Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º Y 147º

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción judicial que por anulabilidad de venta fue interpuesta por los abogados E.R.V.R. y YOMIRA DEL C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.309 y 88.627, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 8.014.737 y 10.717.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 689.661, domiciliada en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana E.D.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.954.439, domiciliada en Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábil, siendo alegado por la parte actora en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 12 de junio de año 1.989, a su representada, a la muerte de su esposo PATROCINI PICON, según certificado de liberación número A-648, de fecha 1º de agosto de 1.986, en su condición de esposa e hijos le fueron adjudicados los siguientes bienes: Primero: Las mejoras de una casa sobre terrenos Municipales, con techo de zinc, paredes de adobe y pisos de cemento, ubicado en “San Martín” jurisdicción de la población de Lagunillas. Segundo: un lote de terreno con sus correspondientes derechos de agua de la acequia principal y las mejoras de tres (3) casas, construidas sobre paredes de adobe y bahareque, techos de zinc y techos de cemento, ubicado en Mucunbú, jurisdicción de Lagunillas. B) Que en fecha 1º de febrero de 2.000, su poderdante, fue llevada bajo engaño a la Notaría Pública Tercera de Mérida, por la ciudadana E.D.C.C., donde bajo engaño y sorprendiendo la buena fe de su poderdante fue compelida a firmar una supuesta venta, la cual adolece de vicios, porque su representada no tenía conocimiento, ni sabía lo que se estaba realizando, así mismo su representada del precio de la supuesta venta no recibió un bolívar. C) Que la ciudadana E.D.C.C., es bisnieta de su poderdante. D) Transcribió criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Solicitaron la anulabilidad de la venta, otorgada y posteriormente Registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, (Lagunillas), inserto bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, de fecha 24 de marzo del 2.000; y demandaron a la ciudadana E.D.C.C., por anulabilidad de venta. E) Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y se reservaron las acciones por indemnización de daños y perjuicios y las acciones penales correspondiente. F) Solicitaron al Tribunal que decretara medida innominada de protección, sobre el lote de terreno señalado y objeto de la presente anulabilidad. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.154, 1.346 y siguientes del Código Civil. Produjo anexos documentales que obran del folio 6 al 23.

Riela a los folios 24 y 25, auto de admisión de la referida demanda.

Corre inserto del folio 35 al 37, escrito de contestación de la demanda, producido por la ciudadana E.D.C.C., asistida por el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.897 y titular de la cédula de identidad número 3.543.475, en la cual entre otros hechos indicó los siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por anulabilidad de venta, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. 2) Que en fecha 1º de febrero del 2.000, la ciudadana O.M.D.P., quien efectivamente es su bisabuela, en forma voluntaria, sin coacción, perfectamente conciente de lo que estaba haciendo por cuanto manifestó voluntariamente su consentimiento, le vendió un lote de terreno con las mejoras de dos casas, de su propiedad, ubicadas en el sector Mucunbú, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. 3) Que para el momento de la venta se encontraban presentes los hijos de la parte actora O.P.M. y A.P.M.. 4) Que desconoce las verdaderas razones o motivos para proceder a esta demanda después de haber transcurrido más de dos años desde el otorgamiento.

Se puede constatar a los folios 42 y 43, escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora. Igualmente del folio 90 al 91, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto del folio 99 al 102, auto de admisión de pruebas.

Riela del folio 110 al 141 despacho de pruebas de la parte actora. Igualmente del folio 149 al 158 obra despacho de pruebas de la parte demandada.

Se observa del folio 164 al 166 escrito de informes de la parte demandada. Asimismo del folio 168 al 172, escrito de informes de la parte actora en el presente juicio.

Corre inserto al folio al folio 174 y su vuelto, observaciones a los informes, producidas por la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción judicial que por anulabilidad de venta fue interpuesta por los abogados E.R.V.R. y YOMIRA DEL C.D.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.D.P., en contra de la ciudadana E.D.C.C., indican que en fecha 12 de junio de año 1.989, a su representada, a la muerte de su esposo PATROCINI PICON, en su condición de esposa e hijos le fueron adjudicados los bienes que indica en el libelo de la demanda; que en fecha 1º de febrero de 2.000, su poderdante, fue llevada bajo engaño a la Notaría Pública Tercera de Mérida, por la ciudadana E.D.C.C., y sorprendiendo la buena fe fue compelida a firmar una supuesta venta, la cual adolece de vicios, porque su representada no tenía conocimiento, ni sabía lo que se estaba realizando, por lo que solicitó la anulabilidad de la venta, otorgada y posteriormente Registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, (Lagunillas), que estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y se reservaron las acciones por indemnización de daños y perjuicios y las acciones penales correspondiente, y fundamentaron la demanda en los artículos 1.154, 1.346 y siguientes del Código Civil. Por su parte la demandada E.D.C.C., asistida por el abogado en ejercicio H.M., negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por anulabilidad de venta, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar; ya que en fecha 1º de febrero del 2.000, la ciudadana O.M.D.P., en forma voluntaria, sin coacción, perfectamente conciente de lo que estaba haciendo por cuanto manifestó voluntariamente su consentimiento, le vendió los inmuebles a que hace referencia la acción judicial incoada en su contra, y que desconoce las verdaderas razones o motivos para proceder a esta demanda después de haber transcurrido más de dos años desde el otorgamiento. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA TAL COMO CONSTA EN AUTOS Y QUE LES FAVOREZCAN: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    El Tribunal observa, no obstante lo anteriormente indicado que del folio 6 al 7 corre agregado poder general otorgado por la parte actora a sus antes mencionados abogados; del folio 110 al 117 riela copia fotostática certificada de la venta del inmueble al que se refiere la presente acción judicial y del folio 118 al 223 obra documento de partición referido a los bienes dejados por el causante ciudadano P.P.. A los ya mencionados documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos A.D.C.O., H.D.M., E.R.Z., C.A., TALICO BETANCOURT VERA y A.R.N.P.. No habiendo declarado el segundo de ellos y el último, vale decir, E.R.Z. y A.R.N.P..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.D.C.O.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que a O.M.d.P. la conoce desde hace treinta años. Que O.M.d.P. fue llevada a la Notaría el primero de febrero del años dos mil. Que se enteró que la ciudadana O.M.d.P. fue despojada de un lote de terreno porque leyó el documento, mas aparece la venta no el dinero. Que fue trasladada en un camión 350 la acompañaron su hijo, su bisnieto llamado A.P.M.. A la pregunta de si conoce a la ciudadana E.d.C.C. como la persona que despojó a la ciudadana O.M.d.P. del lote de terreno ubicado en el sector Mucumbú de la población de Lagunillas; respondió: “Si la conozco desde niña”. Que no tiene ningún conocimiento de que ella haya recibido dinero. Que vino por su propia voluntad que no es amiga intima, que solo la conoce. Que a Lester lo conoce porque trabaja en la Alcaldía y su hermano de vista porque esas fueron las personas que vio cuando la llevaron a la Notaría Pública de Mérida engañada. Que E.d.C.C. es bisnieta. A la pregunta de que el abogado L.G. quien redactó el documento de venta es hermano del testigo a ruego de la ciudadana O.M.d.P. por no saber firmar; respondió: “Si, si es hermano”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem, establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. A tal efecto el Tribunal expresa que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO H.D.M.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que a O.M.d.P. la conoce hace aproximadamente como treinta años. Que O.M.d.P. fue llevada a la Notaria el primero de febrero del año dos mil. Que ella leyó el documento, Ya que como la señora Oliva no sabe firmar le dijo que su bisnieta la había despojado de su terreno cuando la llevó engañada a la Notaria Pública Tercera de Mérida a firmar el documento ya que quien firmó el documento a ruego fue el abogado L.A.G.G.. Y quien responde al nombre de G.G.G.. Que fue conducida en un camión 350 y la acompañaban si bisnieta E.d.C.C. y L.G.G., su hermano G.G.G. y su hijo A.M.. Que conoce a E.d.C.C. desde hace aproximadamente quince años y que esa era la persona que despojó a la ciudadana O.M.d.P.. Que en el documento aparece la venta pero no el dinero porque nunca le dieron dicho dinero y la cual fue engañada vilmente. Que vino por su propia cuenta y su único interés es que se haga justicia ya que dicha ciudadana fue despojada de dicho terreno por parte de su bisnieta E.d.C.C.. Que no era amiga íntima de la ciudadana Oliva solo conocida. Que conocía a L.A.G.G. porque trabaja en la Alcaldía y le consta cuando la sacaron hacia Mérida a la Notaria Pública Tercera de Mérida. Que Erika es su bisnieta la crió desde pequeña. A la pregunta de que el abogado L.G. quien redactó el documento de venta es hermano de G.G.G. quien fue la persona que firmó a ruego de la ciudadana O.M.d.P.; respondió: “Si, fue el y es hermano”. Que dicha ciudadana si fue vilmente despojada de dicho terreno por parte de la ciudadana E.d.c.C. ya que la señora O.M. nunca vendió dicho terreno sino por el contrario fue engañada y pide al Tribunal que se haga justicia porque es una señora de edad avanzada. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. A tal efecto el Tribunal expresa que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a O.M.d.P. la conoce hace treinta años. Que la señora O.M.d.P. del dijo llorando que la habían llevado a la Notaría Pública Tercera de Mérida su bisnieta E.d.C.C. y bajo engaño al compelió a firmar dicho documento en compañía del abogado L.G.G., su hermano G.G.G. y su legítimo hijo A.P.M.. Que el vio cuando la trasladaron en un camión 350 en compañía de la ciudadana bisnieta E.d.C.C. su hijo A.P.M., el abogado L.G.G. y su hermano G.G. y que eso ocurrió el día primero de febrero del año dos mil. Que ella nunca recibió ningún dinero como lo hizo ver la ciudadana E.d.C. ya que ella le dijo que la habían engañado, o sea, que la llevaron engañada a la Notaria Pública Tercera de Mérida. Que vino a declara por su propia cuenta. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio, ya que o que quiere es que el ciudadano Juez haga justicia en este juicio porque la ciudadana E.d.c.C. es la responsable de lo que le ocurrió a la ciudadana O.M.d.P.. Que conoce al abogado L.G. que el redactó el documento de dicho lote de terreno siendo funcionario público de la Alcaldía del Municipio Sucre de Lagunillas. Que O.M. le dijo que en ningún momento le había vendido a su bisnieta el lote de terreno que ella dice que le vendió por cuanto ella no sabe leer ni escribir, mucho menos tener capacidad para realizar actos o negocios jurídicos de haber sido así se hubiese reunido con sus hijos. Que solo le comentó que la habían llevado engañada a la Notaria Pública Tercera de Mérida haciéndole ver la presunta venta. Este testigo no fue repreguntado por a contraparte. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. A tal efecto el Tribunal expresa que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACION DEL TESTIGO TALICO BENTANCOURT VERA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a O.M.d.P. la conoce hace treinta años. Que ella le dijo llorando que la habían llevado engañada a la Notaria Pública Tercera de Mérida su bisnieta E.d.c.C. en compañía del abogado L.G.G. y lo curioso de todo esto es que llevó a su propio hermano como la persona que firmó a ruego para quitarle dicho terreno a la ciudadana O.M.d.P.. Que la vio cuando la trasladaron en un camión 350 color blanco en compañía de a ciudadana E.d.C.C., si hijo A.P.M. el abogado L.G.G. y su hermano G.G. y que eso ocurrió el día primero de febrero del año dos mil. Que ella no le vendió ningún terreno a su bisnieta que la llevaron engañada a la Notaría Pública de Mérida. Que vino por su propia voluntad. Que no tiene ningún interés, ya que lo que pide es que haga justicia en el presente juicio. Que conoce de vista al abogado L.G.G., mas no de comunicación y eso porque trabaja en la Alcaldía del Municipio Sucre. Que ella le dijo llorando y le mostró el documento que le habían hecho firmar engañada y que ella no ha vendido nada. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. A tal efecto el Tribunal expresa que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA: El Tribunal observa que del folio 44 al 67 rielan planillas de liquidación de derechos de registro de fecha 13/02/2002, documentos estos que no fueron impugnados por la demandada, y que son documentos administrativos emanados de la Administración de Hacienda y que este Tribunal los valora como tales, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna se le da el valor de una presunción respecto a la veracidad y la legitimidad, en atención al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA DEL CAUSANTE P.P.: A los documentos públicos que obran a los folios 73 al 82, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE VENTA DONDE EL CIUDADANO P.G. LE VENDE A P.P.: A los documentos públicos que obran a los folios 68 al 72, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DONDE EL CIUDADANO P.G. CONSTRUYÓ SOBRE EL TERRENO EN LITIGIO UNA CASA DE SIN (SIC): Al documento público que obra del folio 85 al 89, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LE FAVOREZCAN: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEBIDAMENTE REGISTRADO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2000: Al documento público que en copia fotostática obra al folio 92 al 94, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REGISTRADO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991: Al documento público que en copia fotostática obra al folio 95 y 96, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE LA CIUDADANA O.M.D. PICON TAMBIEN LE HIZO A LA CIUDADANA ELIZABETH PICON MOLINA EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 1990: Al documento público que en copia fotostática obra al folio 97 y 98, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testifical del ciudadano A.P.M.. No habiendo declarado el mencionado testigo.

  6. LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS NO SE EVACUÓ A PESAR DE HABER SIDO PROMOVIDA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL.

CUARTA

EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandante no probó el dolo a que se refiere el artículo 1.154 del Código Civil, que dice haber existido en la venta que efectuó la ciudadana O.M.D.P. a la ciudadana E.D.C.C., ni tampoco que el consentimiento de la parte actora haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o que hubiese sido sorprendida por el mencionado dolo a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, y por tratarse del otorgamiento de un documento público que ya fue valorado como tal y que riela a los folios 6 y 7 de este expediente, no se comprobó tampoco que no hubiese intervenido el funcionario público que aparece autorizando el otorgamiento del mismo, o que la firma de la accionante hubiese sido falsificada o que hubiese resultado falsa la comparecencia de la vendedora ante el funcionario público o que con posterioridad al otorgamiento se hubiesen observado alteraciones materiales en el texto del documento o que hubiese sido suscrito por un funcionario que no hubiese tenido la facultad para autorizarlo o que se hubiese efectuado su otorgamiento en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización; además, no fue comprobada la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoque en su defensa”; toda vez que en el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. De tal manera que si una persona alega hechos, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenía la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por otra parte al no existir plena prueba con respecto a la afirmación de la parte demandante, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer la condición del demandado poseedor. Razón por la cual la acción intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Siendo ello así este Juzgador ha tomado en cuenta el contenido con relación a este caso, tanto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, como los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como también el elenco de pruebas que fueron promovidas por las partes, y el resultado de la valoración de las mismas en cuanto a su evacuación, entre tales pruebas la valoración efectuada con relación a los documentos públicos promovidos por la parte actora, que no pudieron ser adminiculadas con otras pruebas por cuanto la prueba de testigos que fueron evacuadas por la parte demandante, aún cuando fueron valoradas, las mismas de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asignó a la prueba testifical evacuada ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor de la parte promovente de la misma. Por lo que la acción intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por anulabilidad de la venta fue interpuesta por los abogados en ejercicio E.R.V.R. y YOMIRA DEL C.D.S., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.D.P., incoada contra la ciudadana E.D.C.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregó al Alguacil la de la parte actora para que la haga efectiva conforme la Ley y la de la parte demandada se remitió al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 3.578-2.006. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.-

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