Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 26 se admitió la reforma parcial de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fuera interpuesta por el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad 4.491.511, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio Z.B.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.510, titular de la cédula de identidad número 8.030.264, en contra de la ciudadana M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.035.723, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar reformado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en el año 1.997 conoció a la ciudadana M.J.A.D., relación de amistad está que desembocó en una relación sentimental de la que a pesar de que no convivían nació una hija en fecha 20 de abril de 1.999, quien tiene por nombre L.G.M.A..

  2. Que la mencionada niña fue concebida cuando el demandante estaba todavía casado con la ciudadana S.A.P.H., titular de la cédula de identidad número 5.382.489, pero nació posteriormente a la fecha en que fue sentenciado su divorcio el día 20 de octubre de 1.998.

  3. Que siendo asentada dicha menor por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, por cuanto la ciudadana M.J.A., suministró la dirección de su casa materna en el Barrio San J.d.L.F. (bajo) Calle 2, casa número 0-42, ya que es allí donde vivía cuando nació su hija y donde vivió los primeros 3 años de vida la referida menor; siendo allí donde el demandante visitaba a la menor y le llevaba lo necesario para cubrir sus necesidades, puesto que nunca convivió con ellas debido a que vivía desde el año 1.990 en la Urbanización La Campiña, Sector A, Calle 2, casa número A-30, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

  4. Que el día 15 de enero de 2.002 fue cuando efectivamente el demandante se mudo en compañía de la ciudadana M.J.A. y de su hija L.G.M.A., debido a que decidieron comenzar a convivir con la finalidad de reiniciar su relación sentimental sobre todo en beneficio de su hija.

  5. Que establecieron su hogar en el apartamento propiedad de su hijo J.C.M.P., titular de la cédula de identidad número 15.175.295, distinguido con el número 4-4 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, el cual acababa de comprar unos días antes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2.002, registrado bajo el número 45, folio 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año y se lo cedió para que vivieran allí.

  6. Que mientras convivieron en ese sitio, su vida en pareja se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, todo lo cual hacía pensar que dicha unión sería de por vida, por lo que su entonces concubina M.J.A., decidió unos meses después de estar viviendo allí comprar dicho inmueble que en efecto le vendió su citado hijo J.C.M., en su condición de propietario del mismo, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.002, registrado bajo el número 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año; y que constituye por ende el único bien, aparte del mobiliario y enseres del hogar que adquirieron durante la citada relación concubinaria.

  7. Que desde principios del año 2.004 su relación comenzó a resquebrajarse debido a las constantes discusiones que tenían, haciéndose cada vez más insoportable la situación, más aun porque a veces era inevitable que su pequeña hijita presenciara tales hechos, hasta que los insultos que le profería la mencionada ciudadana M.J.A., fueron de tal magnitud que llegaban a la falta de respeto hacia su persona al extremo de botarlo de lo que llamó su apartamento y cambiar la cerradura de la puerta principal del mismo, todo ello aunado al hecho de que ya no compartían intimidad alguna, por lo que se vio en la necesidad de abandonar tal residencia específicamente el día 4 de julio de 2.004 e irse a vivir en su actual dirección ubicada en el Sector Campo de Oro, Calle 1, casa número 4-74 de esta ciudad de Mérida.

  8. Que durante el tiempo de convivencia que tuvo con la ciudadana M.J.A., desde el 15 de enero del año 2.002 hasta el día 4 de julio de 2.004, esto es por el lapso de dos años, cinco meses y diecinueve días, se verificó la existencia de la unión concubinaria de manera ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada en el tiempo, de la cual surgió una comunidad de los bienes adquiridos durante esa unión.

  9. Señaló consideraciones acerca del concubinato.

  10. Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Por las razones antes indicadas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana M.J.A.D., para que reconozca que entre ellos existió una unión concubinaria por el tiempo a que se hace referencia, o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.

  12. Solicitó de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en la unión concubinaria, por ser propietario del 50% por ciento del mismo.

  13. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 6 al 17 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra del folio 74 al 75 escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana M.J.A.D., asistida por la abogada en ejercicio E.C.D.R., titular de la cédula de identidad número 15.755.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.338, en virtud del mismo entre otros hechos alegó los siguientes:

  1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, pues tal y como lo indicó la parte actora en el libelo de la demanda y de hecho no convivían ni convivieron juntos en ningún momento ya que dicha relación fue pasajera.

  2. Que esa relación los llevó a tener encuentros causales de intimidad ya que el ciudadano A.M., era un hombre casado para el momento en que la parte demandada lo conoció, tal como lo expuso en el libelo.

  3. Que de esos encuentros causales nació una niña de nombre L.G., pero no por esto quiere decir que haya convivido con dicho ciudadano.

  4. Que el ciudadano A.M., no convivió en forma de concubinato con la demandada.

  5. Que es madre de un niño de nombre J.A.A., de trece años de edad, el cual siempre ha vivido bajo su guardia y custodia por lo tanto es inverosímil que se haya formado la familia solamente para los tres, esto evidencia la falsedad del testimonio del demandante.

  6. Que ciertamente compró un apartamento cuyo propietario era hijo del ciudadano A.M..

  7. Que dicho apartamento lo adquirió con la finalidad de vivir con sus dos hijos menores, y que el dinero que utilizó para la adquisición del apartamento a que el demandante hace alusión en el escrito de la demanda, lo obtuvo a título personal de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes y del Fondo de Jubilaciones, debido al hecho de que es trabajadora de la referida universidad.

  8. Que el ciudadano A.M., no realizó erogación alguna para que la demandada adquiriera el apartamento.

  9. Que el mencionado apartamento se encuentra en reserva de dominio por parte de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, ya que no es propietaria del mismo, porque aún se encuentra cancelándolo.

  10. Que el desconocimiento del estado en que se encuentra el pago del apartamento ha hecho que el ciudadano A.M., incurra en el error de afirmar en el escrito de la demanda que el apartamento fue adquirido por la demandada, cuando aún se encuentra cancelando sus cuotas, lo que dará origen a un título de propiedad en el futuro, lo que demuestra que no existió ninguna relación de concubinato pues ni siquiera conocía el demandante el verdadero estado en que se encuentra la adquisición del inmueble.

  11. Que es tanto así que contrajo matrimonio con el ciudadano M.R., en fecha 7 de julio de 2.006 y junto con sus dos menores hijos han formado una familia en ese apartamento.

  12. Que el ciudadano A.M., jamás tuvo llave del apartamento que actualmente habita con su esposo y sus dos menores hijos.

  13. Que en ningún momento ha existido una unión permanente, ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada y tal como lo expuso la parte demandante él era un hombre casado.

Del folio 80 al 83 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 118 al 120, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2.006.

Se infiere del folio 285 al folio 295, escrito de informes de la parte actora y del folio 307 al folio 316, consta escrito de informes de la parte demandada.

Se constata del folio 319 al 320 escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y del folio 335 al 338 escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano A.M.L., en contra de la ciudadana M.J.A.D.. Alega la parte actora en el escrito libelar reformado que en el año 1.997 conoció a la ciudadana M.J.A.D., relación de amistad está que desembocó en una relación sentimental de la que a pesar de que no convivían nació una hija en fecha 20 de abril de 1.999, quien tiene por nombre L.G.M.A., que la mencionada niña fue concebida cuando el demandante estaba todavía casado con la ciudadana S.A.P.H., pero nació posteriormente a la fecha en que fue sentenciado su divorcio el día 20 de octubre de 1.998 y que el día 15 de enero de 2.002 fue cuando efectivamente el demandante se mudo en compañía de la ciudadana M.J.A. y de su hija L.G.M.A., debido a que decidieron comenzar a convivir con la finalidad de reiniciar su relación sentimental sobre todo en beneficio de su hija. Asimismo señaló que establecieron su hogar en el apartamento propiedad de su hijo J.C.M.P., distinguido con el número 4-4 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, y que mientras convivieron en ese sitio, su vida en pareja se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, todo lo cual hacía pensar que dicha unión sería de por vida, por lo que su entonces concubina M.J.A., decidió unos meses después de estar viviendo allí comprar dicho inmueble que en efecto le vendió su citado hijo J.C.M., en su condición de propietario del mismo, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.002, registrado bajo el número 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año; que constituye por ende el único bien, aparte del mobiliario y enseres del hogar que adquirieron durante la citada relación concubinaria y que desde principios del año 2.004 su relación comenzó a resquebrajarse debido a las constantes discusiones que tenían, haciéndose cada vez más insoportable la situación, más aun porque a veces era inevitable que su pequeña hijita presenciara tales hechos, hasta que los insultos que le profería la mencionada ciudadana M.J.A., fueron de tal magnitud que llegaban a la falta de respeto hacia su persona al extremo de botarlo de lo que llamó su apartamento y cambiar la cerradura de la puerta principal del mismo, todo ello aunado al hecho de que ya no compartían intimidad alguna, por lo que se vio en la necesidad de abandonar tal residencia específicamente el día 4 de julio de 2.004 e irse a vivir en su actual dirección ubicada en el Sector Campo de Oro, Calle 1, casa número 4-74 de esta ciudad de Mérida y que durante el tiempo de convivencia que tuvo con la ciudadana M.J.A., desde el 15 de enero del año 2.002 hasta el día 4 de julio de 2.004, esto es por el lapso de dos años, cinco meses y diecinueve días, se verificó la existencia de la unión concubinaria de manera ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada en el tiempo, de la cual surgió una comunidad de los bienes adquiridos durante esa unión. Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, pues tal y como lo indicó la parte actora en el libelo de la demanda y de hecho no convivían ni convivieron juntos en ningún momento ya que dicha relación fue pasajera; que esa relación los llevó a tener encuentros causales de intimidad ya que el ciudadano A.M., era un hombre casado para el momento en que la parte demandada lo conoció, y que de esos encuentros causales nació una niña de nombre L.G., pero no por esto quiere decir que haya convivido con dicho ciudadano. Igualmente señaló que es madre de un niño de nombre J.A.A., de trece años de edad, el cual siempre ha vivido bajo su guardia y custodia por lo tanto es inverosímil que se haya formado la familia solamente para los tres, esto evidencia la falsedad del testimonio del demandante y que ciertamente el día 21 de octubre de 2.002 compró un apartamento cuyo propietario era hijo del ciudadano A.M. y que dicho apartamento lo adquirió con la finalidad de vivir con sus dos hijos menores, y que el dinero que utilizó para la adquisición del apartamento lo obtuvo a título personal de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes y del Fondo de Jubilaciones, debido al hecho de que es trabajadora de la referida universidad; que el ciudadano A.M., no realizó erogación alguna para que la demandada adquiriera el apartamento y el indicado apartamento se encuentra en reserva de dominio por parte de la mencionada caja de ahorros, ya que no es propietaria del mismo, porque aún se encuentra cancelándolo, en tal virtud el desconocimiento del estado en que se encuentra el pago del apartamento ha hecho que el ciudadano A.M., incurra en el error de afirmar en el escrito de la demanda que el apartamento fue adquirido por la demandada, cuando aún se encuentra cancelando sus cuotas, lo que dará origen a un título de propiedad en el futuro, lo que demuestra que no existió ninguna relación de concubinato pues ni siquiera conocía el demandante el verdadero estado en que se encuentra la adquisición del inmueble, que tanto es así que contrajo matrimonio con el ciudadano M.R., en fecha 7 de julio de 2.006 y junto con sus dos menores hijos han formado una familia en ese apartamento y que el ciudadano A.M., jamás tuvo llave del apartamento que actualmente habita con su esposo y sus dos menores hijos.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

En el caso que nos ocupa, el accionante, debe demostrar entonces, la relación de pareja que dice mantuvo con la demandada, por un período aproximadamente de dos años, cinco meses y diecinueve días, esto es desde el 15 de enero del año 2.002 hasta el día 4 de julio de 2.004.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas sean favorables a su mandante.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte accionante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del informe médico legal consistente en una evaluación psiquiátrica realizada a la demandada ciudadana M.J.A.D..

    Este Tribunal observa que al folio 85 riela copia certificada del informe médico otorgado por la profesional de la medicina Dra. V.Y.R.C., Experto Profesional IV de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con motivo de la averiguación penal que cursaba en la causa penal número 14F14-0168-04, y en el cual se le realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana M.J.A.D., quien señaló en su historia personal que se unió en concubinato con el padre de su segunda hija, la cual figura como víctima en la referida investigación y la relación se mantuvo durante dos años y se separaron porque tenía mal carácter. Asimismo se indicó en el referido informe en las conclusiones y recomendaciones que se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental, sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evacuación.

  3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de entrevista realizada a la ciudadana M.J.A.D., por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2.005, relacionada con los hechos de la causa penal número 14F14-0168-04.

    A los folios 86 y 81 obra la indicada acta de entrevista realizada por la ciudadana T.D.J.G.A., Fiscal (A) Décima Cuarta Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual la ciudadana M.J.A.D., señaló como su dirección la misma donde alegó la parte actora haber convivido con ella, esto es, la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, piso 4, apartamento 4-4 del Estado Mérida, y en donde al ser interrogada en la pregunta tercera con respecto a la pregunta ¿Diga usted, cuanto tiempo convivió con el señor A.M.?, Respondió: “En el apartamento hasta el momento de la separación que fue en julio de 2004, dos años y medio, mi relación termina por violencia intrafamiliar.”

    A los documentos públicos antes mencionados en los literales “b” y “c”, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número 07965, que cursa por ante este Tribunal.

    Consta del folio 98 al 113 copias certificadas del expediente signado con el número 07985, en el cual fungía como parte actora el ciudadano A.M.L., y como parte demandada la ciudadana M.J.A.D., por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, en virtud del cual se evidencia en la contestación de la demanda a los folios 99 y 100, que la mencionada ciudadana señaló que mantuvo una relación bajo la figura de concubinato con el ciudadano A.M.L. y que también es cierto que durante dicha convivencia solo adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 4-4, ubicado en la planta tipo 4, el cual es parte del edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A, de la segunda planta del Conjunto Residencial “Independencia”, situado al norte de la Avenida Las Américas, parcela C de la Urbanización Parque Albarregas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.002, de los libros de registro llevados por dicha oficina, el día 21 de octubre de 2.002; e igualmente indicó en el particular tercero que si bien es cierto dicho inmueble lo adquirió dentro de la relación concubinaria, no es menos cierto que tal adquisición representó una reducción de su sueldo.

    Asimismo se evidencia al folio 111 que este Tribunal dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano A.M.L., aceptado por la ciudadana M.J.A.D., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se declaró firme dicha decisión ordenándose el archivo del expediente.

    La referida prueba tiene relación con un juicio que fue desistido, y por tal motivo del mismo no se puede derivar ninguna conclusión, que no sea otra, que el simple desistimiento, toda vez que de una causa desistida no pueden sacarse pruebas válidas para otro juicio.

  5. Valor y mérito jurídico de los documentos privados constituidos por facturas y recibos a nombre del ciudadano A.M.L..

    Del folio 90 al 97 rielan facturas emitidas por Lucrigas, Luxor C.A., Conjunto Residencial Independencia, Burke C.A., y recibos otorgados por la Asociación de Vecinos Sector 87 y el Conjunto Residencial Independencia y por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio por lo que este Tribunal, considera este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron los mencionados documentos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidos solo como prueba documental, a los referidos documentos privados este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

  6. Posiciones juradas: La parte actora solicitó citar a la parte demandada M.J.A.D., para que absuelva posiciones juradas, de igual manera señaló que su poderdante absolverá las que a su vez se le formulen.

    Se constata del folio 174 al 177 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas se le estamparon al ciudadano A.M.L., parte actora, las siguientes posiciones juradas que se trasladan a continuación:

    • PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en el momento de empezar su relación sentimental con la ciudadana M.J.A. usted se encontraba casado. Respondió: En el expediente cocinita (sic) el acta de divorcio y cuando decidimos nosotros convivir que fue a partir del 15 de enero del 2.002, yo ya me encontraba divorciado como se evidencia el acta que se encuentra inserta en el expediente.

    • SEGUNDA: Diga el absolvente como no es cierto que usted afirma que en el apartamento signado con la nomenclatura 3-4, ubicado en la planta 4 del edificio Pichincha, fue donde usted dice que convivió con la señora M.J.A.. Respondió: Debo decir que yo conviví a partir del 15 de enero de 2.002, en la Residencias Independencia Edificio Pichincha, piso 4, apartamento 4-4.

    • TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el departamento identificado en autos le pertenecía a un hijo suyo de nombre J.C.M.P.. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado asistente de la parte actora quien expuso: Solicito a la parte que pidió las posiciones juradas y que esta haciendo el interrogatorio que clarifique cual es la dirección exacta del apartamento que señala le pertenecía a J.C.M.P., ya que en su pregunta anterior se indica una diferente a la que señala el absolvente que era donde efectivamente vivía. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada y expuso: La dirección del apartamento esta suficientemente identificada en autos ya que el mismo es un bien objeto de la presente controversia - Respondió: Mi hijo J.C.M.P. adquirió un apartamento en residencias Independencia edificio Pichincha, piso 4, apartamento 4-4, y fu ahí que a partir del 15 de enero de 2.002, hasta el 4 de julio de 2.004, conviví con M.J., mi hija L.G.M.A. y el n.J.A.R..

    • CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que a quien le pertenecía el apartamento con dirección antes identificada si a su persona o a la ciudadana M.J.A..- Respondió: Creo impertinente esa pregunta por cuanto solicito al ciudadano Juez la absuelva de contestarla. En este estado solicito el derecho de palabra el Juez y expuso: El Tribunal le ordena responder al absolvente de posiciones juradas y Respondió: A partir del 15 de enero de 2.002, cuando decidimos vivir juntos M.J.A. y mi persona dentro de esa unión concubinaria se adquirió el bien anteriormente señalado y que consta en autos.

    • QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.J.A. solicito un crédito hipotecario por Capstula y Fonjutraula para que al término del pago del mismo esta institución le transmita la propiedad del apartamento. Respondió: A partir del 15 de enero del 2.002, cuando decidimos vivir juntos y en el tiempo efectivamente solicitó un préstamo a las Instituciones para universitarias.

    • SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no ha cancelado ni ayudado a cancelar ninguna cuota del crédito sobre el apartamento antes identificado. Respondió: Como toda pareja hoy en día nos compartimos los gastos y el compromiso era que ella pagaba la cuota del apartamento y yo sufragaba los gastos del apartamento, como se evidencia en algunos recibos insertos al expediente.

    • SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que entre las pruebas documentales por usted agregadas insertas en los folios 93 y 94 las mismas presentan enmiendas donde se evidencia la tachadura y sustitución del nombre de la ciudadana M.J.A.. Respondió: Eso es un error del Administrador del Condominio.

    • OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en las pruebas documentales agregadas por usted e insertas en los folios 92, 95, 96 y 97, las mismas no cumplen con las normas de facturación establecidas por el Seniat. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada asistente de la parte actora y expuso: Solicito al ciudadano Juez que releve al posiciones absolvente de la respuesta por cuanto la misma no se corresponde por lo señalado en el expediente. En este estado el Juez vistas las exposiciones de las partes expuso: El tribunal le ordena relevar la pregunta al absolvente de posiciones juradas.

    • NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que cuando la ciudadana M.J.A., dio a luz a la niña L.G. hija de usted y de esta ciudadana ella vivía en el Barrio San J.d.l.F., calle 2, casa Nº 0-42. Respondió: A partir del 15 de enero de 2.002, nosotros decidimos hacer un hogar junto con mi hija Lorena y el n.J.A., hasta el 4 de julio del 2.004, que decidí separarme de M.J..

    • DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que en su libelo de demanda usted manifestó que nunca vivió con ellas, porque su domicilio estaba en la Urbanización La Campiña, sector A, calle 2, Nº A-30 de la población de Ejido Municipios Campo Elías. Respondió: M.J. y yo decidimos formar un hogar conjuntamente con mi hija L.G. y el n.J.A. a partir del 15 de enero de 2.002.

    • DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que el niño de nombre J.A. hijo de la ciudadana M.J.A. ha vivido con la ciudadana ya mencionada. Respondió: A partir del 15 de enero de 2.002, nosotros decidimos hacer un hogar con mi hija L.G. y el n.J.A..

    Se evidencia del folio 178 al 181, que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas se le estamparon a la ciudadana M.J.A.D., parte demandada, las siguientes posiciones juradas que se transcriben a continuación:

    • PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted se divorcio de su primer esposo el Sr. J.A.R. y en que fecha aproximadamente.- Respondió: Si es cierto.

    • SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted vivía en la casa de su mama ubicada en el Barrio San José las Flores, calle 2, casa N° 0-42, de esta ciudad de Mérida, para la época en que usted conoció al ciudadano A.M.L.. Respondió: Si es cierto.

    • TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted conoció al ciudadano A.M. en el año de 1.997. Respondió: Si es cierto éramos compañeros de trabajo.

    • CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted siguió viviendo en su casa materna desde esa época en que usted conoció al ciudadano A.M., hasta que su hija G.M. tenía tres años de edad. Respondió: Si es cierto vivía en casa de mi mama hasta noviembre de 2.002.

    • QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano A.M. en su condición de padre visitaba a su hija L.G. en sus tres primeros años de edad en su referida casa materna donde usted vivía. Respondió: La visitó en sus dos primeros años de edad, a partir del tercero él tenía otra persona, otra pareja que estaba embarazada.

    • SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 15 de enero de 2.002, usted se fue de su casa materna a vivir con el Sr. A.M. en el apartamento 4-4, del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia de esta ciudad de Mérida. Respondió: No es cierto.

    • SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que el joven J.M. propietario de ese inmueble al que se hizo referencia anteriormente, por ser hijo del Sr. A.M. le cedió ese apartamento para que usted y el Sr. A.M. vivieran allí antes de que usted comprara dicho inmueble. Respondió: No es cierto el me lo vendió en noviembre de 2.002.

    • OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que usted vivió o vive en ese apartamento anteriormente identificado y desde que fecha. Respondió: Si desde noviembre del 2.002 hasta la presente fecha.

    • NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que el Sr. A.M. vivía en su antigua dirección indicada en la Campiña, sector A, calle 2, casa N° A-30, de la ciudad de Ejido. Respondió: Si es cierto yo visite su casa en varias oportunidades.

    • DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el Sr. A.M. se mudo de esa dirección antes indicada al apartamento N° 4-4, del Edificio Pichincha el día 15 de enero de 2.002. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada y expuso: Solicito a este Tribunal se releve mí asistida de responder la presente posición ya que la misma versa sobre asuntos homogéneos propuestos en la posición numero seis. En este estado el Juez ordenó responder la pregunta. Respondió: No tengo conocimiento de eso, teníamos un año de separados y habíamos terminado la relación porque él tenía otra relación de pareja y estaba embarazada.

    • DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en noviembre de 2.002, cuando usted alega haberse ido a vivir al apartamento 4-4, del Edificio Pichincha, allí se encontraba viviendo el ciudadano A.M.. Respondió: No es cierto.

    • DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted y el Sr. A.M. se dispensaban públicamente trato de pareja. Respondió: No es cierto tan solo relación por la hija en común.

    • DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que entre el 15 de enero de 2.002, y el 4 de julio de 2.004, el Sr. A.M. asumió gastos de conservación y de condominio del referido apartamento 4-4, del edificio Pichincha. Respondió: Para ese entonces estaba a cargo de J.C.M., cuando pasó a nombre mío aparecen los recibos a mi nombre.

    • DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que algunos de esos recibos le fueron otorgados al Sr. A.M. a nombre de él después que usted había adquirido el citado apartamento. Respondió: Debió ser error del Administrador porque a partir de noviembre del 2.002, están a mi nombre.

    • DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted convivió en concubinato en forma ininterrumpida con el Sr. A.M. desde el 15 de enero de 2.002, hasta el 4 de julio de 2.004, en el apartamento en referencia. Respondió: No es cierto.

    • DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted en la entrevista realizada el 22 de marzo de 2.005, con ocasión de la averiguación penal N° 14F14-0168-04, llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, señalo ante el Funcionario competente que usted había convivido con el Sr. A.M. por dos años y medio y que la separación fue en julio de 2.004. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada y expuso: Solicito a este Tribunal releve a mi asistida de responder la pregunta ya que la misma versa sobre investigaciones y hechos que nada tiene que ver con la causa ventilada en el presente procedimiento. Igualmente solicito el derecho de palabra la co-apoderada de la parte actora y expuso: Insisto en la posición en los términos planteados debido a que se esta interrogando única y exclusivamente sobre lo relacionado con el concubinato que aquí se pretende probar y no con ningún otro elemento relativo a esa investigación penal. En este estado el Juez ordenó responder la pregunta. Respondió: Por tener la hija en común siempre había un contacto para el cumplir con su régimen de visita que lo hacia en casa de mi mamá, en el apartamento y en oportunidades llevando la niña con él.

    Al valorar el Tribunal, las posiciones juradas absueltas por el ciudadano A.M.L., parte actora en el presente juicio, y las absueltas por la ciudadana M.J.A.D., parte demandada, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolventes, observando que las partes no incurrieron en contradicciones, y que el concubinato adquirió jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero al ser establecido ese criterio constitucional, se puede señalar que al equipararse el concubinato al matrimonio, si las posiciones juradas no son procedentes en el juicio de divorcio, salvo para el caso de los bienes de la sociedad conyugal, tampoco se le puede dar relevancia jurídica a las posiciones juradas en juicio relacionado a un concubinato, ya que incluso en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, ni siquiera debe pronunciarse el Tribunal sobre los presuntos bienes de la sociedad concubinaria, toda vez que el pronunciamiento debe estar dirigido a establecer si hubo o no la existencia de dicha unión.

  7. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del justificativo de testigos autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 19 de julio de 2.004.

    Se constata del folio 115 al 117 el referido justificativo en el cual declararon los ciudadanos E.E.R.A., E.S.U. y F.R.M.. El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

    Asimismo, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos E.E.R.A., E.S.U. y F.R.M., a los fines de que ratifiquen sus testimonios evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de julio de 2.004, cuyo original riela del folio 187 al 189; no declarando el ciudadano E.S.U..

    Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos A.T.P., N.P., C.S.O. y V.Y.R.C., no declarando ésta última.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.E.R.A.. El Tribunal observa que a los folios 201 y 202 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida también reconoció como suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. El testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que su domicilio es en el Barrio Campo de Oro, calle uno, casa número 4-62; que conoce al ciudadano A.M.L. desde hace más de veinte años porque él es vecino y la casa de su mamá está a escasos seis metros de la suya, A la pregunta ¿Diga el testigo si por la respuesta anteriormente dada por usted el ciudadano A.M.L. hace más de veinte años es su vecino?: Contestó: “Si es verdad”; que es amigo del ciudadano A.M.L.; que si conoce a la ciudadana M.J.A.D., porque en varias oportunidades fue y le pintó el apartamento, en otras el ciudadano A.L.M. lo empleó para limpiar las ventanas y a veces que ellos iban para donde la mamá del señor Armando con los niños y llevaban la niña y uno más grandecito; que el testigo le ha trabajado al señor A.L.M.; que el nombre de la niña si se lo sabe L.G.M.A. pero el del niño no se lo sabe.

    Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.R.M.. El Tribunal constata que a los folios 212 y 213 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida también reconoció como suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. El testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: Que su domicilio es en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, piso 3, apartamento 3-3; que conoce al ciudadano A.M., desde hace siete años; que su relación con el señor A.M. era simplemente de vecinos y (el testigo) como representante de la Junta de Condominio cuando realizaba las cobranzas le tocaba a cada apartamento para hacer las convocatorias a cada propietario y los invitábamos a las reuniones de propietarios y era el ciudadano A.M. el que representaba el apartamento en las reuniones y pagaba el condominio y las cuotas especiales y él (el testigo) era el encargado y una vez que se presentó un problema en el apartamento donde ellos vivían con el vecino de planta baja con una filtración el señor ARMANDO le pidió que interviniera para resolver ese problema entre los dos propietarios; que no tiene una relación de amistad con el ciudadano A.M., simplemente cuando hay propietarios nuevos se presentan a la asamblea de propietarios los nuevos propietarios y ahí se les indican las normativas del condominio y eso está en actas de propietarios porque la junta de condominio es legal, está legalmente constituida y queda fijadas esas actas en esas reuniones; que referente a los títulos de propiedad del apartamento son privados, pero quien representaba el apartamento número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio Pichincha de las Residencias Independencia, era el señor ARMANDO, tanto así que a la señora muchas veces la invitó que bajara a las reuniones y le manifestó que ella no iba a esas reuniones que iba el señor ARMANDO, por tal motivo si el apartamento era del señor JOAN o ARMANDO eso nunca se habló entre propietarios; que el señor A.M. era quien representaba el apartamento para toma de decisiones y muchas veces los propietarios cuando no asisten a las reuniones envían un familiar porque las decisiones se toman por mayoría; que conoce a la señora M.J.A., desde hace siete años; que no conoce los nombres de los hijos de la ciudadana M.J.A., simplemente diariamente se encontraba a la señora en los pasillos con los dos niños hay un varoncito y una hembra jugando en frente de su apartamento y muchas veces los encontraba con el señor ARMANDO en su carro y conversaban de asuntos del condominio y en una oportunidad se enteró en el pasillo que uno de los niños no era hijo del señor, pero para él los dos niños eran sus hijos y quien llevaba al colegio al muchacho que siempre se encontraban era el señor y en la tarde con la señora y en las actividades que se hacían en el condominio los niños participaban con los demás hijos de los propietarios comúnmente en las paraduras del edificio y que eran una familia ideal; que si llegó a entrar al apartamento. A la pregunta ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos M.J.A. y A.M. compartían el hecho nupcial? Contestó: “No”; que no tiene interés en el juicio, simplemente por ser miembro de la junta de condominio le tocó dar esta información tanto para la señora como para él, porque igualmente eso está en actas y lo pueden verificar en cualquier momento, porque todos esos libros son notariados.

    Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.T. PAREDES CUBEROS. El Tribunal observa que al vuelto del folio 204 y al folio 205 corre agregada la declaración de la indicada testigo y al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora contestó lo siguiente: Que estuvo casada con el ciudadano A.M. por siete años; que conoce a la señora M.J.A.D. desde hace siete años y medio; que el trato con el ciudadano A.M. es con relación a sus hijos, comunicación que necesitan los muchachos; que le consta que la ciudadana M.J.A., tiene una hija con el señor A.M. que se llama L.G.M.A.; que le consta que los ciudadanos M.J.A. y A.M., vivieron en concubinato; que le consta que vivieron desde enero de 2.002 hasta julio de 2.004 porque ese apartamento lo alquiló su hijo en enero y se lo dio a su papá; que le consta que en el apartamento vivían el señor A.M., la señora JUANA, el n.J.A. y L.G., la niña; que el señor A.M. buscaba a la señora M.A. en la facultad, ella compartió mucho tiempo con su familia y sus hijos que se llevaban muy bien; que le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato porque en algunas oportunidades que fue con su hija hasta el apartamento a buscar el dinero para las necesidades de los muchachos había que llamar al señor ARMANDO allá y una vez lo llamó a la una de la mañana y le contestó la señora M.J. le pasó la llamada a él porque necesitaba que fuera a buscar a la niña que estaba enferma para llevarla a Camiula. Esta testigo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó lo siguiente: Que su domicilio es en S.J., vereda 02, casa número 20; que se desempaña como obrero en la Facultad de Humanidades en Decanato y que el ciudadano A.M. laboró como administrador en la referida facultad; que los nombres de los hijos que tiene en común con el señor A.M. tiene por nombres MONSALVE PAREDES J.C. y MONSALVE PAREDES R.Y.; que fue llamada para contestar que hay un concubinato entre los ciudadanos M.J.A. y A.M.; que el trato entre la testigo y el ciudadano A.M. es por las necesidades de los muchachos; que cuando nació la niña L.G. ya tenían mucho tiempo de divorciados; que ella (la testigo) ya conocía a la señora M.J.A., ya que son compañeras de trabajo tenían una amistad y ella compartió muchas veces es su casa, en la facultad y en los cumpleaños de sus hijos y por la misma amistad que había el señor A.M. iba a buscarla a la facultad y haya todos los trabajadores sabían que convivían los dos; que los referidos ciudadanos convivían en concubinato; que en varias oportunidades junto son su hija fue hasta la planta baja del apartamento a buscar dinero para sus necesidades porque siempre íbamos apuradas y nunca visitó el apartamento número 4-4 del edificio Pichincha, Residencias Independencia.

    Esta testigo no incurrió en contradicciones y se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.J.P.C.. El Tribunal evidencia que a los folios 207 y 208 riela agregada la declaración de la indicada testigo y al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora contestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos A.M. y M.J.A., que al señor lo conoce aproximadamente desde hace veintiséis años y la señora desde hace siete años; que le consta que los ciudadanos A.M. y M.J.A., vivieron en concubinato en el apartamento número 4-4 porque en varias oportunidades que fue a buscar a su sobrina quien es la hija del señor ARMANDO a esa residencia, quien se encontraba haciendo un curso de peluquería en esas oportunidades el señor ARMANDO se encontraba allí con la señora M.J.; que su sobrina se llama R.Y.M.P.; que se encontraba en dicho apartamento porque estaba haciendo un curso de peluquería con la ciudadana M.J.A.; que le consta que los ciudadanos A.M. y M.J.A., convivieron en el apartamento 4-4 del Edificio Pichincha, Residencias Independencia desde enero de 2.002 hasta julio de 2.004, porque ese apartamento lo compró su sobrino J.C.M. y se lo cedió a los referidos ciudadanos para que convivieran en el mismo. Esta testigo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó lo siguiente: Que su domicilio es en S.J., vereda D-2, número 20; que no tiene ninguna relación con el señor A.M. sino con sus sobrinos; que los nombres de los hijos de la señora M.J.A., son J.D. y L.G.; que le consta que los ciudadanos A.M. y M.J.A., vivieron en concubinato en el periodo antes señalado por que en varias oportunidades fue al apartamento y allí se encontraba el señor ARMANDO y la señora M.J.A., e incluso en varias oportunidades la referida ciudadana me llamó por teléfono para que le buscara a la niña L.G. al colegio, que después el señor ARMANDO iba a buscarla en la casa; que en varias oportunidades fue a buscar a su sobrina ROXANA, la cual se encontraba haciendo el curso de peluquería; que no tiene ninguna relación con la ciudadana M.J.A.; que en varias oportunidades entró al apartamento y le consta que vivían en concubinato en dicho apartamento.

    Esta testigo no incurrió en contradicciones y se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.S.O.. El Tribunal observa que al vuelto del folio 208 y al folio 209 corre agregada la declaración del indicado testigo y al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora contestó lo siguiente: Que conoce al señor A.M. y a la señora M.J.A. de vista; que en algunas oportunidades cuando fue (el testigo) al apartamento número 4-4, Edificio Pichincha, Residencias Independencia de esta ciudad de Mérida, a buscar el vehículo del señor A.M., él estaba en pijama donde habían dos niños y la señora de él; que fue en tres oportunidades al apartamento; que le consta que los ciudadanos A.M. y M.J.A., convivieron en dicho apartamento desde enero del 2.002 hasta julio de 2.004 porque durante esas fechas fue allá, como tres veces a llevar el vehículo que reparaba y se encontraba el señor ARMANDO en compañía de dos niños y de su esposa. El testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que su domicilio es en Lagunillas, Calle Cases, Sector El Estadio número I-19; que conoce al señor A.M., desde aproximadamente hace ocho años y que él siempre ha sido su cliente de trabajo; que realizó las visitas a dicho apartamento una en el año 2.002 y dos en el año 2.004; que no conoce a la señora M.J.A., que la distingue de vista por las tres oportunidades que fue para el apartamento para recoger las llaves de los vehículos; que le constan que los ciudadanos A.M. y M.J.A., vivían en el apartamento, más no el lecho nupcial porque eso es muy personal e intimo de la pareja; que los visitó un sábado como a las diez de la mañana, después un martes fue de tres a cuatro más o menos y lunes a las ocho de la noche.

    Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Prueba de inspección judicial. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2.006, que obra del folio 151 al 155, no admitió la referida prueba.

  9. Prueba de informes. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2.006, que obra del folio 151 al 155, no admitió la indicada prueba.

  10. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana M.J.A.D., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 280 al 283.

    Este Tribunal al referido documento público le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada que corren en el presente expediente.

El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA, letra “a”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2) Valor y mérito jurídico de la copia del documento de préstamo hipotecario expedido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2.002, inserto bajo el número 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año.

Del folio 122 al 128 riela el mencionado documento público por medio del cual el ciudadano J.C.M.P., le dio en venta a la ciudadana M.J.A.D., un apartamento signado con el número 4-4, ubicado en la planta tipo 4, el cual es parte del Edificio Pichincha, Torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, situado al norte de la Avenida Las Américas, y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), le dio en préstamo a la ciudadana M.J.A.D., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) para ser pagados por un lapso de quince años, razón por la cual se constituyó hipoteca especial de primer y único grado por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo).

En tal sentido, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico de las copias simples expedidas por FONJUTRAULA con relación a la tabla de amortización del préstamo otorgado a la ciudadana M.J.A.D., con relación a la inicial de vivienda que riela a los folios 134 y 135, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, con base a los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados.

4) Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento del n.J.A.R.A., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que el indicado documento público consta al folio 121, razón por la cual se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Con relación a las pruebas promovidas en los particulares QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA (sic) y DÉCIMA PRIMERA (sic)”, este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.006, que obra del folio 137 al 145, no admitió las pruebas por ser impertinentes los señalados informes.

6) Prueba testifical. La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos M.T.R.S., J.D.C.R.T., R.A.C.E., C.A.V.M., R.A.G., L.E.M.R., J.C.G. y A.M., y el Tribunal observa que los referidos ciudadanos no asistieron al Tribunal comisionado a rendir declaración, y por lo tanto se declararon desiertos los referidos actos, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

7) Posiciones juradas. La valoración de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

QUINTA

La presente acción, es de declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil mediante la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, disposición sustantiva que como antes se señaló se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.M.L., alega haber vivido en comunidad concubinaria, con la ciudadana M.J.A.D., y los testigos A.T. PAREDES CUBEROS, N.J.P.C. y C.S.O., afirmaron que los mencionados ciudadanos vivieron juntos en el apartamento número 4-4, Edificio Pichincha, Residencias Independencia de esta ciudad de Mérida, desde enero del año 2.002 hasta julio de 2.004, situación que se complementa con las declaraciones rendidas por los testigos E.E.R.A. y F.R.M., además por el análisis de los documentos tanto el emanado de la Fiscalía del Ministerio Público como el procedente de la Medicatura Forense, lo que permite señalar que se dan los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil para declarar la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos A.M.L. y M.J.A.D., y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria, fue incoada por el ciudadano A.M.L., en contra de la ciudadana M.J.A.D..

SEGUNDO

Queda establecido que entre los ciudadanos A.M.L. y M.J.A.D., existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes julio de 2.004.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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