Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inicia según escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana M.J.M., mayor de edad, viuda, educadora, cedulada con el Nro. 4.062.316, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, mediante el cual, propone formal demanda de simulación en contra de las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 4.484.228 y 11.460.674, en su orden.

La demanda fue admitida según Auto de fecha 25 de julio de 2002 y se ordenó el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Obra a los folios 66 al 69, boletas de citación de las demandadas quienes se negaron a firmar las mismas por no encontrarse presente su abogado, motivo por el cual, según Auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f. 73), se ordenó la notificación por secretaría en lo relacionado con su citación, formalidad que fue cumplida en fechas 19 y 20 de septiembre de 2002, según se evidencia de boletas de notificación que obran a los folios 74 al 78.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002 (fs. 84 al 91), el Abogado L.L.F., cedulado con el Nro. 3.993.708 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 36.789, apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 92 y 93) la codemandada Abogado N.L.F.M., obrando en representación de sus propios derechos contestó la demanda.

Según sendos escritos de fecha 14 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según Autos de fecha 27 del mismo mes y año.

Según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de las pruebas de su representada, recurso que fue negado por extemporáneo.

Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2003, se fijó para informes los cuales fueron presentados por las partes en fecha 07 de agosto de 2003.

Según Auto de fecha 25 de agosto de 2003 (f. 247), se fijó el lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2003.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, expuso: 1) Que, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, dio en venta bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio “CHIGUARA”, ubicado en la Avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,000); 2) Que, dicha venta “… encubrió un contrato de préstamo, con intereses por encima de la tasa legal, es decir, en realidad la ciudadana C.M.M.D., me dio en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), por el término de seis (6) meses, devengando dicha cantidad de dinero intereses a la rata del OCHO POR CIENTO (8%) MENSUAL, que equivale a la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) mensuales, que multiplicado por el plazo de seis meses concedidos para el pago del capital adeudado, son UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000)…”; 3) Que, además la ciudadana C.M.M.D., le cobró la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) por concepto de gastos por los viajes realizados por ella desde Mérida hasta la ciudad de El Vigía, por lo que al sumar todos los conceptos antes enumerados, resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que es la cantidad que se menciona en el citado documento como pagada por concepto de precio del inmueble objeto de la operación encubierta; 4) Que, se vio en la necesidad de suscribir el contrato mencionado en esas condiciones debido a que en esos momentos estaba atravesando por un grave problema económico y tenía una gran necesidad de dinero para solucionarlo; 5) Que, señala como indicios del contrato de préstamo con carácter usurario los siguientes: 5.1) La continuidad de los actos posesorios sobre el inmueble objeto del impugnado contrato; 5.2) El precio por el cual se efectuó la operación de venta con pacto de retracto no es equivalente al valor real del inmueble, lo cual es demostrado por el acta de otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público donde se fija el monto a los efectos del cobro de los derechos de registro en un valor superior; 5.3) La ciudadana C.M.M.D., se dedica a la actividad del préstamo de dinero, con intereses por encima de la tasa legal; 5.4) Existen demandas por los mismos hechos aquí reseñados en contra de la mencionada C.M.M.D.; 6) Que, según se puede apreciar, “… tanto en el contrato ostensible que es la venta con pacto de retracto, como en el real, que es el préstamo con intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, la ciudadana C.M.M.D., obtuvo una ventaja económica notoriamente desproporcionada a la contraprestación efectuada por ella, por lo cual, ambos contratos son constitutivos del delito de USURA, tipificado en el artículo 1º del Decreto sobre Represión de la Usura, de fecha 9 de abril de 1.946, todavía vigente, …”; 7) Que, dicha ciudadana se valió de su necesidad apremiante de dinero para hacerle suscribir el contrato fundamento de esta acción, porque de lo contrario no lo hubiera otorgado, sabiendo que de no ejercer el derecho de retracto, en el término de seis meses, y de pagarle la cantidad de dinero recibida, en calidad de préstamo, más los intereses calculados a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, perdería en forma irrevocable un inmueble cuyo valor es superior a la cantidad que recibió; 8) Que, para el caso que el contrato real fuera el de venta con pacto de retracto y no el de préstamo como ha venido afirmando, opone el ejercicio del derecho de retracto, no obstante que la “… presunta `compradora` me fue aumentando el valor del inmueble objeto del mismo, en franca violación del artículo 1.544 del Código Civil, ( …) llegando a exigirme, para restituirme la propiedad del mismo, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000) por encima del monto que aparece como precio pagado por el inmueble en el contrato ostensible (…) cuyo desproporcionado aumento de precio constituye una violación del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”; 9) Que, la ciudadana C.M.M.D., sin haber demandado la resolución del contrato y sin haberlo resuelto por mutuo consentimiento, le dio en venta a su sobrina N.L.F.M., el mismo inmueble, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) venta esta que fue simulada, con la finalidad de que la compradora, le demandara por Resolución del Contrato de Arrendamiento, como en efecto lo hizo, demanda esta que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 511-02; 10) Que, señala como indicios de la simulación del contrato de compra-venta, celebrado entre las citadas ciudadanas los siguientes: 10.1) El parentesco entre la compradora y vendedora; 10.2) La falta de capacidad económica de la compradora; 10.3) La continuidad de los actos posesorios de su parte en el inmueble objeto del impugnado contrato. 10.4) El hecho de que el día de la ejecución de la medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien cubrió con los gastos de cerrajero, perito y depositaria, así como los gastos del almuerzo de los funcionarios judiciales y depositaria fue la ciudadana C.M.M.D., estando presente su sobrina y supuesta compradora N.L.F.M.. 10.5) El que la compradora no conocía el inmueble en cuestión, pues es insólito pensar que una persona pueda pagar DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) por la compra de un inmueble sin conocerlo.

Que por todas estas razones, ocurre al Tribunal para demandar a las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., ya identificadas, por lo siguiente:

PRIMERO

A la primera de las nombradas para que convenga en que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre nosotras, según lo explanado en este libelo, fue simulado, para encubrir el contrato de préstamo, con intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual y, en consecuencia en la nulidad absoluta del acto ficticio y que prevalezca el acto real y de no convenir la demandada en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el artículo 1.360 del Código Civil. SEGUNDO: A la primera de las nombradas, para que convenga en la nulidad relativa del acto real celebrado entre nosotras, es decir el contrato de préstamo, con intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, por adolecer de los vicios antes mencionados y que en consecuencia convenga en reducir los intereses devengados por la cantidad de dinero que me dio en calidad de préstamo, al doce por ciento anual, que es la tasa máxima establecida en nuestra legislación como tope al interés convencional para el prestamista particular, fundamentada esta acción en el artículo 1.746 del Código Civil y, en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal a su cargo. TERCERO: A la primera de las nombradas, para que convenga en que las cantidades de dinero canceladas y depositadas por mí, según los recibos y depósitos bancarios acompañados, y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.570.000), sean abonadas a la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo y, en caso de no convenir en lo aquí solicitado, así sea constreñida por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el artículo 1.748 del Código Civil. CUARTO: A la primera de las nombradas, para que convenga en que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas es nulo, por adolecer de dos de los elementos esenciales del contrato, como lo son la CAUSA ILÍCITA Y CONSENTIMIENTO VICIADO POR LA VIOLENCIA ejercida en mi contra fundamentada esta acción en los artículos 1.157, ordinal 2º del artículo 1.142, 1.146 y 1.151 del Código Civil, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal a su cargo. QUINTO: A ambas ciudadanas, para que convengan en que la venta efectuada por la primera a la segunda de las nombradas es ficticia, es decir, fue realizada simuladamente para privarme de la acción que tengo en contra de la primera nombrada, y en caso de no convenir en lo aquí solicitado pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en los artículos 1.360. 1.281 y 1.157 del Código Civil.

Para el caso de que sean declarados sin lugar los pedimentos antes expuestos, y solo para ese caso, en forma subsidiaria, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., ya identificadas, para que convengan en que ejercí el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto entre la primera nombrada y yo, dentro del término convenido y que he abonado al precio del inmueble la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.570.000), en consecuencia, que me sea restituida la propiedad del bien inmueble vendido por mí, bajo la modalidad dicha, previo el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000) saldo del precio del mismo y que ofrezco en esto a las demandadas, fundamentada esta acción en los artículos 1544, 1534 y 1578 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1166 del mismo Código de no convenir la demandada en lo aq2uí solicitado, así sea declarado por el Tribunal y que la sentencia dictada en este proceso, previa consignación a favor la demanda de la cantidad que resto del precio del inmueble y que asciende al monto antes mencionado, sirva como justo título de propiedad”.

En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, las demandadas lo hicieron separadamente, de la manera siguiente:

La codemandada ciudadana C.M.M.D., contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, en los términos siguientes: 1) Que, es totalmente falso que su mandante haya celebrado con la parte actora contrato de préstamo alguno con intereses, encubierto bajo la figura de pacto de retracto, ni bajo interés de la tasa legal, ni bajo ninguna modalidad de intereses; 2) Que, su mandante celebró con la ciudadana M.J.M. un contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 45 Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de fecha 03 de marzo de 1998, por el término de seis meses, contados a partir de la fecha indicada, el cual debía finalizar en fecha tres de septiembre de 1998, tiempo en el cual la vendedora no ejerció su derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, quedando adjudicada la propiedad a la compradora; 3) Que, durante los seis meses referidos nunca existió ningún tipo de abono por parte de la vendedora en relación al precio de la venta; 4) Que, “…los documentos públicos NO PUEDEN SER ANULADOS por sus contratantes si no existiere un contradocumento, solo pueden ser tachados por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, cosa que no sucede en el presente caso, la parte actora no diferencia entre lo que es una demanda por simulación y una demanda por nulidad…”; 5) Que, “… las cantidades que aparecen entregadas o depositadas en ningún momento son como consecuencia de abonos a una supuesta cantidad de dinero otorgada en préstamo, lo cual dejo expresamente señalado en el presente caso, sino que son como consecuencia de una negociación posterior que nunca se dio por incumplimiento de la ciudadana M.J.M. y que no es materia relacionada al presente juicio,…”; 6) Que, “… la demandante cuando suscribió dicho contrato era civilmente capaz, no se le indujo en error alguno ni de hecho ni de derecho, no existió dolo o maquinaciones sin que sin ellas el otro no hubiera contratado, no hubo violencia, por cuanto no se le llevo a la oficina registral contra su voluntad, o atentando contra su vida sus bienes o la de los suyos exponiéndolos a un mal notable,…”.

Por su parte, la codemandada ciudadana N.L.F.M., obrando en representación de sus propios derechos, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, en fecha 10 de octubre del año 2001, adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. 6 del Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10 del sector denominado La I.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000); 2) Que, dicho apartamento se encontraba para el momento de la adquisición arrendado a la ciudadana M.J.M.B., según consta en contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero del año 2001, en el cual se estableció opción a compra entre “LA ARRENDADORA” C.M.M. y “LA ARRENDATARIA” M.J.M.B., otorgándosele un plazo de seis meses para que adquiera el apartamento; 3) Que, es evidente, que “LA ARRENDATARIA” incumplió con esa cláusula, y por ello luego adquiere por venta pura y simple perfecta e irrevocable la propiedad de ese inmueble; 4) Que, luego de adquirir el apartamento en cuestión, respetó los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, pero “LA ARRENDATARIA” M.J.M., se negó a hacerle los pagos de los cánones de arrendamiento, pese a las múltiples diligencias que realizó para procurar el pago, razón por la cual, DEMANDÓ la Resolución del Contrato; 5) Que, es falso que el contrato de compra venta efectuado entre C.M.M. y ella fue simulado, y por tanto pide al Tribunal que proteja su propiedad, debido a que adquirió el inmueble de Buena fe; 6) Que, son falsos los indicios mencionados en el libelo, pues tiene capacidad económica, debido a que ejerce desde hace cinco años la profesión y sus padres poseen bienes de fortuna; y la posesión que ejerce la demandante es producto de la relación arrendaticia.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 1.534 del Código Civil, “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

Como resulta de la interpretación de la norma antes transcrita el retracto es un pacto de la venta, que constituye un derecho facultativo para el vendedor y que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.

De otra parte, el Código Civil venezolano, en ninguna parte define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada (simulación subjetiva).

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la prueba idónea es el contradocumento, y la prueba de testigos, en el caso que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos que sea admisible dicha prueba.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima - pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Asimismo, según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de la actora, es probar que en la venta con pacto de retracto registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, suscrita por ella en su condición de vendedora con la ciudadana C.M.M.D., en su condición de compradora, la voluntad real de las partes fue celebrar un préstamo a interés, y no la venta que aparentemente se celebró.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

A los fines de determinar si las partes probaron su respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su libelo de la demanda la parte actora produjo los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 12 al 15, copia simple de contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con una copia simple del documento cuya simulación se pretende y por tanto constituye el documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad de la contestación, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que la ciudadana M.J.M.D.B., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), da en venta con pacto de retracto, a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio Chiguará ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera.

Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción, en virtud que la pretensión central de la actora es que el mismo sea declarado simulado, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 16 al 43, copia simple de libelo de demanda y sus anexos, auto de admisión, y decreto de medida de secuestro, que conformaron el expediente separado con el Nro. 511 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Esta prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.

3) A los folios 44 la 63, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, cuyos originales constan en la bóveda de seguridad de este Juzgado, de distintos recibos de pago

Esta prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderado judicial de la parte accionante promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

“… A fin de probar el carácter usuario de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre mi mandante y la codemandada C.M.M.D., con respecto al precio irrisorio supuestamente pagado por el inmueble objeto de la misma, promuevo el documento contenido del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1.998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que obra en autos a los folios 12 al 15…”

Este Juzgador observa, que obra a los folios 12 al 15 del presente expediente, documento fundamental de la demanda, cuya valoración, como se dijo, depende de la valoración del material probatorio cursante en autos.

No obstante, en el presente caso, dicha instrumental se promueve con la finalidad de probar el precio irrisorio pagado por el inmueble vendido.

Del análisis del mismo, específicamente del acta de otorgamiento de la venta el inmueble cuya simulación se demanda, el Tribunal puede constatar que, en efecto como lo indica la promovente en su libelo, la registradora subalterna, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 52 de la Ley de Registro Público, fijó como precio de venta del inmueble a los fines fiscales la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuando las partes en el contrato de venta analizado acordaron la venta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, esta prueba carece de eficacia probatoria a los fines de demostrar el valor real del inmueble para el momento de la venta, toda vez que, la estimación realizada por el registrador subalterno, se basa en indicadores de acuerdo con la zona donde se halle el inmueble de que se trate, mientras que la fijación del precio real debe resultar de un estudio científico efectuado por expertos, prueba que no fue promovida en juicio.

Dicho esto, la presente prueba resulta inidónea y por tanto ineficaz para demostrar que el precio acordado por las partes en el contrato de venta cuya simulación se demanda, es bajo o vil con respecto al precio real, en consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

“… A fin de probar la continuidad de los actos posesorios por parte de mi mandante, en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante, en calidad de arrendadora con la ciudadana M.L.B. M, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 4 de mayo de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 29, de donde anunció (sic) sea compulsada copia certificada, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y del cual acompaño copia simple, constante de dos folios útiles...”

Este Juzgador observa, que obra a los folios 138 y 139, copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de mayo de 1999, con el Nro. 31, Tomo 29, el cual no fue impugnado por las partes demandas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte demandante ciudadana M.J.M.D.B., da en arrendamiento el inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda, antes identificado, a la ciudadana MIYELA L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.241.618.

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que no es posible demostrar a través de un documento público, la posesión de un bien, toda vez que la misma resulta de actos materiales y concretos de uso y de disfrute, de allí que el medio probatorio idóneo para demostrarla es el testimonio, en consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por inidónea e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

“… A fin de probar que cursan demandas en contra de la ciudadana C.M.M.D.D., por los mismos hechos objeto de este proceso promuevo el expediente Nº 2277, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito al Tribunal se sirva solicitar al mencionado Juzgado copia certificada del referido expediento, …”

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

CUARTO

“… A fin de probar que mi mandante ejerció el derecho de retracto, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, citado en el particular Primero de esta escrito de promoción de pruebas y que ha cancelado casi la totalidad del precio convenido, promuevo los comprobantes de depósitos bancarios a las cuentas de la ciudadana C.M.M.D., de los Bancos República, Occidente y Provincial, así como también los recibos consignados con el libelo de la demanda que encabeza este proceso, los cuales quedaron reconocidos judicialmente por no haber sido desconocidos, ni en el contenido ni en la firma…”

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que obra a los folios 44 al 63 copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de distintos recibos y depósitos bancarios, con las características siguientes:

Al folio 44, instrumento privado que no se encuentra suscrito por ninguna persona, como obligado o como firmante a ruego, por tanto no se pueden atribuir a la parte codemandada ciudadana C.M.M.D., toda vez que su promoción es ilegal debido a que contraría las disposiciones contenidas en los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 45, 47 y 51, recibos de pago de fechas 01 de octubre, 12 de noviembre y 02 de diciembre de 1998, respectivamente, suscritos por la ciudadana C.M.M.D., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, en su orden, recibidos de la ciudadana M.J.M., cuyo concepto esta expresado en los términos siguientes: en el documento que obra al folio 45, “… por concepto de pago en abono de la venta de un apartamento ubicado en el Vigía (sic) en la av 8 entre calles 9 y 10 Edificio Chiguará apto Nº 6 quedando restando 10750.000 que deberá cancelar antes del 4 de diciembre del 98”; en el documento que obra al folio 47, “… por concepto de pago de la venta de un apartamento situado en el sitio denominado el Vigía (sic) av 8 entre calle 9 y 10 Edificio Chiguará (sic) Apto 6 Quedando restando la cantidad de Diez Millones doscientos cincuenta mil 10250.000 (sic) los cuales serán terminados de cancelar antes del 4 de diciembre…”; en el documento que obra al folio 51, “…por concepto de pago de parte de un apartamento situado en el sitio denominado el Vigía (sic) AV 8 entre calle 9 y 10 Edificio Chiguará quedando debiendo nueve millones novecientos mil Bs 9900000 (sic) el cual tiene que pagar por mensualidades mas intereses”

Del análisis detenido de dichos instrumentos se puede constatar que los mismos constituyen instrumentos privados, que no fueron negados por la parte codemandada a quien se oponían dentro de la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual, deben tenerse por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en cuanto al abono de la venta de un apartamento distinguido con el Nro. 6, del Edificio Chiguará ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

No obstante, a juicio de quien aquí sentencia, estos instrumentos privados carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de retracto pactado por los ciudadanos M.J.M. y C.M.M.D., en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, tal como se expresa en los documentos privados a.l.c.d. dinero que la ciudadana C.M.M.D., expresa recibir en cada unos de ellos, son abonos al precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento Nro. 6, del Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía, y no la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta que le hiciera la ciudadana M.J.M..

Dicho esto, no puede conferírsele a las declaraciones formuladas por la ciudadana C.M.M.D., parte otorgante de los documentos a.u.s. distinto al expresado en el mismo.

De otra parte, tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación relativa se demanda, la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, llevada a cabo el 03 de marzo de 1998, y los recibos de pago a.f.e. en fechas posteriores al lapso en que dicho rescate debió efectuarse, por tanto, ya para esas fechas no era posible ejercer el derecho de retracto, por aplicación del artículo 1.536 del Código Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los depósitos bancarios este Juzgador observa:

Obra a los folios 46, 48 al 50 y 52, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cinco (05) planillas de depósitos en cuenta del Banco República, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 954-000108-9, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 15 de octubre, 11, 24 y 30 de noviembre y 01 de diciembre de 1998, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Obra a los folios 53 al 57, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cinco (05) planillas de depósitos en cuenta del Banco de Occidente, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 003-1-033072-5, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 04 de febrero, 04 de marzo, 06 de mayo, 30 de junio y 09 de agosto de 1999, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Obra a los folios 58 al 61, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cuatro (04) planillas de depósitos en cuenta del Banco Provincial, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 003-1-033072-5, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 29 de octubre de 1999, 21 de enero, 27 de julio y 01 de agosto de 2000, respectivamente, por la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

Según criterio jurisprudencial reciente, los depósitos bancarios no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros y deben asimilarse a la prueba documental, específicamente a las tarjas (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005. Caso: M. A. Graterón contra Envases Occidente C. A.), por lo tanto su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil)

Del análisis de los instrumentos antes mencionados, este Juzgador puede constatar que la parte demandante ciudadana M.J.M., depositó en tres cuentas bancarias cuyo titular es la codemandada ciudadana C.M.M.D., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.670.000,00), depósitos que no fueron impugnados por las partes demandadas, por tanto hacen fe del hecho jurídico en ellos contenido.

No obstante, en criterio de este jurisdicente, dichos depósitos bancarios carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de retracto pactado por las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, si bien es cierto que las pruebas analizadas demuestran que la demandante ciudadana M.J.M., depositó en distintas oportunidades diferentes cantidades de dinero en cuentas bancarias pertenecientes a la codemandada ciudadana C.M.M.D., de dichas planillas bancarias no se evidencia concepto alguno, en consecuencia, no es posible vincular los depósitos con el ejercicio del pacto de retracto, como lo pretende la promovente, tanto más cuanto, tratándose de un principio de prueba por escrito no promovió testimoniales o cualquier otra prueba que permitieran vincular dichos depósitos bancarios con la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta con pacto de retracto.

De otra parte, tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, llevada a cabo el 03 de marzo de 1998, y los depósitos bancarios a.f.e. en fechas posteriores al lapso en que dicho rescate debió efectuarse, por tanto, ya para esas fechas no era posible ejercer el derecho de retracto, por aplicación del artículo 1.536 del Código Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

“… A fin de probar que nuestra mandante libró un cheque contra su cuenta personal Nº. 095-79362-2, en el Banco Unión, a favor de la codemandada C.M.M.D., signado con el Nº 66278329, promuevo la prueba de Inspección Judicial en el mencionado Banco, hoy día llamado Banesco, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, a fin de dejar constancia de la persona beneficiaria del mismo, del monto de dicho cheque y de la fecha de su cobro y de la persona que lo cobró”.

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

SEXTO

“… A fin de probar que la codemandada C.M.M.D. le fue aumentando a nuestra mandante el valor del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto promovemos los recibos que obran a los folios 44 y 47…”

Este Juzgador puede constatar, que obra al folio 44, recibo de pago que no fue suscrito por persona alguna, valorado anteriormente en el texto de esta sentencia, y al folio 47, recibo de pago, valorado anteriormente en esta sentencia, y que no demuestra aumento del precio de la venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, toda vez que cualquier modificación en los elementos de la venta impugnada debía constar en un documento público.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

“… A fin de probar que la ciudadana C.M.M.D., le hizo suscribir a mi mandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, contentivo de varias cláusulas manifiestamente ilegales, promuevo el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales del juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado en contra de nuestra mandante la causahabiente a título particular de dicha ciudadana, la codemandada N.L.F.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 598, quien actualmente conoce la causa con ocasión de la inhibición del Juez Tercero de los señalados Municipios, en cuyo Tribunal estuvo signado el expediente bajo el Nº. 511, agregado a las actas en copia simple a los folios 16 al 43, el cual promuevo por lo que solicito al Tribunal se sirva solicitar al mencionado Juzgado copia certificada del referido expediente, cuyo costo será cancelado por mi mandante…”

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

OCTAVO

“… A fin de probar que para la fecha en que se celebró la simulada operación de compra-venta, entre las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M., a la primera de las nombradas no le ingresó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), presunto precio del inmueble objeto del contrato y la segunda no tenía la citada cantidad de dinero, por lo que, en consecuencia, no canceló el precio señalado en el contrato de compra-venta, promuevo la prueba de informes. En tal sentido piso se oficie a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de Mérida, domicilio de las codemandadas: Banco Andino, C. A., ubicado en el Centro Comercial Alto Chama; Banco Caracas, S. A. C. A, ubicado en el Sagrario; Banco Consolidado, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco de Lara, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco de Occidente, C. A., ubicado en la calle 25; Banco de Venezuela S. A. I. C. A, ubicado en la Avenida A.B.; Banco del Caribe, S. A. C. A., ubicado en la Avenida 2; Banco del Centro Consolidado, C. A., ubicado en Pompeya; Banco Exterior, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Federal, C.A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Hipotecario de Occidente C.A., ubicado en la Avenida A.B.; Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Internacional, C. A., ubicado en Glorias Patrias; Banco I.V., ubicado en Glorias Patrias; Banco Latino, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Provincial, S. A. I. C. A., ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Regional de Fomento, ubicado en la Avenida 4; Banco República, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banco Sofitasa, C.A, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Unión, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banesco, Banco Universal, S.A.C.A, ubicado en Glorias Patrias; y Banfoandes, ubicado en la Avenida Las Américas, a fin de que informen a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si las ciudadanas C.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 4.484.208 y N.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.674, tienen aperturada cuentas en los citados Bancos, o en algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco. SEGUNDO: Si para el día 10 de octubre de 2001, o en los dos días siguientes, la primera de las nombradas, es decir, la ciudadana C.M.M.D., depositó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre. TERCERO: Si para el día 10 de octubre de 2.001, o en los 2 días anteriores la segunda de las nombradas, es decir, la ciudadana N.L.F.M., tenía depositada la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta aperturada a su nombre, y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes”

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143) y se libró oficios a las diferentes instituciones bancarias que la promovente indicó en este particular.

De la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que las instituciones bancarias requeridas, informaron lo solicitado por este Tribunal de la manera siguiente:

1) A los folios 208 y 209, el Banco Exterior, según oficio Nro. 147, de fecha 13 de febrero de 2003, informó que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución

2) A los folios 210 y 211, el Banco de Venezuela, según oficio s/n, de fecha 02 de abril de 2003, informó que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantienen relación con dicha institución

3) A los folios 213 y 214, el Banco Federal, según oficio distinguido con el alfanumérico OJUZ20030320, de fecha 05 de marzo de 2003, informó que la ciudadana N.L.F.M., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana C.M.M.D., tiene una cuenta Dinámica Nro. 01330047001100017872, aperturada en fecha 02 de agosto de 2001, y que para el día 10 de octubre de 2001, en dicha cuenta no se efectuó ningún depósito por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00)

4) Al folio 215, el Banco Provincial, según oficio distinguido con el alfanumérico DSO-1506-03, de fecha 25 de febrero de 2003, informó que la ciudadana C.M.M.D., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana N.L.F.M., tiene una cuenta de ahorros sin haber informado en número de la misma, que para el día 10 de octubre de 2001, y días anteriores no reflejó ningún depósito por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00)

5) A los folios 217 al 220, Banesco Banco Universal, según oficio s/n, de fecha 02 de mayo de 2003, informó que la ciudadana N.L.F.M., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana C.M.M.D., tiene una cuenta de ahorros aperturada en fecha 16 de mayo de 2001, distinguida con el Nro. 134-0244-28-244-2-014577, que para el mes de octubre del año 2001, no mantuvo movimientos.

Como se puede constatar del análisis de los oficios antes enunciados, las instituciones bancarias requeridas informan al Tribunal que las codemandadas de autos tienen aperturadas cuentas en los Bancos Federal, Provincial y Banesco, pero que para el mes de octubre de 2001, no depositaron ni retiraron dinero de las mismas.

No obstante, a juicio de quien sentencia esta prueba es insuficiente para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente, toda vez que, si bien es cierto, que de los informes rendidos por las instituciones bancarias requeridas las demandadas no realizaron ningún tipo de operación en dichas cuentas, de tal circunstancia no puede presumirse, que el precio de la venta celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., cuya simulación absoluta demanda de manera subsidiaria la parte actora, no hubiere sido pagado por la compradora ni recibido por la vendedora, debido a que, es evidente que dichos informes no fueron rendidos por todas las instituciones bancarias existentes, y además, por cuanto no necesariamente quienes realicen una compraventa de un inmueble deben obtener ni depositar el importe del precio a través de una institución bancaria, pues existen muchas maneras de obtener cantidades de dinero sin utilizar las cuentas bancarias de los otorgantes, como por ejemplo, mediante un préstamo de dinero.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO

“… A fin de probar el parentesco de consanguinidad entre las mencionadas codemandadas anuncio la presentación de las partidas de nacimiento de las codemandadas C.M.M.D. Y N.L.F.M. y de la ciudadana que aparezca como madre de la última de las nombradas, quien a su vez es hermana de la primera, …”

Del análisis de las actas procesales este Juzgador puede constatar que junto con su escrito de informes la parte demandante promovió tres (03) actas de nacimiento, que obran agregadas a los folios 235 al 241, admisibles de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, emanadas por el Registrador Principal del Estado Mérida, los días 13 y 19 de noviembre del año 2002, de las cuales se evidencia que las ciudadanas C.M. y T.D.J.M.D., son hijas de los ciudadanos J.M. y D.R.D., según consta de actas Nros. 48 y 284, asentadas por ante la Prefectura Civil del extinto Municipio Zerpa del Distrito Campo E.d.E.M., durante los años 1941 y 1952 respectivamente.

Asimismo, se evidencia del acta Nro. 138, asentada por ante la Prefectura antes mencionada, en el año 1971, que la ciudadana N.L.F.M., es hija de los ciudadanos R.F. y T.D.J.M..

Del análisis concatenado de las actas de registro civil antes enunciadas se puede concluir que las ciudadanas C.M. y T.D.J.M.D., son hermanas debido a que son hijas de los mismos padres, y a su vez que la ciudadana N.L.F.M. es hija de la ciudadana T.D.J.M.D., de donde se puede concluir que la ciudadana C.M.M.D., es pariente consanguínea en tercer grado en la línea colateral (tía materna) de la ciudadana N.L.F.M..

Este hecho, resulta igualmente de la promoción de las pruebas de la codemandada N.L.F.M., específicamente del particular QUINTO, que señala que adquirió algunos bienes de sus padres, para cuya demostración produjo en original documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre de 1997, del que se evidencia que la cónyuge del vendedor es la ciudadana T.D.J.M.D.F..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las pruebas a.A.S.D.-

DÉCIMO

Posiciones Juradas de las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M., y su disposición de absolverlas recíprocamente.

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143) y se comisionó para la citación personal de las partes absolventes al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 252 al 258, resultas de dicha comisión según la cual, el Alguacil del Juzgado comisionado informa que no pudo citar personalmente a las partes demandadas por no haber sido indicada dirección para practicar las mismas.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.M.M.D.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (fs. 127 y 128) el apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f. 142), y serán enunciadas, analizadas y valoradas de la manera siguiente:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que le favorezcan.

Se desestima, esta promoción debido a que no ofrece ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

CONFESIÓN, realizada por la parte actora en el escrito libelar donde reconoce que entre ella y su poderdante, celebraron un contrato de Venta con Pacto Retracto, y no un contrato de préstamo con interés.

De la revisión detenida de la promoción de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que el promovente no señala las palabras textuales que constituyen la confesión espontánea alegada, lo cual es suficiente para desechar la misma.

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, sobre este particular estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214) Caso: Gancoff contra Unidad Educativa P.G.J.M.Z.C.A.) pp. 456 457)

Vista la anterior sentencia, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse confesión espontánea los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual, no es pertinente la promoción de tal medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES: ÚNICA: Contrato de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el número 45, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de fecha 03 de marzo de 1998.

Esta prueba fue valorada anteriormente en el texto de esta sentencia.

CUARTO

TESTIFICALES, de los ciudadanos E.S.U., M.A.C.H., PEÑA DE BRICEÑO BERNARDINA, M.P.B.C., L.A.M.S..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Para valorar esta prueba, quien sentencia considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...” (negrilla del Tribunal).

Como se observa, la norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, sin embargo, en su último aparte, en cuanto a la admisión de la prueba de testigos, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio, remite en forma expresa al Código de Comercio.

El Código de Comercio, acerca de este particular establece en su artículo 124 lo siguiente: “Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con declaraciones de testigos...”.

Por su parte, el artículo 128 eiusdem, prevé: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...”

Como se puede constatar de la interpretación de las normas antes trascritas en materia mercantil es admisible la prueba de testigos independientemente del importe de la obligación que se trate de probar.

Dicho esto, se hace necesario determinar si la naturaleza del presente caso es civil o mercantil, para saber si es admisible la prueba de testimonial analizada.

A tales efectos se observa lo siguiente:

En su libelo de demanda la parte actora, se identifica como educadora, y a su vez identifica a la parte demandada ciudadana C.M.M.D., como prestamista, y a la codemandada ciudadana N.L.F.M., como Abogado.

A su vez, se evidencia que el contrato cuya simulación se demanda tiene por objeto una venta con pacto de retracto de un inmueble consistente en un apartamento para vivienda, aun cuando en este la demandante ciudadana M.J.M., se identifica como comerciante. Sin embargo, en los otros contratos cursantes de autos, tales como el arrendamiento (fs. 30 y 31) y la venta celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M. (fs. 21 al 24), las partes no se identifican como comerciantes, sino como, modista, educadora y Abogado.

Dicho esto, se puede concluir que el presente caso es un juicio eminentemente civil, pues ninguna de las partes tiene cualidad de comerciante, y por tanto, no incoaron el juicio con tal carácter, además que el bien vendido no esta destinado a realizar actos de comercio, de donde resulta que el mismo debe ser resuelto por la competencia civil.

Así las cosas, a la presente prueba le es aplicable la regla de valoración prevista por el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA N.L.F.

PRIMERO

Valor y mérito de lo probado y actuado en autos.

Se desestima, esta promoción debido a que no ofrece ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 118 al 121, original del documento público identificado anteriormente, celebrado entre las ciudadanas C.M.M.D., en su carácter de vendedora y la ciudadana N.L.M., en su carácter de compradora, cuya simulación absoluta pretende, igualmente, la parte actora y, por tanto, constituye otro de los documentos fundamentales de la demanda, el cual no fue tachado por las partes en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que la ciudadana C.M.M.D., dio en venta pura y simple a la ciudadana N.L.F.M., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio Chiguará ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera.

Este instrumento, como se dijo, constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, en virtud que una de las pretensiones de la actora es que el mismo sea declarado simulado, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, a los fines de probar la capacidad económica de la promovente, siguientes:

1) Copia fotostática certificada de un documento de venta hecha por mi cónyuge J.A.R., y su persona en el año 1999, por un valor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

Este Juzgador observa, que obra a los folios 107 al 110, copia certificada emanada por el Registro Subalterno del Municipio A.B.d.E.M., de un documento registrado por ante dicha oficina, en fecha 22 de junio de 1999, con el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual no fue impugnado por la contraparte, del que se evidencia que la promovente en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

A juicio de quien sentencia esta negociación carece de eficacia probatoria para demostrar la capacidad económica de la promovente, pues si bien es cierto que demuestra un ingreso de dinero en el patrimonio de la comunidad conyugal que puede existir entre los ciudadanos J.A.R. y N.L.F.M., no es en sí misma demostrativa de la capacidad económica de la promovente, por cuanto, la misma debe demostrarse mediante otros medios tales como: balances aprobados por contador público autorizado, estados de cuentas bancarias, etc.

En consecuencia, este Juzgador desestima por impertinente el medio analizado, en virtud que nada aporta en cuanto a la capacidad económica del promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Fondo negro del título de Abogada, para demostrar el tiempo de graduada y el que tiene en ejercicio libre de mi profesión.

Este Juzgador observa, que obra al folio 104 de este expediente copia simple del fondo negro de diploma emanado por la Universidad de Los Andes, en fecha 12 de diciembre de 1997, según el cual, se confiere a la ciudadana N.L.F.M. el título de Abogado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y demuestra la profesión de la promovente y el tiempo de haberse recibido como tal.

No obstante, a juicio de quien sentencia el mismo carece de eficacia probatoria para demostrar la capacidad económica de la promovente, pues si bien es cierto que el ejercicio de la profesión de abogado es una fuente de ingreso, no es en sí misma la prueba del ingreso, el cual debe demostrarse mediante otros medios tales como: comprobantes emanados del colegio profesional respectivo, constancias emanadas de los distintos tribunales donde se represente judicialmente a determinada parte en juicio, balances aprobados por contador público autorizado o estados de cuentas bancarias.

En consecuencia, este Juzgador desestima por impertinente el medio analizado, en virtud que nada aporta en cuanto a la capacidad económica de la promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Documento por el que adquiere algunos bienes.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 100 al 102, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 03 de diciembre de 1997, con el Nro. 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, según el cual la ciudadana N.L.F.M. junto con la ciudadana E.A.F., adquieren cuatro lotes de terreno propios para la actividad agrícola, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad sobre bienes inmuebles descritos, que constituyen un activo de su patrimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos H.A.R. y A.A.R.G..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa:

Las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., fueron demandadas como litiscortes necesarias, por la ciudadana M.J.M., para que ambas convinieran que el contrato de venta pura y simple celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, suficientemente identificado en las actas procesales, fue simulado.

Como se observa, la actora en la presente causa intenta simultáneamente acción principal de simulación entre partes y, a su vez, la simulación de un contrato celebrada por terceros, cuya comprobación doctrinariamente y jurisprudencialmente se hace por medios probatorios limitados para la primera de ellas, y amplios para la segunda, tal como quedó establecido en la cuestión jurídica de esta sentencia.

No obstante, la naturaleza de la presente acción es esencialmente civil, debido a que ninguna de las partes es comerciante y el bien objeto del contrato cuya simulación se demanda no esta destinado a realizar actos de comercio, de donde resulta que el mismo debe ser resuelto por la competencia civil.

Así las cosas, a la presente prueba le es aplicable la regla de valoración prevista por el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandada no logró demostrar la simulación del contrato de venta con pacto de retracto que celebró con la codemandada ciudadana C.M.M.D., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, del análisis del acervo probatorio este Juzgador puede concluir que la ciudadana M.J.M., no promovió pruebas pertinentes e idóneas para demostrar la simulación alegada.

Debe tenerse claro, que debido a que las negociaciones objetadas en simulación constan en instrumentos públicos, la prueba de la simulación debe ser suficiente para llevar al ánimo del juez el absoluto convencimiento de la insinceridad del contrato, y en los casos de simulación propuestas por alguna de las partes contratantes, la prueba por excelencia es el contra-documento, tal como se dijo en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente decisión.

En el presente caso, la parte actora no ha promovido un contra-documento, es decir, no le ha opuesto a la contraparte, un instrumento privado que altere o contraríe lo pactado en el instrumento público cuya declaratoria de simulación pretende.

De otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio ninguna fue eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, que la intención de las partes al celebrar el contrato impugnado fue celebrar un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, toda vez que ninguno de los medios de prueba promovidos sirvió como presunción o indicio que en su conjunto por su gravedad y concordancia entre si permitieran demostrar plenamente la simulación pretendida.

En consecuencia, del análisis de las actas probatorias no resultó la simulación del contrato de venta con pacto de retracto antes referido, y por consiguiente, las peticiones subsiguientes hechas por el actor en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de su petitum, que dependían de la declaratoria con lugar de la simulación, y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por el contrario, analizado el acervo probatorio cursante de autos este Juzgador pudo concluir que resultó la simulación absoluta del contrato de venta pura y simple celebrado por las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

En efecto, hecho el análisis de las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en el acto impugnado: Este hecho resultó demostrado del análisis de las actas de nacimiento de las otorgantes ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., así como resultó de las pruebas promovidas por la codemandada ciudadana N.L.F.M., pues de ellas se evidenció que la última de las nombradas es hija de la ciudadana T.D.J.M.D., quien es hermana de la codemandada vendedora ciudadana C.M.M.D., de allí que el contrato impugnado fue celebrado entre parientes consanguíneos en tercer grado en la línea colateral.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por la vendedora de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad.

2) La inejecución material del contrato: Según la exposición de la parte demandante en su libelo de demanda y de la parte codemandada ciudadana N.L.F.M., en su contestación, el inmueble vendido se encontraba arrendado a la ciudadana M.J.M., hecho que no fue controvertido en la presente causa y resulta del contrato de arrendamiento que obra a los folios 94 y 95. De este hecho, se puede concluir que, aún cuando la compradora con pacto de retracto ciudadana C.M.M.D. adquirió la propiedad irrevocablemente, debido a que en ningún momento la vendedora ciudadana M.J.M., ejerció el retracto, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, sino que por el contrario se lo dio en arrendamiento con una opción a compra por seis meses a la misma vendedora, y vencidos los mismos lo dio en venta pura y simple a un tercero la ciudadana N.L.F.M..

Así las cosas, según resulta de las actas en ningún momento la ciudadana M.J.M., se ha desprendido de la posesión del bien inmueble objeto del contrato cuya simulación absoluta se demanda, lo cual permite presumir que la compradora actuó sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, conocía que para el momento de la negociación su vendedora no tenía la posesión del inmueble al momento de la compra.

3) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: De las pruebas a.n.r.q. la compradora codemandada N.L.F.M., para el momento de la negociación impugnada tuviese capacidad económica para pagar el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) ni fue demostrado en juicio la procedencia del dinero, ni que transacciones realizó para la obtención del mencionado precio, lo cual es perfectamente comprobable: un préstamo de dinero, la venta de otro bien, el pago de honorarios profesionales, etc.

Dicho esto, tal como quedó establecido de las pruebas analizadas, resultó demostrado que la parte demandada no ostentaba capacidad económica suficiente para realizar la compra en dinero efectivo y de manera pura y simple. Este hecho, constituye un indicio grave que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar.

En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente, (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado, la inejecución material del contrato de venta y la falta de capacidad económica del comprador) de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción que analizadas en su conjunto constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en el contrato de venta pura y simple impugnada, no tenían la intención de la realizar dicha negociación, ni ninguna otra, de lo cual se puede presumir, que la misma fue realizada con la única finalidad de sustraer dicho bien del patrimonio de la vendedora a fin de evitar cualquier ejecución sobre el mismo o de la eventual interposición de excepciones en su contra.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación absoluta del documento impugnado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, el contrato de venta pura y simple objetado, resulta inexistente tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión subsidiaria para el caso de la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación principal, este Juzgador observa:

Analizadas las pruebas cursantes de Auto este Juzgador puede concluir que no ha sido demostrado en juicio, el ejercicio del derecho de retracto convencional.

En efecto, tal como se dijo al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente los depósitos bancarios hechos por la ciudadana M.J.M., se determinó que los mismos eran insuficientes para demostrar la restitución del precio y el reembolso de los gastos pues, además de que los mismos no indican concepto alguno, fueron hechos con posterioridad al lapso estipulado para el ejercicio del rescate y de una manera fraccionada sin que tal haya sido la forma estipulada.

En consecuencia, resulta evidente que la ciudadana M.J.M., no ejerció el derecho de retracto y, por tanto, su pretensión sobre este particular debe ser declarada IMPROCEDENTE tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de simulación relativa ejercida contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, intentada por la ciudadana M.J.M., mayor de edad, viuda, educadora, cedulada con el Nro. 4.062.316 domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulado con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana C.M.M.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nros. 4.484.228.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., intentada por la ciudadana M.J.M., antes identificada, contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., antes identificadas.

Como consecuencia de lo anterior se declara SIMULADA, la venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio “CHIGUARA”, ubicado en la Avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera, y por tanto esta venta no fue verificada y debe considerarse INEXISTENTE y sin ningún efecto jurídico.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de ejercicio de derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., antes identificadas.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Notifíquese a las partes, a la parte demandante en su domicilio procesal constituido en la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía Estado Mérida, y a las partes demandadas, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dichas partes no constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.-

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