cosa tipificada como mueble y caduca dentro de tres (3) meses; así mismo la parte accionante esgrimió una serie de argumentos basados en situaciones determinadas, que no guardan relación con la caducidad. Aunado a ello, la parte actora no promovió pruebas. Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” la cual tiene apelación libremente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se extingue la acción que por saneamiento legal fue interpuesta por la ciudadana M.M.R.A., representada por su apoderado judicial abogado J.F.A.M.C., en contra del ciudadano C.R.R.. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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