Decisión nº 1373 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero de 2007 (folio 105), para conocer de la consulta ordenada mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio101), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y en consecuencia, autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.473.713 y 4.469.908, para que vendiesen o gravaran el bien inmueble constituido por una quinta, ubicada en la calle “B”, construida en la parcela Nº 22, de la urbanización La Linda, del Municipio J.R.S.d.D.L.d.E.M., el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 8 adicional, Tercer Trimestre del referido año.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 105), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibidas las actuaciones a que se contrae el presente expediente, acordó darles entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, las partes podrían hacer uso del derecho de elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes serían presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 106), el abogado J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 110), este Juzgado, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia.

Obra al folio 111 del expediente, auto de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual, considerando que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, en virtud de la separación temporal del cargo del Juez Titular de este Juzgado, por un lapso de tres meses, contados desde el 16 de junio hasta el 16 de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive), a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciera a las partes o a sus apoderados, la cual se ordenó. Se advirtió a las partes, que reanudada la presente causa, continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 113), el Alguacil del tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte solicitante.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2007 (folios 01 al 07), ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.345, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., G.C.T. y GIAN P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.469.908, 12.347.378, 9.473.713 y 14.400.418, domiciliados los tres primeros en M.E.M. y el cuarto domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitó la disolución de hogar constituido sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “ESTE: Que es el frente del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,55 mts), aproximadamente, con la calle “B”, Urbanización “La Linda”; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (13,32 mts), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P.; NORTE: En una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (30,53 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 21, inmueble que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR; En una extensión de TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (31,32 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 23, inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana M.N.D..

Que el referido inmueble le ha pertenecido a sus mandantes, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08 adicional, Tercer Trimestre del citado año.

Que esta vivienda fue utilizada por ellos, como residencia de la familia, hasta hace nueve (09) años aproximadamente (contados hasta la fecha de introducción de la demanda).

Que actualmente y desde hace nueve años (contados hasta la fecha de introducción de la demanda), la residencia personal del ciudadano G.C.T. y el de su cónyuge, es el inmueble casa quinta, ubicado en la urbanización La Linda, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre parcela de terreno, signado con el número 23 de la referida urbanización, el cual es propiedad de ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del referido año.

Que para la fecha de interposición de la demanda, requerían disolver el hogar establecido sobre el citado inmueble, debido a las siguientes circunstancias:

Que en aquel entonces los hijos de sus mandantes eran menores de edad, dependían totalmente de ellos, vivían todos en la vivienda indicada y tal solicitud de constitución de hogar se justificó por su interés de proteger el único patrimonio del que disponían.

Que hoy día la situación de ellos es distinta, los hijos de sus mandantes son mayores de edad, se han independizado debido al ejercicio de sus profesiones, tiene domicilios distintos y ya no habitan en el inmueble constituido como hogar.

Que tales hechos se demuestran de la siguiente manera: la mayoría de edad de los hijos que son beneficiarios, con las partidas de nacimiento que se agregaron junto con la solicitud, la profesión de cada uno de ellos, con la copia de los carnets que los acredita como inscritos en los Colegios respectivos, la independencia de éstos, con las constancias de trabajo que se anexaron y el domicilio o residencia distintos al inmueble en referencia, con los documentos que igualmente se anexaron.

En consecuencia, por lo antes expuesto requirieron disolver la constitución del hogar, para proceder a la venta de dicho inmueble y disponer de sus recursos para resolver de esta manera, las necesidades de cada uno de ellos.

Fundamentaron su solicitud, en el artículo 640 del Código Civil, para la descontitución del hogar.

Que se desprende del contenido del artículo 640 del Código Civil y de las necesidades actuales de los beneficiarios, las siguientes premisas:

Que los constituyentes y los beneficiarios del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, tomaron de mutuo acuerdo la decisión de enajenar el mismo, con el fin de obtener recursos para resolver necesidades actuales de diversa índole, inherentes a cada uno de ellos, como son: las mejoras de sus actuales viviendas y de sus recintos de trabajo y la adquisición de bienes muebles o útiles de trabajo, entre otro tipo de necesidades.

Que entienden los constituyentes y los beneficiarios del hogar constituido, que la enajenación del mismo, conduce obligatoriamente a su disolución y que ésta debe previamente declararse por la autoridad judicial.

Que para que proceda la autorización de disolución del hogar constituido, por autoridad judicial es indispensable la opinión favorable de los interesados, o el mutuo acuerdo entre ellos, en la toma de decisión de disolver el hogar constituido, el cual en este caso es unánime, que fundamentan la solicitud, en la existencia de las necesidades de indispensable solución para el mejor bienestar de los interesados, que a este respecto, constituyen las necesidades a resolver en forma urgente, para la adquisición de la vivienda de cada uno de ellos y las mejoras de la vivienda que ya poseen, así como la adquisición de bienes muebles para el desarrollo de sus sitios de trabajos.

Que fundamentan el acuerdo de disolución en las necesidades de sus mandantes, que no perjudica ni afecta a terceros.

Que por las razones anteriormente expuestas, es que solicitan la disolución del hogar constituido, sobre la vivienda descrita y ubicada en esta ciudad de Mérida y en consecuencia, se expida la correspondiente autorización judicial para vender el inmueble en referencia.

Junto con la solicitud, el co-apoderado judicial de los solicitantes produjo los siguientes documentos:

1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 54, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano G.C.T., sustituyó en los abogados D.E.Q.S., J.P.Q.M., M.L.M.M. y R.E.S.Q., inscritos en el Inpreabogado con los números 92.895, 8.345, 96.999 y 81.604, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 57, en lo que respecta a la firma de Gian P.C.M. y por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 27, respecto a las firmas de A.M.d.C. y G.A.C.M., mediante el cual, fue facultado para que en su nombre y representación, solicitara ante el Juzgado competente, la disolución de la constitución de hogar establecida sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 13).

2º) Copia simple de registro de comercio de fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo C-1, correspondiente a la constitución de hogar, solicitada por el ciudadano G.C.T. (folio 14 y 15).

3º) Copia simple de auto de fecha 17 de febrero de 1986, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró constituido el hogar en los términos solicitados por el ciudadano G.C.T., sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 16 al 21).

4º) Copia simple de auto de fecha 17 de febrero de 1986, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró constituido el hogar en los términos solicitados por el ciudadano G.C.T., sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 22 al 28).

5º) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Liberador del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual, la ciudadana M.N.D., declaró que en fecha 12 de diciembre de 1985, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, le vendió al ciudadano G.C.T., un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 23, ubicada en la Urbanización “La Linda”, Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 29 y 30).

6º) Copia simple del carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la cédula de identidad del ciudadano G.A.C.M. (folio 31).

7º) Copia certificada de la partida de nacimiento número 3395, del año 1975, correspondiente al ciudadano G.A.C.M. (folios 32 y 33).

8º) Original de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, certificando que el ciudadano G.A.C.M., se desempeñaba como Inspector de Obras de Ingeniería I (folios 34).

9º) Copia simple del carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de la cédula de identidad y del recibo emanado del Centro de Ingenieros del Estado Mérida del ciudadano GIAN P.C.M. (folio 35).

10º) Copia certificada de la partida de nacimiento número 1159, del año 1979, correspondiente al ciudadano GIAN P.C.M. (folio 36).

11º) Original de constancia de trabajo del ciudadano GIAN P.C.M., emanada de la oficina de Servicios al Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA (folio 38).

12º) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 635, folios 838 al 839, mediante el cual el ciudadano J.T.R.M., dio en venta pura y simple al ciudadano GIAN P.C.M., un inmueble distinguido con el Nº 6-B, del edificio Residencias Bello H.u. en la calle 73, Nº 3B-273, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 39 y 40).

13º) Copia simple de factura emanada de la empresa “INTERCABLE”, remitida al ciudadano GIAN P.C.M., al Edificio Bello Horizonte, calle 73, Nº 6-B (folio 41).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 42), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto, de la revisión que hiciere de las actas que conformaban el expediente, observó que los interesados no habían demostrado fehacientemente la necesidad extrema de vender el inmueble objeto de la solicitud, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil, exhortó a la parte interesada, para que dentro de los ocho días de despacho siguientes a esa fecha, demostraran la necesidad extrema para vender el inmueble de su propiedad, sobre el cual se decretó la constitución de hogar, en fecha 17 de febrero de 1986, hecho lo cual se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 44), el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., consignó escrito de promoción de pruebas en tres (05) folios útiles y sus anexos, los cuales obra agregados a los folios 45 al 51.

Por decisión de fecha 27 de abril de 2007 (folios 53 al 57), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de disolución de hogar constituido, en consecuencia, autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para vender o enajenar el inmueble objeto de la disolución de hogar y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, a quien por distribución le correspondiese conocer de la consulta ordenada por la ley.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 61), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente, en virtud de la remisión ordenada por la consulta de ley y, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 62), este Juzgado, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso decisión.

Por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 63 al 76), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de admisión de la solicitud de disolución de hogar constituido, de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida y, de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 27 de abril de 2007 y, en virtud de tal pronunciamiento, decretó la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien correspondiese su conocimiento, procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de disolución de hogar constituido conforme a la ley, y en consecuencia, que la presente causa continuara su curso con estricto respeto del orden público y con apego a la normativa legal correspondiente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 78), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, en virtud de haber vencido los lapsos legales para impugnarla.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 81), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió nuevamente las presentes actuaciones y en virtud de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2007, acordó que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente acción.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que no constaba en autos el documento que comportara mandato alguno conferido por el ciudadano G.C.T., para que los apoderados judiciales en quienes sustituyó el poder otorgado a él por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., actuaran en su nombre y representación, exhortó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, hecho lo cual resolvería por auto separado sobre la admisión o no de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 83), el ciudadano G.C.T., en su condición de parte solicitante, debidamente asistido por el abogado D.E.Q.S., confirió poder apud acta a los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la solicitud objeto de estudio.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 84), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y, por cuanto de la revisión que hiciere de las actas que conformaban el expediente observó, que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 1986, ese Juzgado declaró la constitución de hogar para los ciudadanos G.C.T., A.C.M.D.C., G.A. y GIAN P.C.M., sobre el inmueble anteriormente identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 8 adicional, Tercer Trimestre del citado año, documento de constitución de hogar, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 86), el abogado J.P.Q.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., en virtud del documento sustitutivo de poder, agregado al folio 8 del expediente y en documento poder otorgado apud acta por el último de los nombrados, agregado al folio 83 del expediente, ocurrió para presentar escrito de reforma de la solicitud de disolución de hogar sobre el inmueble consistente en una casa quinta, con su correspondiente terreno, ubicada en la calle “B”, construida en la parcela Nº 22, de la urbanización La Linda, de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en los términos que se resumen a continuación:

Que consta del auto evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 1985, que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre del mencionado año y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 01, Tomo C-1, del inmueble consistente en una casa quinta, con su correspondiente terreno, ubicada en la calle “B”, en la parcela Nº 22, de la urbanización La Linda, de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, se constituyó en hogar a favor de sus mandantes.

Que dicho inmueble tiene una superficie de cuatrocientos nueve metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (409, 43 mtrs2), aproximadamente, con todas sus anexidades y pertenencias que le son propias y alinderadas de la siguiente manera: Este: que es el frente del inmueble, en una extensión de trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 mtrs2), aproximadamente, con la calle “B”, de la urbanización La Linda, Oeste: que es el fondo del inmueble, en u a extensión de terreno que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P., Norte: en una extensión de Treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53 mtrs2), con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L., Sur: en una extensión de Treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mtrs2), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D..

Que el referido inmueble ha pertenecido a los cónyuges G.C.T. y A.C.M.D.C., por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el número 09, Protocolo Primero, Tomo 08 adicional, Tercer Trimestre del citado año.

Que esta vivienda fue utilizada por sus mandantes como residencia de esta familia hasta hace nueve años aproximadamente.

Que actualmente y desde hace nueve años, la residencia personal de los cónyuges G.C.T. y A.C.M.D.C., es el inmueble casa quinta, ubicado en la urbanización La Linda, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre parcela de terreno, signado con el número 23, de la referida urbanización, el cual es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del referido año.

Que para esa fecha, sus mandantes requieren disolver el hogar constituido sobre el inmueble anteriormente descrito, en virtud de las siguientes circunstancias:

Que en aquel entonces, los hijos del matrimonio CONTI MONTERO, eran menores de edad, dependían totalmente de ellos, vivían todos en la vivienda indicada y tal solicitud de constitución de hogar se justificó por su interés de protegerle único patrimonio que disponían.

Que hoy día, la situación de ellos es distinta, en virtud de que sus hijos son mayores de edad, se han independizado debido al ejercicio de sus profesionales, tienen domicilio distinto y ya no viven en la vivienda constituida como hogar.

Que estos hechos y alegatos se demuestran de la siguiente manera: la mayoría de edad de los hijos que son los beneficiarios, con las partidas de nacimiento que se agregan al referido escrito de reforma, la profesión, con la copia de los carnets que los acredita como inscritos en el Colegio respectivo, su independencia en las constancias de trabajo que se anexaron, y el domicilio o residencia distinto al inmueble objeto de disolución, con los documentos que igualmente se anexaron.

Que sus mandantes requieren disolver la constitución de hogar, para

proceder a la venta del inmueble sobre el cual recae, y disponer así de los recursos económicos, para solventar sus necesidades.

Que fundamenta la solicitud de disolución de hogar en el artículo 640 del Código Civil, de cuyo contenido y de las necesidades actuales de los beneficiarios, se desprenden las siguientes premisas:

Que los constituyentes y los beneficiarios del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, tomaron de mutuo acuerdo la decisión de enajenar el mismo, con el fin de obtener recursos para resolver necesidades actuales de diversa índole, inherentes a cada uno de ellos, como son: las mejoras de sus actuales viviendas y de sus recintos de trabajo y la adquisición de bienes muebles o útiles de trabajo, entre otro tipo de necesidades.

Que entienden los constituyentes y los beneficiarios del hogar constituido, que la enajenación del mismo, conduce obligatoriamente a su disolución y que ésta debe previamente declararse por la autoridad judicial.

Que para que proceda la autorización de disolución del hogar constituido, por parte de la autoridad judicial, es indispensable la verificación de los siguientes presupuestos: a) la opinión favorable de los interesados, o el mutuo acuerdo entre ellos, en la toma de decisión de disolver el hogar constituido, el cual en este caso es unánime; b) la fundamentación de la solicitud, en la existencia de las necesidades de indispensable solución para el mejor bienestar de los interesados, que a este respecto, constituyen las necesidades a resolver en forma urgente, la adquisición de la vivienda de cada uno de ellos y las mejoras de la vivienda que ya poseen, así como la adquisición de bienes muebles para el desarrollo de sus sitios de trabajo y c) la decisión de los solicitantes sobre la disolución, fundada en las necesidades de cada uno de ellos, no perjudica ni afecta a terceros.

Que por las razones anteriormente expuestas, es que solicitan la disolución del hogar constituido sobre la vivienda descrita y ubicada en esta ciudad de Mérida y en consecuencia, se expida la correspondiente autorización judicial para vender el inmueble en referencia.

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte solicitante, que a los fines de demostrar los señalamientos de su solicitud, junto con el escrito de reforma agregaba los siguientes documentos:

1) Documento poder que se presenta en su original, para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia certificada del mismo, con el cual demuestra y acredita la representación que ejerce y cómo los beneficiarios de la constitución del hogar, expresan su decisión en forma unánime, de disolver esa condición del inmueble y, para ello otorgaron el poder que le fue sustituido.

2) Copia del auto evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 11 de septiembre de 1985, que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre del mencionado año y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el número 01, Tomo C-1, en donde consta la constitución del hogar, referida en el citado escrito, para demostrar la existencia de la constitución del hogar sobre el inmueble allí descrito y de cómo esa decisión se formalizó en el año 1985, es decir, hace más de veintiún años.

3) Copia del documento de propiedad de otro inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, en la urbanización La Linda, parcela Nº 23, actual residencia de los cónyuges solicitantes y que está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 1986, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del citado año, para demostrar la existencia de la propiedad de una vivienda distinta a la constituida como hogar, de la cual son propietarios los cónyuges A.C.M.D.C. y G.C.T..

4) Copia de la cédula de identidad y del carnet del Colegio de Ingenieros del ciudadano G.A.C.M., para demostrar su edad actual así como la profesión o título que obtuvo y que ejerce.

5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.A.C.M., emanada del Registro Principal del Estado Mérida, para demostrar su edad.

6) Constancia de trabajo del ciudadano G.A.C.M., emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar el ejercicio de una labor profesional, lo que significa que obtiene ingresos por el ejercicio de la misma.

7) Copia de la cédula de identidad y del carnet del Colegio de Ingenieros del ciudadano GIAN P.C.M., para demostrar su edad actual y la profesión que obtuvo y que ejerce.

8) Copia certificada de la partida de nacimiento de GIAN P.C.M., emanada del Registro Principal del Estado Mérida, para demostrar su edad actual.

9) Constancia de trabajo del ciudadano GIAN P.C.M., emanada de la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA, para demostrar el ejercicio de una labor profesional.

10) Copia del documento de propiedad del apartamento ubicado en Maracaibo Estado Zulia, propiedad del ciudadano GIAN P.C.M., para demostrar que ha adquirido la propiedad de un inmueble y que tiene autonomía financiera.

11)Documento de factura de servicio de televisión por cable, emanado de la compañía INTERCABLE, a favor del ciudadano GIAN P.C.M., ubicado este servicio en el apartamento 6-B, del edificio Residencias Bello Horizonte, para demostrar que ha adquirido este inmueble.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 95), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2008 (folios 96 al 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y en consecuencia autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para que vendiesen o gravaran el inmueble objeto de la presente solicitud, no condenó en costas por la naturaleza del fallo y, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, acordó remitir la solicitud a consulta, una vez venciera el lapso legal correspondiente para interponer los recursos.

II

INFORMES EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2008 (folios 107 y 108), el abogado J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, siendo la oportunidad legal de presentar informes por ante esta instancia, el referido abogado, en nombre y representación de los solicitantes, presentó escrito contentivo de informes, señalando en resumen lo siguiente:

Que la solicitud en curso y en consulta por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consiste en disolver el hogar constituido a favor de sus mandantes, sobre el inmueble consistente en una casa quinta, con su correspondiente terreno, ubicada en la calle “B”, parcela Nº 22 de la urbanización La Linda, Parroquia J.R.S.,l Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que la constitución del hogar se realizó, según auto evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1985,que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 23 de abril de 1986, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo Trimestre del referido año y posteriormente inscrito, en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 01, Tomo C-1.

Que se fundamenta la solicitud, por cuanto han ocurrido hechos y circunstancias que justifican la misma, concretamente el hecho de que ninguno de los beneficiarios de la constitución del hogar, es decir, sus mandantes habitan el referido inmueble.

Que no habitan el referido inmueble, por cuanto disponen y viven en otros inmuebles y por cuanto los hijos del matrimonio, hoy en día mayores de edad, profesionales y en pleno ejercicio de las mismas, tienen residencia en propiedades que han adquirido con sus propios recursos, es decir, la situación y hechos que justifican la protección que otorga una constitución de hogar, hoy en día no se dan.

Que por otra parte, los solicitantes están de acuerdo en proceder a la venta del inmueble constituido en hogar, a los fines de resolver necesidades profesionales, de trabajo y de habitación.

Que lo afirmado y base de la solicitud, está soportado en documentos agregados al escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Que en el escrito mediante el cual se interpuso la presente solicitud, se hizo referencia a las normas legales, que de acuerdo con su contenido y finalidad hacen viable la solicitud e igualmente, de las mismas se desprenden los requisitos a cumplirse para su procedencia, de los cuales se demuestra su cumplimiento y así solicita se declare firme y en consecuencia se autorice la disolución del hogar.

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En virtud de la consulta ordenada por la ley, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, a los fines de reexaminar la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró:

(Omissis):

… En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando la nulidad del auto de admisión de la solicitud, en fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal exhorto (sic) a la parte interesada a presentar documento poder otorgado a los abogados en el proceso, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 18 de diciembre de 2007, como consta al (folio 83). El tribunal admitió dicha solicitud en fecha 20 de diciembre del 2007, y en fecha 08 de enero del 2008, el abogado J.P.Q.M., consignó escrito de reforma en el proceso, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2008, presentado por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.473.713, los cuales en su escrito cabeza autos manifestaron entre otras circunstancias los siguientes hechos, que en fecha 17 de febrero de 1986, este Juzgado mediante sentencia declaro (sic) CONSTITUCIÓN DE HOGAR para los ciudadanos G.C.T., A.C.M.D.C. y G.A. y GIAN P.C.M., sobre una casa quinta, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela N° 22 de la Urbanización La Linda, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión E.B.P.; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30, 53 mts) aproximadamente con la parcela N° 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora A.M.P.L.; SUR: con la parcela N° 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita Maria (sic) N.D., en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 8 adicional, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida), documento de constitución de hogar que fue registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre.

Que este Juzgado mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, instò (sic) a la parte interesada a los fines que demuestre a este Juzgado fehacientemente la necesidad extrema de vender el inmueble antes descrito, tal como lo establece el articulo (sic) 640 del Código Civil, concediendo a la parte interesada un lapso de ocho días de despacho, para que traigan a los autos pruebas que demuestren la necesidad extrema para vender el inmueble de su propiedad y sobre el cual se decreto (sic) la constitución de hogar.

En fecha 24 de abril del 2007, el abogado J.P.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigno (sic) por ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios y un anexo, tal y como se desprende de la nota de secretaria inserta al folio 52 del presente expediente.

UNICO (sic)

De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente solicitud fue basada invocando el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

De la norma anteriormente trascrita se evidencia los requisitos que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico, para solicitar la disolución del hogar constituido, de los cuales se desprende que en el presente expediente cursa documento de constitución de hogar que fue registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 1, Tomo C-1, inserto a los folios 14 al 29; y que se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que efectivamente el hogar se constituyo (sic) a favor de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., ya identificados.

Consta igualmente documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida), por lo que aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, donde se evidencia la propiedad de los aquí solicitantes, esto aunado al hecho de la voluntad manifiesta hecha por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T. quienes son todos los beneficiarios de la constitución de hogar sobre el inmueble antes descritos (sic), para la disolución del hogar constituido en fecha 17 de febrero de 1986 por este Juzgado, para poder vender dicho inmueble y así resolver las necesidades de cada uno, de todo orden, habitacional y para mejoramiento de nuestros (sic) lugares de trabajo, adquisición de equipos y maquinaria para el mejor desempeño de nuestras profesiones, con lo que se evidencia la necesidad extrema y la voluntad del núcleo familiar de disolver el hogar constituido, en consecuencia la presente solicitud de disolución de hogar constituido y autorización para vender o gravar el inmueble objeto del presente litigio, debe ser declarada con lugar y prosperar la autorización. Así se decide.

DECISION (sic)

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de disolución del hogar constituido y en consecuencia SE AUTORIZA a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., venezolanos, mayor (sic) de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.473.713 y V-4.469.908, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para que VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela N° 22 de la Urbanización La Linda, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión E.B.P.; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30, 53 mts) aproximadamente con la parcela N° 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora A.M.P.L.; SUR: con la parcela N° 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita Maria (sic) N.D., en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 8 adiciona (sic), tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida).

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 640 del Código Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, con el entendido que una vez conste de autos las resultas del Juzgado Superior se procederá a declarar definitivamente firme la presente decisión y oficiar a los organismos competentes, a los fines legales pertinentes…

.(sic) (Negritas y subrayado son del texto copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de disolución de hogar constituido, sometida por vía de consulta al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar, si la declaratoria con lugar de la solicitud de disolución de hogar constituido y la consecuente autorización a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para vender o gravar el inmueble sobre el cual recae la constitución de hogar, solicitada por el abogado J.P.Q.M., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., parte solicitante en la presente causa, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se observa, que mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007 (folios 01 al 07), por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.345, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., G.C.T. y GIAN P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.469.908, 12.347.378, 9.473.713 y 14.400.418, se solicitó la disolución de hogar constituido, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “La Linda”, calle “B”, distinguido con el Nº 22, de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., consistente en una extensión de aproximadamente cuatrocientos nueve metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (409,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “ESTE: Que es el frente del inmueble, en una extensión de trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts), aproximadamente, con la calle “B”, Urbanización “La Linda”; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P.; NORTE: En una extensión de treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR; En una extensión de treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D..

Igualmente observa esta Superioridad, que por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 42), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto, de la revisión que hiciere de las actas que conformaban el expediente observó, que los interesados no habían demostrado fehacientemente la necesidad extrema de vender el inmueble objeto de la solicitud, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil, exhortó a la parte interesada, para que dentro de los ocho días de despacho siguientes a esa fecha, demostraran la necesidad extrema para vender el inmueble de su propiedad y sobre el cual se decretó la constitución de hogar, en fecha 17 de febrero de 1986.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 44), el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., consignó escrito de promoción de pruebas en tres (05) folios útiles y sus anexos, los cuales obra agregados a los folios 45 al 51.

Asimismo, por decisión de fecha 27 de abril de 2007 (folios 53 al 57), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de disolución de hogar constituido, en consecuencia, autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para vender o enajenar el inmueble objeto de la disolución de hogar y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, a quien por distribución le correspondiese conocer de la consulta ordenada por la ley.

Por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 63 al 76), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de admisión de la solicitud de disolución de hogar constituido, de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida y, de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 27 de abril de 2007 y, en virtud del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien correspondiese su conocimiento, procediese a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de disolución de hogar constituido conforme a la ley, y en consecuencia, que la presente causa continuara su curso con estricto respeto del orden público y con apego a la normativa legal correspondiente.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 81), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió nuevamente las presentes actuaciones y en virtud de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2007, acordó que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente acción.

Asimismo observa este Juzgador, que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que no constaba en autos el documento que comportara mandato alguno conferido por el ciudadano G.C.T., para que los apoderados judiciales en quienes sustituyó el poder otorgado a él por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., actuaran en su nombre y representación, es por lo que exhortó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, hecho lo cual resolvería por auto separado sobre la admisión o no de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 83), el ciudadano G.C.T., en su condición de parte solicitante, debidamente asistido por el abogado D.E.Q.S., confirió poder apud acta al abogado J.P.Q.M., D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la solicitud objeto de estudio.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 84), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto, de la revisión que hiciere de las actas que conformaban el expediente observó, que en fecha 17 de febrero de 1986, ese Juzgado mediante sentencia declaró, la constitución de hogar para los ciudadanos G.C.T., A.C.M.D.C., G.A. y GIAN P.C.M., sobre el inmueble anteriormente identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 8 adicional, Tercer Trimestre del citado año, documento de constitución de hogar, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 86), el abogado J.P.Q.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., en virtud del documento sustitutivo de poder, agregado al folio 08 del expediente y del documento poder otorgado apud acta por el último de los nombrados, agregado al folio 83 del expediente, presentó escrito de reforma de la solicitud de disolución de hogar sobre el inmueble anteriormente descrito.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 95), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Finalmente, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2008 (folios 96 al 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido, en consecuencia autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para que vendiesen o gravaran el inmueble objeto de la presente solicitud, no condenó en costas por la naturaleza del fallo y, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, acordó remitir la solicitud a consulta, una vez venciera el lapso legal correspondiente para interponer los recursos.

Ahora bien, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 640 del Código Civil, a los fines de examinar la sentencia recurrida, considera pertinente esta Alzada, revisar previamente el aspecto doctrinario del referido dispositivo legal:

Establece el artículo 640 del Código Civil:

Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Encontramos que la doctrina más calificada ha sostenido que la disolución del hogar puede operar total o parcialmente; en el primero de los casos, produce efectos para todos sus beneficiarios y el inmueble reingresa al caudal patrimonial del propietario y a la prenda común de sus acreedores y, en el segundo de los casos, produce efectos respecto de alguno de ellos o a un grupo reducido de ellos.

Asimismo la pacífica y reiterada doctrina ha señalado que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, mediante autorización judicial, la cual sólo la otorgará el juzgador en caso de comprobar la necesidad extrema, sometiéndola a consulta por ante el Superior Jerárquico, lo cual hace ineficaz la simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente ha establecido la doctrina, que la enajenación del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, conlleva necesariamente a la disolución de éste y que dicha disolución debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente la norma adjetiva in comento.

Por otra parte, el artículo 636 del Código Civil, señala que: “Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual”.

En el caso de autos, vista la solicitud de disolución de hogar legalmente constituido, conforme las previsiones del artículo 640 del Código Civil, debe este Sentenciador verificar si se oyeron a todas las personas interesadas y si se ha comprobado la necesidad extrema que fundamente tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que la sentencia recurrida sea confirmada, revocada, anulada o modificada.

Obra a los folios 20 y 21, sentencia de fecha 17 de febrero de 1986, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró constituido el hogar en los términos solicitados y en consecuencia, separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y de remate por toda causa y obligación, el inmueble ubicado en la Urbanización “La Linda”, calle “B”, distinguido con el Nº 22, de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., consistente en una extensión de aproximadamente Cuatrocientos Nueve metros con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (409,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “ESTE: que es el frente del inmueble, en una extensión de trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts), aproximadamente, con la calle “B”, Urbanización “La Linda”; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P.; NORTE: En una extensión de treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR; En una extensión de treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D., la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, para que fuese oponible frente a terceros.

Considera quien decide, que del instrumento poder especial (folios 11 y 12), otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2007, por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., al ciudadano G.C.T., con el objeto de que se solicitara por ante las autoridades competentes, la disolución del hogar constituido sobre el inmueble anteriormente mencionado, se evidencia la manifestación y el acuerdo de voluntades de los beneficiarios de la constitución, para que le sea desafectado el inmueble y poder disponer de él para su venta, verificándose de este modo, el cumplimiento del presupuesto de procedencia establecido en el artículo 640 del Código Civil, que exige escuchar previamente a las personas en cuyo favor se haya establecido la constitución. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia del poder apud acta (folio 83), otorgado por el ciudadano G.C.T., a los abogados en ejercicio J.P.Q.M., D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., para que solicitara en su nombre y representación por ante las autoridades judiciales competentes, la disolución del hogar constituido sobre el inmueble en cuestión, la manifestación y el acuerdo de voluntad del ciudadano G.C.T., en su condición de constituyente, con el objeto de desafectar el inmueble y disponer de él para su venta, confirmándose así, el cumplimiento del presupuesto de procedencia establecido en el artículo 640 del Código Civil, que exige escuchar previamente a las personas en cuyo favor se haya establecido la constitución. Y así se declara.

Siguiendo el análisis de las probanzas aportadas a la solicitud de disolución de hogar constituido, se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números 3395 y 1159, suscritas por el Registrador Principal del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, pertenecientes a los ciudadanos G.A.C.M. y GIAN P.C.M. (folios 32 y 36), que ambos ciudadanos han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual, ha cesado la causal de protección sobre el inmueble en cuestión.

Igualmente considera esta Alzada, que de las constancias de trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 34) y de la Industria Petrolera de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA (folio 38), se evidencia, el desempeño de actividades económicas y financieras de los ciudadanos G.A.C.M. y GIAN P.C.M., a través del ejercicio de sus profesiones, que les permite obtener ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas, razón por la cual, al no exigir la doctrina y la pacifica y reiterada jurisprudencia, que una persona se exponga al estado similar o cercano a la indigencia para permitir, a través del trámite de disolución de hogar, poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido, en virtud de la necesidad de vivienda para uno de ellos y de las mejoras de la vivienda para el que ya posee, la adquisición de bienes muebles relacionados con el trabajo, aún cuando no constituye situación de indigencia, no puede considerarse causal para negar que la pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano y sostener que no constituye necesidad extrema, por lo que en consecuencia, se verifica el cumplimiento del presupuesto de procedencia establecido en el artículo 640 del Código Civil, que exige comprobar la necesidad extrema. Y así se declara.

Es en atención a lo expuesto anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de disolución de hogar constituido y en consecuencia, autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para vender o gravar el inmueble objeto de la solicitud. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia sometida por vía de consulta al conocimiento de esta Superioridad, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de disolución de hogar constituido y en consecuencia, autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para que vendiesen o gravasen el inmueble objeto de la solicitud.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la naturaleza del presente fallo no se hace condenatoria en costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Inde¬pen¬dencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo acordado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha.

La Secretaria,

Exp.. 4811 M.A.S.G.

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