Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.B., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 14.447.196, domiciliada en S.C.d.M.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 41.882, domiciliado en S.C.d.M.d.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.G.P., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No. 10.896.568, domiciliado en S.C.d.M.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.C., con cédula de identidad No. 8.083.830, inscrito en el IPSA bajo el No. 69960, domiciliado en S.C.d.M.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa mediante escrito suscrito por la ciudadana M.C.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-447.196, con domicilio en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, asistida por el abogado J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 41.882 y de su mismo domicilio, ocurrió por ante el Despacho de este Tribunal, demandando formalmente por obligación alimentaría al ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.568, e igualmente de su mismo domicilio y hábil. Se admitió la demanda en fecha 25 de Abril de 2006 (folio 18) y se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano C.G.P., siendo debidamente citado por el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006 (folio 25 y vlto).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En escrito de fecha 13 de julio de 2006 (folio 26 al 31), el Ciudadano C.G.P., asistido del abogado E.G., procedió a dar contestación a la demanda de autos, aceptando que en fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia en la cual fijo como pensión de alimentos para sus tres menores hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, habiendo dado estricto cumplimiento con el contenido de la sentencia. Así mismo rechazo, negó y contradijo los pedimentos realizados por la Ciudadana M.C.M. y su afirmación de que tiene un sueldo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) ya que de él se deducen una serie de asignaciones por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorros, mutuo auxilio, préstamo CAPFAEM, SOVEPFA, y pensión de alimentos, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.688,34), y como se observa al deducir dicha cantidad de su sueldo mensual que es de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 823.422,80), le queda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 538.734,46). Igualmente rechazó de que la Gobernación del Estado Mérida le paga la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de cesta ticket, ya que lo asignado como funcionario policial por tal concepto es la suma DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00). Rechazo el demandado el pedimento que pretende la solicitante en cuanto a que el aumento sea de un cuarenta por ciento (40%) sobre los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) acordados por el Tribunal, en razón de que en la actualidad tiene los siguientes gastos: a) convive con la Ciudadana M.S.P., en el sector San Felipe, frente a la capilla de la población de S.C.d.M., a la cual tiene la obligación de suministrarle alimentos y cubrir las demás necesidades del hogar. b) En dicha casa para habitación, paga un alquiler de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. c) Tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.B., en documento privado de fecha 27 de diciembre de 2.005. d) Desde hace varios años atrás tiene a su cargo y cuidado la atención médica de su señora madre V.P., que en la actualidad tiene 61 años y sufre de osteoporosis lo cual requiere el suministro de medicamentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. e) Señala que su persona tiene un gasto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de alimentos fuera de su hogar, por razón de que su servicio profesional lo realiza en diferentes lugares del estado Mérida, a donde es destacado. f) Expresa que tiene gastos ordinarios por concepto de transporte a los diferentes lugares donde se encuentra destacado por aproximadamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). g) Entre su concubina y él tienen un gasto por concepto de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad con la cual no se cubre la cesta básica. h) Por concepto de patente por gastos de energía eléctrica la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.759,00) y pide al Tribunal que realice una relación sus ingresos y egresos y obtendrá como conclusión que se debe declarar improcedente la solicitud sobre el aumento de pensión.

Adujo el demandado que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los deberes de los padres para con sus hijos deben cumplirse de forma reciproca y conjunta y en tal sentido informa al tribunal que la madre de sus hijos se desempeña como enfermera en la Aldea Los Pozuelos de la Población de S.C.d.M. y devenga un sueldo virtual considerable que sumado a la obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares, da lugar para cubrir los gastos de sus tres hijos y a la vez recibe por parte del ministerio donde se desempeña, el beneficio de cesta ticket y como resultado de esto, unidos estos dos factores sueldo y cesta ticket sumados a los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de pensión alimentaria es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, además que dicha ciudadana también recibe bonos especiales extraordinarios adicionales por su relación de trabajo, por lo que solicita al Tribunal oficie a la jefatura de personal del hospital de Tovar, a objeto de requerir la constancia de ingresos y beneficios de la ciudadana M.C.M. en su condición de enfermera y finalmente señaló que dos de sus hijos en forma constante se encuentran conviviendo en el hogar que él actualmente tiene constituido.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, promovieron ambas partes las siguientes:

Parte Demandada:

En escrito de fecha 27 de julio de 2006 (folio 36 al 38), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito probatorio del recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Mèrida, Oficina de Personal y Recursos Humanos, en el cual se evidencia que su sueldo es de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 823.422,80).

Segunda

Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de SODEXHO PASS asignado como cesta ticket por la Gobernación del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.624,54).

Tercera

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la Ciudadana E.B., en fecha 27 de diciembre de 2.005, donde se evidencia que a partir de esa fecha, paga un alquiler de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de los recibos donde se demuestra que paga la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de alquiler mensual de la vivienda.

Quinta

Valor y mérito jurídico de las facturas de electricidad.

Sexta

Valor y mérito jurídico de las facturas en las cuales se evidencia el gasto mensual de alimentos que consume su concubina y su persona.

Séptima

Valor y mérito jurídico del informe médico emitido por la Directora del Hospital H.R..

Octava

Valor y mérito jurídico de las facturas donde demuestra que además de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales de pensión alimentaria y los bonos especiales que él paga, contribuye en el pago de gastos de ropa, lencería y recreación de sus menores hijos.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 27 de julio de 2006 (folio 57 al 59), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de la copia enviada a este Juzgado por la Dirección General de la Policía del Estado M.O. Nº 005315, correspondiente a las asignaciones y deducciones del funcionario C.G.P..

Segunda

Valor y mérito jurídico de las facturas correspondientes a gastos en ropa y uniformes escolares.

Tercera

Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios Nros.- 0900902642 y 000005346000004132, realizados por la demandante como cancelación de inscripción al Colegio donde estudia la hija menor.

Cuarta

Valor y merito jurídico del acuerdo de transacción realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., donde la demandante le compra al demandado la mitad de la casa que fomentaron en el tiempo que duró la sociedad concubinaria.

Quinta

Valor y mérito jurídico del contrato de préstamo entre la demandante y el Banco Sofitasa.

Sexta

Valor y mérito jurídico del informe emitido por la Asociación Cooperativa Corandes.

Séptima

Valor y mérito jurídico del reportaje hecho al Gobernador del estado Mérida en el periódico Pico Bolívar el día 17 de julio del 2006.

Octava

Valor y mérito jurídico del convenimiento o régimen de visitas realizado entre la demandante y el demandado ante el tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Mérida.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Demandada:

Primera

Valor y mérito probatorio del recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de Personal y Recursos Humanos, en el cual se evidencia que su sueldo es de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 823.422,80).

Corre agregado al folio 39 un recibo emitido por la Dirección General de Policía Subcomisaria Nº 8 Tovar, dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, correspondiente al periodo 01 al 30 de junio de 2006, a nombre del ciudadano Pernia C.G., cédula de identidad Nº 10.896.568, con cargo de cabo primero, en el cual se observa que el total de su sueldo mensual es de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 823.422,80) y en el mismo se hacen deducciones por diversos conceptos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 284.688,34), quedándole un sueldo neto al demandado que alcanza a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 538.734,46)

El citado recibo o constancia de pago ha sido emitido por la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida y el mismo presenta el sello húmedo de la citada dependencia y la firma de quien recibe, es decir, del demandado, por lo cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y es prueba fehaciente del sueldo total y de las deducciones que se le hacen y del sueldo neto que devenga el demandado. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de SODEXHO PASS asignado como cesta ticket por la Gobernación del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.624,54).

Agregado al folio 40 corre comprobante expedido por BVBA Provincial compra SODEXHO PASS de fecha 12/02/2006 a nombre de Pernia C.G.. Tarj. 628115-7563, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.624,54).

El recibo descrito anteriormente constituye comprobación de que el cesta ticket que devenga el demandado C.G.P., alcanza la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.624,54). Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la Ciudadana E.B., en fecha 27 de diciembre de 2.005, donde se evidencia que a partir de esa fecha, paga un alquiler de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Al folio 40 riela documento privado contentivo de contrato de arrendamiento efectuado entre los ciudadanos E.B., con cédula de identidad Nº 9.196.078 y C.G.P., con cédula de identidad Nº 10.896.568, respecto a una casa ubicada en San Felipe, con una duración de dos años y por un canon mensual de arrendamiento de cien mil bolívares y el cual fue suscrito por vía privada a los 27 días de diciembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” No constando en autos que la ciudadana E.B., quien suscribió el anterior documento privado, haya ratificado a través de la prueba testimonial su firma suscrita en el misma, este juzgador desecha como prueba el contrato de arrendamiento promovido como tal. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de los recibos donde se demuestra que paga la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de alquiler mensual de la vivienda.

Corren agregados a los folios 41 al 43 tres recibos de pago de alquiler realizado por el ciudadano C.G.P. a la ciudadana E.B. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006, referido a la casa ubicada en San Felipe al lado de la capilla

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que la ciudadana E.B., quien suscribió los recibos indicados, ratificó a través de la prueba testimonial su firma suscrita en los mismos, este juzgador desecha como prueba las constancias de pago de alquileres promovidas como tal. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico de las facturas de electricidad.

A los folios 44 y 45 están agregados dos facturas de electricidad emitidas por la empresa CADELA C.A. Electricidad de Los Andes a nombre de la ciudadana Perozo Ana, San Felipe lado de la capilla, con fecha de emisión 26/04/06 de abril de 2006 y 24/05/06, mayo de 2006, por las cantidades de 42.423 bolívares y 63.759 bolívares respectivamente, en los cuales no figura el nombre del demandado, por lo que este sentenciador desecha como prueba de pago realizado por el demandado, las cantidades allí mencionadas.

Sexta

Valor y mérito jurídico de las facturas en las cuales se evidencia el gasto mensual de alimentos que consume su concubina y su persona.

A los folios 46 al 48 aparecen tres facturas emitidas por Auto Mercado La Suerte (dos de ellas) y Abasto y Carnicería El Buen Precio de fechas 15/06/2006, 05/07/2006 y 12/07/2006 respectivamente, en las cuales se observa la realización de compras de alimentos y artículos de limpieza para el hogar, por las cantidades de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 121.850), CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 153.250), Y OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 86.875,00) en su orden, que fueron adquiridos a nombre del ciudadano C.G.P. quien habita en el sector San F.S.C.d.M.. Las facturas mencionadas no se encuentran suscritas o firmadas por persona alguna y en consecuencia, no son valoradas por el Tribunal, desechando las mismas como prueba. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito jurídico del informe medico emitido por la Directora del Hospital H.R..

Según consta en el folio 49 la médica Directora del Hospital Dr. H.R.d.S.C.d.M., Estado Mérida, Dra. Z.M.R., el informe médico presentado en fecha 18 de agosto de 2003, hace constar que la ciudadana V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.083.832, de 57 años de edad presenta Artritis Reumatoidea y su hijo C.G.P. es quien tiene la responsabilidad de cubrir el gasto de su alimentación y medicamentos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la ciudadana Dra. Z.M., quien suscribió el informe médico, ratificó a través de la prueba testimonial su firma suscrita en el mismo, este juzgador desecha como prueba el informe presentado promovido como tal. Así se decide.

Octava

Valor y mérito jurídico de las facturas donde demuestra que además de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales de pensión alimentaria y los bonos especiales que él paga, contribuye en el pago de gastos de ropa, lencería y recreación de sus menores hijos.

Corren agregados a los folios 53 al 55, una constancia de fecha 21/07/2006 emitida por el club de béisbol J.R.C. de S.C.d.M., según la cual el presidente de la misma L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.233.890 hace constar que el ciudadano C.G.P. es representante legal de los niños L.P. y C.P. y que es la persona que contribuye al pago de inscripción de treinta mil bolívares mensuales y de uniformes de cuarenta mil bolívares cada uno. Así mismo, facturas expedidas por Mercantil del Valle a nombre del demandado, de fechas 10/07/2006 y Centro Plaza de Tovar de fecha 18/07/2006, en las cuales se aprecia el pago de varios renglones de uso personal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en autos que los ciudadanos que suscribieron tales constancias y facturas, ratificaron a través de la prueba testimonial su firma suscrita en dichos instrumentos privados, este juzgador desecha como pruebas las constancias y las facturas presentadas. Así se decide.

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico de la copia enviada a este Juzgado por la Dirección General de la Policía del Estado M.O. Nº 005315, correspondiente a las asignaciones y deducciones del funcionario C.G.P..

Al folio 153 del expediente riela oficio de fecha 20 de julio de 2006 remitido por la Dirección General del Estado Mérida a este Tribunal, en el cual el comisario jefe A.D.Q., Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, informa que el sueldo integral mensual durante el año 2006 del demandado Pernia C.G. es de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 823.422,80); que recibe por primas para sus hijos seis mil bolívares (Bs. 6000); por bono vacacional en el mes de agosto, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.097.897,20); por bono de utilidades en el mes de diciembre DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.470.268,40) y por cesta ticket recibe mensualmente la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 226.380). De lo anterior se infiere que el demandado devenga un sueldo bruto mensual de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.055.800,00) incluyendo el cesta ticket. Así mismo se informa al Tribunal que el demandado paga una obligación alimentaria mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).

El informe presentado por la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ha sido rendido por el representante de un organismo oficial dependiente del Estado Venezolano y por lo tanto merece credibilidad y constituye plena prueba de que los ingresos mensuales que percibe el demandado alcanzan a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.055.800,00). Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de las facturas correspondientes a gastos en ropa y uniformes escolares.

De los folios 60 al 119, rielan agregadas facturas varias a nombre de las ciudadanas Coromoto Montero, expedidas por diversas casas comerciales y de diferentes fechas mediante las cuales la accionante pretende demostrar los gastos o erogaciones realizadas por ella en beneficio de sus hijos. Observa este sentenciador que la mayoría de ellas carecen de firma, es decir, no están suscritas por nadie y como tal no tienen valor probatorio alguno. Específicamente las agregadas a los folios 70, 74, 89, 90, 113, 114, 115, 116, 118, 119 fueron debidamente suscritas por quien las emitió, no obstante ello, este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas por su firmante dentro del juicio mediante las prueba testimonial.

Al folio 111 y 112, rielan dos facturas expedidas por CADELA zona Mérida, a nombre de la ciudadana M.C.M.B. de fechas 02/02/2006 por 10.087 bolívares y 27/04/2006 por la suma de 2.076 bolívares, las cuales demuestran que la ciudadana demandante M.C.M., paga el servicio de energía eléctrica en su casa de habitación. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios Nros.- 0900902642 y 000005346000004132, realizados por la demandante como cancelación de inscripción al Colegio donde estudia la hija menor.

A los folios 120 y 121 corren agregados depósitos bancarios del Banco Sofitasa y del Banco Provincial de fechas 23/04/04 y 30/06/06, por bolívares 8.000 y 20.000 respectivamente, hechos a la cuenta de APRPE “Carlos Zerpa” y Asociación Civil Colegio Nuestra, y al folio 122 depósito de Banco Provincial realizado el 30/06/06 realizado por la Asociación Civil de Padres y Re por la cantidad de 15.000 bolívares. Los depósitos bancarios descritos, son prueba de que la ciudadana M.C.M. ha realizado esos pagos a las instituciones mencionadas en dichos depósitos bancarios. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del acuerdo de transacción realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., donde la demandante le compra al demandado la mitad de la casa que fomentaron en el tiempo que duró la sociedad concubinaria.

A los folios 123 y 124 aparece agregado escrito de transacción realizada entre los ciudadanos M.C.M. y C.G.P. por ante este mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2005 mediante el cual la hoy demandante entregó al hoy demandado la cantidad de 5.000.000 de bolívares por concepto de pago de la parte que le correspondía a éste, en una casa de habitación ubicada en el sector Puerto R.d.S.C.d.M.d.E.M.. La citada transacción fue debidamente homologada por este Tribunal por auto de fecha junio de 2005 (folio 124) y adquirió carácter de definitivamente firme por auto de fecha 12/07/2005 (folio 125).

La anterior transacción debidamente homologada es instrumento público que hace plena fe entre las partes y frente a terceros de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante, dicha transacción debidamente homologada nada aporta a los hechos que se averiguan. En tal virtud este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante.

Quinta

Valor y mérito jurídico del contrato de préstamo entre la demandante y el Banco Sofitasa.

A los folios 127, 128 y 129 corre agregado documento de préstamo efectuado por el Banco Sofitasa a la ciudadana M.C.M.B., mediante el cual se evidencia que la Institución Bancaria dio en calidad de préstamo a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.600.000), para ser pagados en un plazo de 36 meses mediante cuotas de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 141.238,26). No aparece en él fecha alguna de su otorgamiento.

El préstamo contenido en el documento anteriormente descrito, hecho a favor de la demandante, nada aporta a la investigación que se realiza y por lo tanto no tiene valor como prueba a favor de la demandante. Así se decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico del informe emitido por la Asociación Cooperativa Corandes.

Al folio 130 riela un Análisis de Cuenta al 18 de julio de 2006 emitido por la Asociación Cooperativa Corandes a nombre de la ciudadana M.C.M.B., en el cual se observa en el renglón denominado últimas transacciones, un nuevo préstamo realizado el 21/02/2006 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000), teniendo un saldo para el día 20/06/2006, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 1.874.000).

No aparece suscrito por ningún directivo de la Asociación Cooperativa Corandes el descrito análisis de cuenta, por lo que este Tribunal lo desecha como prueba en favor de la demandante. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito jurídico del reportaje hecho al Gobernador del estado Mérida en el periódico Pico Bolívar el día 17 de julio del 2006.

En el periódico Pico Bolívar anexo al expediente en el folio 194 aparece un reportaje realizado al Gobernador del Estado Mérida, en el cual se hacen anuncios de mejoras económicas para los efectivos policiales bajo su dependencia.

Este sentenciador desecha como prueba el reportaje por comportar éste, sólo pagos que según el mismo se van a producir en el futuro y por lo tanto no evidencian prueba alguna a favor de la demandante ni en contra del demandado. Así se decide.

Octava

Valor y merito jurídico del convenimiento o régimen de visitas realizado entre la demandante y el demandado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

Al folio 151 aparece convenimiento debidamente homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida el día 09 de agosto de 2004, mediante el cual M.C.M.B. y C.G.P. convinieron el régimen de visitas a favor de los niños C.A., L.G. y Maryory F.P.M. y en el mismo se establece las condiciones en que el padre podrá disfrutar con sus hijos y compartir con ellos ratos de esparcimiento así como en las temporadas de diciembre, carnavales y semana santa y los días especiales como el día de las madres, el del padre, cumpleaños de estos, etc…

El convenimiento debidamente homologado por el Tribunal competente, constituye para este juzgado plena prueba de que los niños hijos del demandado y la demandante, disfrutan actualmente de un régimen de visitas dentro de un ambiente de armonía y paz. Así se decide.

El Tribunal para decidir sobre lo planteado, observa:

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente señala:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

Artículo 371:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tales conceptos, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.

El demandado de autos, ciudadano C.G.P., paga actualmente como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, los cuales según se desprende de las actas procesales, realiza con toda puntualidad. La demandante ciudadana M.C.M., madre de sus hijos ha introducido por ante este Tribunal solicitud de aumento de dicha pensión mensual, exigiendo un pago adicional de un 40% sobre la cantidad pagada y el pago de seiscientos mil bolívares como bonos especiales en los meses de agosto y de diciembre de cada año.

Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado demostrado que el ciudadano demandado C.G.P., quien presta sus servicios como efectivo policial con el rango de Cabo Primero, en la Policía del Estado Mérida, según nomina de pago que corre agregada al folio 154, obtiene un salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 823.422,80), del cual se le hacen deducciones por concepto de pago de seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorros, Mutuo Auxilio, Préstamo, SOVEN PFA y pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 324.564, 88), quedándole un sueldo neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 498.857,92). Se desprende igualmente de los autos que el demandado percibe por concepto de cesta ticket la cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 226.380) que sumados a su sueldo neto da un total SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 725.237,92). Por informe presentado por la Dirección General de Policía del Estado Mérida de fecha 20 de julio de 2006 (folio 153), el demandado recibe en el mes de agosto como bono vacacional la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.097.897,20); y por concepto de utilidades o aguinaldo en el mes de diciembre DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.470.268,40)

Este Tribunal luego de haber realizado el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y tomando en consideración el sueldo devengado por el demandado C.G.P., las deducciones que se le hacen al mismo, el número de sus hijos, así como también los gastos en que este incurre en la prestación de su función policial, como son transporte y alimentación realizados fuera del hogar que mantiene con su compañera de vida, los gastos de mantenimiento del mismo, sus gastos personales y la atención que deba prestarle a su señora madre, procede a decretar un aumento de la pensión alimentaria mensual en beneficio de los niños Pernia Montero, equitativa y lo más ajustada a las necesidades de las partes intervinientes en este proceso. En tal virtud, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos realizada por la demandante y establece como aumento de la misma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000) mensuales, los cuales deberá pagar el demandado por anticipado durante los cinco primeros días de cada mes, es decir, debiendo pagar como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y dos bonos especiales durante los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la pensión mensual de alimentos se incrementará cada año a partir del mes de enero en un 20% más. Ofíciese lo conducente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Tovar, trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA ACC.,

B.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR