Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. N° 23.267

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE (S): MONSALVE R.J.E. Y OTROS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.O.P.P.

DEMANDADO (S): AGROINDUSTRIAS ZAMBRANO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 28 de Junio de 2012 correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS, intentada por el abogado en ejercicio W.O.P.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.437, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos J.E.M.R., R.R.M.M., J.G.S.R., J.M.T.L., E.D.J.P., R.H. BARONE COLS, ANYELIS J.R.L., R.Y.D.A., J.G.R.R., M.A., P.D.J.B.A., M.M.A.D.P., R.R.B.B., todos venezolanos, mayores de edad, solteros nueve (9), casados los últimos cuatro (04), titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.929.439, V.-11.320.658, V.-12.905.352, V.- 11.133.741, V.- 11.320.834, V.- 14.719.407, V.- 16.377.836, V.- 11.896.649, V.- 13.462.004, 9.082.944, V.- 12.458.464, V.- 14.598.973, V.- 9.495.3887, respectivamente, como productores agropecuarios todos civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio M.d.E.M., tal como se evidencia del Poder Especial, debidamente autenticado por ante el registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., y J.C.S.d.E.M.. De fecha 17, de abril del año 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro con funciones notariales y que consta en original al expediente marcado con la letra “A”. Folios 01 al 04 anexos 09 en 44 folios.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2012, fue recibida la demanda, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

El Tribunal para resolver observa:

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SUSTANCIAR LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar que la parte actora como productores agropecuarios demandan a la Compañía “Agroindustrias Zambrano & TORRES, C.A,” para que convengan o en su defecto de convenimiento, así sea declarado por el Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de Crédito de Productos Agrícolas suscrito entre su mandante y la prenombrada Compañía, y en tal sentido convengan o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Crédito de Productos Agrícolas, suscrito entre sus mandantes y prenombrada Compañía, el Primero (01) de Diciembre del año Dos mil Diez (2010). SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad de lo adeudado a sus representados, sin plazo alguno en lo que concierne a los mencionados Contratos de Créditos de Productos Agrícolas. TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:

“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

En Jurisprudencia de la Sala Plena con el MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000173, dejo establecido lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.

En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS, suscrita entre la parte actora con el carácter de productor agropecuario y la empresa agropecuaria “AGROINDUSTRIAS ZAMBRANO & TORRES, C.A”, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y así será expuesto en la dispositiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS, que interpuso el abogado en ejercicio W.O.P.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.437, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos J.E.M.R., R.R.M.M., J.G.S.R., J.M.T.L., E.D.J.P., R.H. BARONE COLS, ANYELIS J.R.L., R.Y.D.A., J.G.R.R., M.A., P.D.J.B.A., M.M.A.D.P., R.R.B.B., como productores agropecuarios, domiciliados en Timotes, Municipio M.d.E.M., como parte demandante, en contra de “AGROINDUSTRIAS ZAMBRANO & TORRES, C.A.”Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS, de conformidad con el articulo 197 y 212 ordinal 8vo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Jurisprudencia antes citada, sobre el cumplimiento de contratos de créditos por productos agrícolas, con domicilio en la Calle real de San Benito, Avenida 4-95, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse en el primer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2.012.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Se libro boleta de notificación a la parte actora y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 729-2012, para la notificación. Conste en Mérida a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2.012.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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