Decisión nº 638 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000311

INTIMANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.322.576, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.43.572

APODERADAS

DE LA INTIMANTE: NORYS MARIN y E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 80.719 y 31.376, respectivamente.

INTIMADA: M.L.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.316.237

APODERADOS DE LA INTIMADA: M.F.C. y Y.G.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.819 y 110.440, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual declinó la competencia a este Tribunal Superior, por tratarse de un recurso Civil Personas, con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.322.576, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.43.572, asistida por la abogada en ejercicio NORYS MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.719, contra la ciudadana M.L.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.316.237, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1.

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó como lapso para decidir la incidencia en comento, diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha indicada. A fin de lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

El Tribunal A-quo, fundamenta su incompetencia, por la materia, para conocer del presente asunto, en la circunstancia de que “ en virtud de que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; y de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº.1, del Estado Anzoátegui, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido Juzgado, en la que la abogada intimante asistió y representó a la hoy demandada, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara”.

II

En el escrito que contiene el recurso de regulación de competencia, la parte recurrente, alega que “Vista la sentencia dictada por este despacho en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de competencia, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es el competente, y nunca podrá ser un Tribunal de Menores. En razón de que el juicio patrocinado por mi representada es en relación a un juicio contencioso y ante la existencia de niños le correspondió la competencia al Tribunal de Menores, en atención al fuero de atracción. Reposa en las actas procesales Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja claramente establecido que el Tribunal competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales, por haber representado a uno de los cónyuges, es decir, persona adulta, mayor de edad, le corresponde de manera única y excesiva al Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, sentencia cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado que la materia de Divorcio es concerniente a los cónyuges y no a los menores”

III

Planteada así la situación, este Tribunal Superior observa:

El Artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De la norma transcrita se establece en forma expresa el derecho que tiene el abogado en el ejercicio de su profesión a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados. Estableciéndose en el mismo articulado que en caso de inconformidad entre el abogado y su patrocinado en cuanto al monto de los honorarios por servicios extrajudiciales, tal controversia se ventilará por la vía del juicio breve y por el Tribunal competente por la cuantía.

Si la reclamación fuera ventilada en juicio contencioso la causa será sustanciada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que este articulado establece expresamente tres exigencias de orden legal como son: El derecho a percibir honorarios, el trámite a seguir en caso de cobro de servicios extrajudiciales y por último el derecho al cobro de honorarios por vía contenciosa.

Por otra parte, siguiendo criterio jurisprudencial reiterado y consolidado por el más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil (Caso: S.Y.M.M. contra S.M.. Exp Nº.2001-000318. Fecha 21 de Mayo de 2005), se estableció lo siguiente:

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo (Art.22 de la Ley de Abogados), ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales actos generados por actos realizados en sede judicial tiene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala haya determinado al respecto en su Doctrina

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, …(Caso I.P.M. y otra C- Comercial los tres golpes, S.R.L. Expediente Nº.2001-731, sentencia Nº.64). Por tanto en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente citada esta Sala estima que las actuaciones realizadas por la demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista una competencia funcional en el caso sub judice, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente señalado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.”

De la revisión de los autos, este Tribunal observa, que las pretendidas actuaciones por concepto de servicios de honorarios profesionales producido, fueron causados por actuaciones cumplidas por ante el Tribunal de origen, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº.1. En tal sentido, el Tribunal competente para conocer y sustanciar la pretensión propuesta por la recurrente compete al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1.Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos con base a la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Ley especial que rige la materia y al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto que acoge esta Superioridad, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de Regulación de competencia, propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, Abg. H.A.V. y e declara competente para conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal competente a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11 y 30 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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