Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTO CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2004, por la Abogado M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.036.660, inscrita en el Inpreabogado Nro. 52.097 de este domicilio, asistiendo a la ciudadana B.I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.463.781, domiciliada en Tucaní Sector El Carmen, frente a la Farmacia El Dispensario, carrera 4, entrando por la bomba caracas, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en su condición de madre del Adolescente M.I., y las niñas A.G. y A.C.S.M., de 15, 09 y 08 años de edad, en su orden, según el cual interpone formal Solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.199.233, quien presta sus servicios en el Hospital II de El Vigía Departamento de Servicios de Dermatología Sanitaria Dirección de S.M., con el cargo de Inspector de S.I. y civilmente capaz.

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2004 (f.10), se Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.A.S.G., para la contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación, fijando provisionalmente por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio del Adolescente M.I.S.M. y las niñas A.G. y A.C.S.M., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales más dos bonos especiales en los meses de JULIO y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) cada uno.

Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Obra al folio 12 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Pública (firmada) y al folio 15 boleta de citación del demandado ciudadano M.A.S.G. (firmada).

Junto con la solicitud la parte demandante ciudadana B.I.M.D.S., asistida por la Abogado M.F., produjo los medios probatorios siguientes:

A los folios del 04 al 06, Actas de Nacimiento de los niños A.C.S.M., A.G.S.M. y M.I.S.M., expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., Tucaní.

Al folio 07, C.d.E.d.A.M.I.S.M., expedida por la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” Mérida, de fecha 17 de mayo de 2004.

A los folios 08 y 09, Constancias de Estudio de las Niñas A.G.S.M. y A.C.S.M., expedida por la Unidad Educativa “P.I.V.”, Tucaní Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2004.

En fecha 05 de agosto de 2004 (f.17), siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el ciudadano M.A.S.G., compareció a dar contestación a la demanda, asistido por la Abogado S.Y.A.P., estuvo presente la ciudadana B.I.M.d.S., asistida por la Abogado M.E.F., presente la Abogado R.V.U., con el carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. no hubo conciliación entre las partes, abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano M.A.S.G., asistido por la Abogado S.Y.A.P., parte demandada, y la ciudadana B.I.M.D.S., asistida por la Abogado M.F., consignaron escritos de pruebas, siendo Admitidas en fecha 19 de agosto de 2004.

Mediante Auto de fecha primero de octubre de 2004 (f. 142), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

La ciudadana B.I.M.D.S., asistida por la Abogado M.F., en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, expuso: 1) Que de la unión matrimonial habida con el ciudadano M.A.S.G., procrearon los niños M.I.S.M., A.G.S.M., y A.C.S.M.; 2) Que el ciudadano M.A.S.G., no cumple con la obligación alimentaria; 3) Que el ciudadano M.A.S.G., presta sus servicios en el hospital II de El Vigía Departamento de Servicio de Dermatología Sanitaria, Dirección de S.M., con el cargo de Inspector de S.I. 4) Que desde hace dos años ha tenido que encargarse sola de todo lo relativo al sustento, luz, agua, transporte, vestuario, educación, recreación, necesidades fisico-psíquicas, sean médicas, medicinas, asistenciales, morales, espirituales e intelectuales, desde sus necesidades más ínfimas hasta las más grandes que haya necesitado para subsistir, por lo tanto, con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre; 5) Que se ha visto en la necesidad de salir a trabajar para poder mantenerlos y educarlos, tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica de los niños y sus necesidades actuales; 6) Que en vista de que su padre el ciudadano M.A.S., no cumple desde hace dos años con su deber, con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica de sus menores hijos y que ya ha agotado la vía amistosa, solicitando en varias oportunidades que cumpla con su responsabilidad, diciendo que no puede porque tiene otra familia que mantener; 7) Que es por ello que demanda por Pensión de Alimentos presentes y futuros, bonificación de fin de año, aguinaldo, bonificación de vacaciones, bono por hijos y cesta tiquet, acorde para que ayude con la obligación alimentaria y todas las necesidades de los niños, hasta que ellos cumplan la mayoría de edad; 8) Que fije una pensión de alimentos de Ciento veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00); que por bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y de bono vacacional TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y que sean depositados en la cuenta bancaria del ahorro del Banco Provincial en Tucaní Nro. 01080340310’200017977 a nombre de la ciudadana B.I.M.; 9) Que solicita se ordene inmediatamente la retención de una suma quincenal o mensual de sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos solicitada y que se ordene la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como también parte de las utilidades y/o bono de fin de año, solicitando se oficie al sitio de trabajo; 10) Que solicita que dicha Pensión y Bonos sean incrementados anualmente en un 40% al aumento de su salario y bonos por el Ejecutivo Regional el cual es aumentado anualmente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el obligado alimentario, expuso: 1) “…Niego, rechazo y contradigo en todo, tanto en los hechos como en el derecho sin limitación alguna que la ciudadana B.I.M., diga que desde hace dos años yo no le paso Pensión de Alimentos a mis hijos cuando eso es totalmente falso ya que yo siempre me he preocupado tanto por su educación, salud, vestuario, útiles escolares y alimentación, desde el momento en que nos separamos hace seis (6) años, por motivos de incompatibilidad de caracteres que no vienen al caso mencionar y hasta la presente fecha he cumplido con mi obligación de Padre con mis hijos; 2) “…Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante la ciudadana: B.I.M., diga que desde hace dos años ha tenido que salir a trabajar sola para poder mantener a mis menores hijos, cuando eso es totalmente falso ya que cuando todavía compartíamos vida marital ambos trabajábamos ella en el Hospital de Tucani y Yo en el Hospital de El Vigía, y ambos compartíamos los gastos del hogar…” 3) “…Niego, rechazo y contradigo la FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS que la parte demandante hace por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) ya que mi salario ciudadano Juez es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104.00), tal como se evidencia de la Nómina de Pago de la Dirección Regional de S.M.…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 369 eiusdem, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”

Como se observa, a los efectos del establecimiento de la obligación alimentaria el Juzgador ha de tomar en cuenta dos extremos, a saber: las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes, habiendo resultado controvertidos, una vez planteado el problema judicial, los alegatos relacionados con el objeto del juicio, en cuanto a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los solicitantes, toda vez que, las partes resultaron claramente convenidas en los alegatos relacionados con la filiación de los solicitantes, el ejercicio de la guarda de los hijos, la condición de desempeñarse como Inspector de Salud I en el Hospital II de El Vigía Departamento de Servicio de Dermatología Sanitaria, Dirección de S.M., por parte del demandado, en consecuencia, sólo en base con los hechos controvertidos, se hará la enunciación, análisis y valoración de las pruebas, lo cual constituye el thema probandum. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con la solicitud la ciudadana B.I.M.D.S., asistida por la Abogado M.F., produjo los medios probatorios siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Acta de Nacimiento de los niños A.C.S.M., A.G.S.M. y M.I.S.M., emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., de fecha 10 de marzo de 2003.

Este Juzgador observa, que obra a los folios del 04 al 06 Actas de nacimiento de los niños A.C.S.M., A.G.S.M. y M.I.S.M., que dichos instrumentos fueron emanados de la autoridad competente para ello, y no fueron tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de los niños A.C.S.M., A.G.S.M. y M.I.S.M., y que son hijos del ciudadano M.A.S.G.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) Constancias de Estudio del Adolescente M.I.S.M., emanado de la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” Tucani y de las niñas A.G.S.M. y A.C.S.M., emanado de la Unidad Educativa “P.I.V.” Tucani Estado Mérida de fecha 17 de mayo de 2004.

Este Juzgador observa que obra a los folios del 07 al 09 c.d.E.d.A.M.I.S.M., emanado de la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” Tucani y de los niños A.G.S.M. y A.C.S.M., emanado de la Unidad Educativa “P.I.V.” Tucani Estado Mérida de fecha 17 de mayo de 2004 que dichos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad por la contraparte razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación con la situación de escolaridad en que se encuentran el Adolescente y las niñas.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana B.I.M.d.S. asistida por la Abogado M.F. consignó las siguientes pruebas:

1) Acta de matrimonio Civil emanada por la Prefectura Civil del Distrito Junin, Estado Táchira, de fecha 12 de marzo e 2003, bajo el Nro. 68.

Este Juzgador observa, que obra al folio 45 Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.S.G. y B.I.M.B., que dichos instrumentos fueron emanados de la autoridad competente para ello, y no fueron tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al matrimonio que se efectúo en fecha 14 de octubre de 1988. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) En cuanto al préstamo que indica el demandado, marcado con la letra “E” al folio (25); impugna dicha prueba por ser copia simple y no estar ajustada a la verdad.

Este Juzgador observa, que obra al folio 25, Estado de Cuenta en copia simple, del demandado ciudadano M.A.S.G., que la misma fue presentada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante el cual se evidencia que le están siendo retenidos la cantidad mensual por concepto de préstamo.

Este Tribunal desecha dicha prueba ya que la misma es una copia simple impugnada, no firmada y que para su validez debió la parte promoverte de la misma consignar original o copia certificada con arreglo a las leyes. En consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

3) Constancia informe de relación de sueldo de la demandante, emitida por el Hospital I, Dr. A.J.U., donde se comprueba el salario real que devenga la ciudadana B.M., de fecha 26 de mayo de 2004.

Este Juzgador observa, que obra al folio 46, relación de sueldo expedida por el Hospital I, Dr. A.J.U., que dicho instrumento fue emanado de la Corporación de S.d.E.M., Jefatura de Personal Hospital de A.J.U., Funcionario competente en ejercicio de sus funciones que no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al sueldo devengado por la ciudadana B.I.M.D.S..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Copia de los depósitos del Banco Provincial realizados por sus parientes (madre, hermana).

5) Facturas Nros 1031 y 1037 de fecha 21 de abril de 2004; 6) Facturas Nros. 9592, 1129, 0072 y 0029, de diferentes establecimientos.

7) Facturas emitidas por la Unidad Educativa P.I.V., y

8) Facturas Nros. 0224, A11707, 074770, 2468,000, 000, emitidas por diferentes establecimientos.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 47 al 69 diferentes documentos especificados con los numerales del 04 al 08 que son documentos emanados de terceros, y los cuales deben ser ratificados en juicio por tercero mediante la prueba testimonial lo cual no fue hecho. En consecuencia, este Juzgador, la desecha por ser impertinente su promoción, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9) Constancia de residencia, de la ciudadana B.I.M.D.S. y de buena conducta del Adolescente y las niñas A.G., A.C. y M.I.S.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios 70, 71,72 Certificado de Buena Conducta de los niños S.M.A.G., S.M.A.C. y S.M.M.I., expedida por la Unidad Educativa “P.I.V.” y Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” y a los folios 73 y 74 Constancias de Residencia de la ciudadana B.I.M.B., expedida por la Asociación de Vecinos “Sector El Carmen” (ASOVECAR) y por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.T., de fechas 07 de junio y 10 de agosto de 2004, y que dichos instrumentos fueron emanados por la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico relacionado de que los niños tienen buen comportamiento y que la madre de los niños solicitantes se encuentra residenciada en dicho sector El Carmen, carrera 4 casa Nro. 95-35-1 Tucaní del Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

10) Testimoniales de los ciudadanos: Y.M. MATHEUS, ZORENE E.V. y Z.P..

Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2004 (Testificales) se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02 y 06 de septiembre de 2004, las ciudadanas ZORENE E.V.U., Y.M.M.M. y Z.C.P.H., comparecieron por ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y se desprende según Actas que obran a los folios 114 al 122 y 127, que declararon de la siguiente manera: que conocen al ciudadano M.S.; que el ciudadano M.S., abandonó las obligaciones morales y económicas que debe tener un buen padre de familia; que el ciudadano M.S. recibe además de su salario en el Hospital de El Vigía otra entrada económica, que es Supervisor del Plan Robinson, y aparte tiene una sociedad de una librería en C.P. en Tucaní y por lo tanto él también se beneficia; que el ciudadano M.S., recibe otros beneficios como medicina, asistencia medica integral, atención medica especializada, ayuda escolar, alimentación, prima por hijos, póliza de servicios Funerarios, aporte para lentes y prótesis, bonificación de fin de año, juguetes, ticket alimentario y bono único.

Las testigos fue repreguntadas por la Abogado S.A.P., apoderado judicial de la parte demandada.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, y a las repreguntas formuladas por el demandado observa el Tribunal que las ciudadanas ZORENE E.V.U., Y.M.M.M. y Z.C.P.H., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios deben ser apreciados y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda promovió lo siguiente:

Recibo de pago del ciudadano M.A.S.G. en copia simple, correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio de 2004, expedido por el Departamento de Informática de la Dirección Regional de S.M. y Estado de Cuenta del ciudadano M.A.S.G., expedido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social CAHORMINSAS con fecha de emisión del 15 de abril de 2004.

Este Juzgador observa, que en cuanto al folio 25 ya este Juzgador se pronuncio y en cuanto al folio 22, que no fue impugnado por la contraparte este Juzgador lo tiene como fidedigno ya que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que el ciudadano M.A.S.G., devenga un sueldo neto quincenal por concepto de Inspector de S.I. de la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.861,79) y el descuento realizado por el préstamo a la Caja de Ahorros.

En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del n.M.A.S.P. y en Copia simple de la niña MILANYELA A.S.P., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio T.d.E.M., de fechas 25 de agosto de 2003 y 20 de diciembre de 1998.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 23 y 24 dichos instrumentos que fueron emanados de la autoridad competente para ello, y no fueron tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de los niños M.A.S.P. y MILANYELA A.S.P..

Sin embargo, en este procedimiento de Fijación de obligación alimentaria, las cargas del obligado si determinan la capacidad económica del mismo, lo cual es pertinente en un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, en consecuencia, se valoran. Así se decide.

En escrito de fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano M.A.S.G., asistido por la Abogado S.Y.A.P., promovió lo siguiente:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la Nómina de Pago de la Dirección Regional de S.M., Departamento de Informática, de fecha 27 de julio del año 2003.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos M.A.S.P. y MILANYELA A.S.P..

TERCERO

Valor y mérito jurídico de la Nómina de Pago de la Dirección Regional de S.M., Departamento de Informática.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la Constancia del préstamo a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de la Nómina de Pago de la Dirección Regional de S.M., Departamento de Informática.

El Tribunal deja constar que los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO, ya fueron valoradas.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de la Nómina de Pago de la Dirección Regional de S.M., Departamento de Informática.

Este Juzgador observa, que obra al folio 34 Nómina de Pago en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al bono vacacional del ciudadano M.A.S.G.

En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEPTIMO

Valor y mérito jurídico del contrato de Arrendamiento Privado presentado en original, de la casa donde está alquilado, siendo desglosado para la evacuación de pruebas.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de la C.d.E. emitida por el Instituto Universitario de Educación Especializada “IUNE” y depósito de inscripción.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 35, 36, 37 y 38 los documentos especificados en los numerales SEPTIMO y OCTAVO, los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la contraparte, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. Sin embargo, en este procedimiento de Fijación de obligación alimentaria, las cargas del obligado si tienen importancia, toda vez que, determinan la capacidad económica del obligado, lo cual es pertinente en un procedimiento de fijación de obligación alimentaria.

En consecuencia, se valoran los instrumentos mencionado por pertinentes. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de la Constancia presentada en original siendo desglosada para la evacuación de pruebas, emitida por el Coordinador de la Misión Robinsón ciudadano R.D., de fecha 06 de agosto de 2004.

Este Juzgador observa, que obra al folio 39 Constancia, que no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que el ciudadano M.A.S.G. presta sus servicios a Honores, sin percibir ningún sueldo, como Supervisor de la Misión R.d.M.C.P. y O.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECIMA

Testimoniales de los ciudadanos: N.E.T.Z., M.J.G., A.M.M.P. y Y.E.P.P., y Ratificación de los ciudadanos: J.A.P. y R.D. de los Documentos folios 35, 36 y 39.

Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2004 (Testificales) se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01 de septiembre de 2004, los ciudadanos N.E.T.Z., M.J.L.G., J.E.P.P., R.D., A.M.M.P. comparecieron por ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y se desprende de las Actas que obran a los folios 101 al 104, 105, 107, 108, 110 al 112, 124 al 126, que declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano M.S.; que les consta que el ciudadano M.S. tiene otros hijos fuera del matrimonio; que les consta que el ciudadano M.S. trabaja como Inspector de S.P. en el Hospital de El Vigía; que les consta que el ciudadano M.S. no tiene otros empleos; que les consta que el ciudadano M.S., vive en el Pinar Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.; que les consta que el ciudadano M.S. tiene tres hijos y dos hembras con la ciudadana B.M.; que les consta que el ciudadano M.S. estudia en el IUNE; que les consta que el ciudadano M.S. gana Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00); que les consta que el ciudadano M.S. gana esa cantidad de dinero porque es el pago actual de los Inspectores de S.P. I, en el Estado.

Las testigos fue repreguntadas por la Abogado M.F., abogado asistente de la parte demandante.

En fechas primero, 02 y 06 de septiembre de 2004, por ante el comisionado se desprende de las Actas que los testigos no se contradijeron en los hechos narrados por la parte demandada en su contestación y de las repreguntas no se observa que se haya probado otro ingreso por parte del ciudadano M.A.S.G.. Además no hay otra prueba a la cual se puede adminicular otro ingreso.

En consecuencia, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, testimonios que deben se apreciados.

IV

Analizado y valorado el material probatorio constante de autos, este Tribunal, en atención al interés superior de los niños y adolescentes, y en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha podido concluir, tomando en cuenta los extremos determinantes para la fijación de la obligación alimentaria, lo siguiente:

En cuanto a las necesidades de los solicitantes, las cuales deben entenderse en un sentido amplio, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente, sino que abarca los aspectos más amplios de la v.d.n. como son la salud, el vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. Se pudo comprobar que los niños se encuentran en edad escolar, y por tanto su necesidad de alimentos.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, por declaración del propio obligado alimentario, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se estableció que el mismo trabaja en el Hospital II de El Vigía, Departamento de Servicio de Dermatología Sanitaria, Dirección de S.M., con el cargo de Inspector de S.I.A., resulta de las actas procesales, que el demandado tiene un ingreso neto mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO CON 00/100 CTS (Bs. 247.104,00).

En consecuencia este Tribunal observa que la necesidad de los niños es prioritaria y en cuanto a la capacidad económica del obligado la parte actora no logro desvirtuar lo alegado por el demandado en relación a otro ingreso.

Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella está contribuyendo con los gastos de los hijos.

V

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana B.I.M.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.463.781, domiciliada en Tucaní, Sector El Carmen, frente a la Farmacia El Dispensario, carrera 4, entrando por la bomba Caracas, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., asistida por la ABOGADO M.F., en su condición de madre del Adolescente y los niños M.I.S.M., A.G.S.M., A.C.S.M., de 15, 09, 08 años de edad, en su orden, contra el ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.199.233, quien presta sus servicios en el Hospital II de El Vigía Departamento de Servicios de Dermatología Sanitaria, Dirección de S.M., con el cargo de Inspector de S.I.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como Pensión de Alimentos, a favor de los niños M.I.S.M., A.G.S.M., A.C.S.M., la cantidad de 0,2801695959 salarios mínimos, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, tomando como base el decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale actualmente a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 321.234,00) pagaderos en partidas quincenales. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio para los gastos escolares y en diciembre para los gastos de fin de año de 0,77824887776 salarios mínimos urbanos, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada bono. Se establece el incremento automático de un 10% de la pensión aquí establecida, teniendo como base las necesidades del Adolescente y las niñas y los aumentos del ingreso del obligado alimentario. Asimismo, la obligación alimentaria deberá ser depositada en la Cuenta Bancaria de Ahorros del Banco Provincial en Tucaní Nro. 01080340310200017977, a nombre de la ciudadana B.I.M., progenitora de los niños M.I.S.M., A.G.S.M., A.C.S.M..

PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, al primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C. BONILLA V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

Sria.

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