Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. 10723

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: T.D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.851, domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDATE: M.A., JESUS ARAUJO Y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

DEMANDADO: J.D.L.C.F.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.013.620, domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 08 de mayo de 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º y 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana T.D.J.M.S., en contra del ciudadano J.D.L.C.F.O., S.D.C.A.Q., y se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 06 de junio del mismo año, consignó los mismos.

Sostiene la demandante de autos en resumen, lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de mayo de 1.977, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, con el ciudadano J.d.l.C.F.O., plenamente identificado en autos, según consta del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Morón, sector II, Edificio Los Alpes, piso 7, apartamento Nº 07-01, Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo.

Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres K.L., I.S. y A.J., venezolanos y mayores de edad.

Que durante el matrimonio vivieron una relación armoniosa, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, producto del cambio radical en el carácter de su cónyuge quien constantemente la ofendía, insultaba, diciéndole que se marchara del apartamento, motivos que hacían imposible vivir bajo el mismo techo, ya que su marido día a día empeoraba su comportamiento y trato para con ella; que en fecha 26 de febrero de 1.999, él abandonó el hogar y todas las obligaciones que le impone el matrimonio e incluso el de cohabitación; que tampoco aporta nada para la manutención en el hogar, a pesar de haberse ido del hogar con todas sus pertenencias; que algunas veces iba al apartamento a visitar a sus hijos y cada vez que lo hacía al llegar la ofendía y la insultaba hasta trató de agredirla físicamente; razón por la cual el 23 de abril del 2.004, presentó denuncia ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera, por maltrato y agresión verbal de su cónyuge; que estos hechos trajeron como consecuencia un deterioro progresivo en su estado de salud, a tal punto que se le diagnosticó padecer de síndrome depresivo, cefalea vascular e hipertensión arterial, que según criterio del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. J.M.G.” del municipio Valera del estado Trujillo, certificó Incapacidad Total y Permanente por la patología que presentó y desde entonces se mantiene bajo el control y tratamiento permanente.

Que en fecha 04 de abril del 2.008, mientras se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicándose unos exámenes médicos de un tratamiento que se realizaba desde el mes de diciembre del 2.007, recibió una llamada telefónica de una vecina, quien le informó que su cónyuge J.D.l.C.F.O., estaba violentando la cerradura del apartamento en el cual reside, ubicado en la Urbanización Morón, sector II, Edificio Los Alpes, Piso 7, apartamento 07-01 de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, materializando su amenaza y deseo de sacarla del apartamento, que cambio las cerraduras impidiendo el acceso a su hogar; por lo que procedió a realizar la denuncia ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera, la cual fue tomada y transcrita bajo el número de expediente VT-0904-023, la cual anexa marcada “C”, en la que se ordenó medidas de protección y seguridad, así como la citación de su cónyuges para presentarse ante dicha Prefectura.

Que en virtud de haber sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge con relación a la separación es por lo que procede a demandar el Divorcio a su cónyuge J.d.l.C.F.O., fundamentado en las causales 2da y 3ra, artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario como causal de divorcio para que una vez verificados los supuestos de hecho y de derecho proceda el Tribunal a declarar el divorcio.

Que de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 07-01, ubicado en el Bloque 01, Edificio 01 de la Urbanización Morón San Isidro, parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once décimas (66,11 mts2), alinderado así: NORTE: Con pared del apartamento 07-02; SUR: con área común de circulación y fosa de ascensores; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 06-01; TECHO: con piso del apartamento 08-01, y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y baño. Que dicho inmueble lo adquirió según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 12/11/1992, inserto bajo el Nº 26, Tomo 7, Trimestre 4º. SEGUNDO: Un vehículo CLASE: Camioneta; MODELO: D-100; TIPO: Pick Up; AÑO: 1978; COLOR: Marrón y Rojo; PLACA: 458TAC; SERIAL DE CARROCERIA: T8124220; SERIAL MOTOR: 3183232429; USO: Carga.

De conformidad con el artículo 191 del Código Civil y el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble que constituye su hogar y ocupa actualmente; que dicha medida la solicita en virtud de que existe el fundado temor que su cónyuge J.d.l.C.F.O. pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos e integridad física y psicológicas dado los antecedentes; así mismo solicita se ordene la prohibición de acceso de su cónyuge al inmueble que habita.

Pide la citación del demandado y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Admitida la demanda, en fecha 09 de junio de 2.008, el tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 26 de junio del 2.008, el Alguacil consigna la Boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 22 del expediente.

En fecha 03 de marzo del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano J.D.L.C.F.O., practicada por el Alguacil del Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 27 de este expediente.

El día 20 de abril del 2.009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 05 de junio del 2.009 se efectúo el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la demandante de autos, ciudadana T.d.J.M.S., debidamente asistida de abogado.

En fecha 12 de junio del 2.009, comparece la demandante de autos, ciudadana T.d.J.M.S., debidamente asistida por la profesional del derecho R.C.A.A., Inpreabogado Nº 88.608 y da contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del juicio y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación.

En fecha 05 de agosto de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 09 de agosto de 2.010.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que en fecha veinte (20) de mayo de 1.977, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, con el ciudadano J.d.l.C.F.O.. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Morón, sector II, Edificio Los Alpes, piso 7, apartamento Nº 07-01, Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo. Que procrearon tres (3) hijos de nombres K.L., I.S. y A.J., venezolanos y mayores de edad. Que durante el matrimonio vivieron una relación armoniosa, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, producto del cambio radical en el carácter de su cónyuge quien constantemente la ofendía, insultaba, diciéndole que se marchara del apartamento, motivos que hacían imposible vivir bajo el mismo techo, ya que su marido día a día empeoraba su comportamiento y trato para con ella; que en fecha 26 de febrero de 1.999, él abandonó el hogar y todas las obligaciones que le impone el matrimonio e incluso el de cohabitación; que tampoco aporta nada para la manutención en el hogar, a pesar de haberse ido del hogar con todas sus pertenencias; que algunas veces iba al apartamento a visitar a sus hijos y cada vez que lo hacía al llegar la ofendía y la insultaba hasta trató de agredirla físicamente; razón por la cual el 23 de abril del 2.004, presentó denuncia ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera, por maltrato y agresión verbal de su cónyuge; que estos hechos trajeron como consecuencia un deterioro progresivo en su estado de salud, a tal punto que se le diagnosticó padecer de síndrome depresivo, cefalea vascular e hipertensión arterial, que según criterio del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. J.M.G.” del municipio Valera del estado Trujillo, certificó Incapacidad Total y Permanente por la patología que presentó y desde entonces se mantiene bajo el control y tratamiento permanente. Que en virtud de haber sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge con relación a la separación es por lo que acude procede a demandar en Divorcio a su cónyuge J.d.l.C.F.O., fundamentado en las causales 2da y 3ra, artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad

las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 3 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos J.D.L.C.F.O. y T.D.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1013620 y 3.622.851, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1.977.

Promovió en copias fotostáticas simples documentales contentivas de denuncias realizadas por la demandante en contra de su cónyuge J.d.l.C.F.O. con ocasión a una denuncia formulada ante la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Estas documentales el Tribunal las valora como un indicio de la existencia de los hechos que configuran la servicia e injurias a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Prefectura de la Parroquia M.D. del municipio Valera, y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Hospital Dr. J.M.G., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo; la primera, para que informara, si por ante ese despacho constan denuncias realizadas por la demandante en contra del ciudadano J.d.l.C.F.O., por maltrato, agresión física, verbal y violencia, cursante en el expediente Nº VT-0904-023 y que si se acordaron medidas de protección a favor de la demandante; y la segunda, para que informara, si en fecha 07-03-2006, se emitió certificación a la demandante T.d.J.M., donde se le diagnosticó Síndrome Depresivo, y que si contiene dictamen de incapacidad total y permanente de la referida ciudadana.

En relación a la primera de las pruebas, el Tribunal nada tiene que a.a.r.t. vez que no consta en autos sus resultas.

Con relación a la segunda de las pruebas, tal solicitud fue respondida mediante oficio Nº 62 de fecha 07 de agosto de 2.009, que riela a los folios 48 y 49, mediante la cual se informa que en el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.C.A.H.d.S.S.D.. J.M.G. de la ciudad de Valera, estado Trujillo, se constató la Historia Clínica Nº 11-78-55 correspondiente a la ciudadana T.d.J.M.d.F., que ha sido atendida desde el 29-07-96, por diversas especialidades, siendo valorada por el Dr. H.A., adjunto de Medicina Interna, quien determinó en fecha 07-03-2006, la incapacidad total y permanente de la p.T.d.J.M.d.F. por presentar diagnostico medico SINDROME DEPRESIVO. CEFALEA VASCULAR. HIPERTENSION ARTERIAL. Tal documental este tribunal la desecha, por no inferirse de la misma que tal enfermedad es producto del trato que le daba su cónyuge.

Promueve la declaración de los ciudadanos FIDELIA ARANGUREN DE PÌÑA, D.D.J.J., y T.A.P., quienes declaran ante la sede judicial comisionada Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2.009, que rielan a los folios del 82 al 87 y su vuelto, de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción, cuando al responder a las preguntas formuladas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de 28 años a los ciudadanos T.d.J.S. y J.d.l.C.F.O.; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges, que están casados desde hace mas de 30 años; que es cierto y les consta que el ciudadano J.d.l.C.F.O. insultaba y ofendía constantemente a la ciudadana T.d.J.M.S.; que la humillaba y le decía que se fuera de la casa; que ella en varias ocasiones lo denunció por maltrato y agresión física y verbal y que les consta porque lo presenciaron; que igualmente les consta que el día 26 de febrero de 1.999, el ciudadano J.d.L.C.F., abandonó definitivamente el hogar ubicado en la Urbanización Morón, sector 2, Edificio Alpes, piso 7, apartamento 07-01; por que en forma violenta comenzó a sacar sus pertenencias, y a insultar a todos los que allí estaban, así como a su esposa, y que mas nunca volvió a ocuparse de ella ni de sus hijos, manifestándole de manera grosera y altanera que no quería vivir mas con ella y hasta la fecha no ha vuelto convivir con ella; declaraciones estas que valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Analizadas como han sido las pruebas aportada a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que ésta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. N° 106, y que corre inserta al folio 5, y vuelto del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.L.C.F.O., en fecha 20 de mayo de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo. Quedando demostrado igualmente con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado H.d.J.V.G., la maltrataba verbal y físicamente; que la ofendía constantemente, que esta conducta era constante y que el día 26 de febrero de 1.99 el demandado recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar que compartían, dejándola sola; declaraciones estas que adminiculadas con las denuncias realizadas por la demandante de autos ante por la Oficina de la Coordinación de Prevención del Delito de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por uno de los delitos previstos en la referida Ley, configuran los supuestos de las causales 2da y 3ra de divorcio del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario e injurias, por lo que este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana T.D.J.M.A., en contra del ciudadano J.D.L.C.F.O., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana la ciudadana T.D.J.M.A., con el ciudadano J.D.L.C.F.O., en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1.977) por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 106 que riela al folio 5 de este expediente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado; así mismo remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) de enero dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

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