Decisión nº 492 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2004-000082

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 15 de abril de 2005, por la abogada en ejercicio MORALBA G.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, actuando en su carácter de parte agraviada, en la acción de A.C. ejercida en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J.; mediante la cual solicita a este Juzgado, “ACLARE, CORRIJA Y AMPLIE LA SENTENCIA DE AMPARO, emanada de este Tribunal en fecha Once (11) de Marzo del presente año (2005) por cuanto en ella se evidencian una serie de errores de Hecho y de Derecho que resultan controvertidos y que no se ajustan a lo alegado y probado en autos”, y solicita al Tribunal, en el primer punto, que se declare “LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo ACTUADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA FIRME contenida en ACTA DE REMATE del 10 de diciembre de 2003…” ; en el segundo punto solicita que se aclare, corrija y amplíe el contenido que expresa: “por cuanto el bien objeto del remate ya no pertenece a la ejecutada, existen con anterioridad dos documentos debidamente registrados”, lo que considera la recurrente como “hechos que se CONTRADICEN con LO ALEGADO Y DEMOSTRADO EN AUTOS”, por lo que solicita “se restablezca la situación jurídica infringida a la mayor brevedad posible como lo establece la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 22 en concordancia con los Artículos 27 y 49 Ordinal 8° de la Constitución de la República y a tal efecto se ordene el Registro de la Sentencia Firme contenida en el ACTA DE REMATE, ya que de no ser así se estaría poniendo en peligro la correcta Administración de Justicia“; en el tercer punto solicita se aclare, corrija y amplíe el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, folio 286 (antes de corregir la foliatura), renglones 26 y 27, que expresan “y los referidos documentos están debidamente asentados en la misma oficina de registro, que les confiere plena eficacia jurídica”; por cuanto, según la recurrente, “dichos ASIENTOS REGISTRALES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 138 de la Constitución y así solicito sea corregido en la aclaratoria y ampliación de la sentencia…”; en el cuarto punto, igualmente solicita se aclare, corrija y amplíe el contenido de la sentencia al folio 286 (antes de corregir la foliatura), en los renglones 33 al 41, que expresan: “Este sentenciador concluye que una vez culminados los trámites de ejecución con el remate del bien embargado y la adjudicación el mismo a la ciudadana MORALBA G.D.T., la medida en cuestión cumplió con la finalidad para la cual había sido otorgada, por lo que es imposible a través del a.c., restablecer la situación jurídica que estima la accionante se le ha infringido, como es que se ordene la inscripción del Acta de Remate, resulta por tanto improcedente el presente recurso de a.c. en lo que respecta a este punto…”, por lo que estima la recurrente que “este sentenciador tiene la potestad para restablecer la Situación Jurídica infringida, y en el presente caso es Posible y de Orden Público restablecerla, declarando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL REMATE…”; en el quinto punto solicita aclare, corrija y amplíe el dispositivo de la sentencia al folio 288, renglones 38 al 42 que expresa: “Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil…declara CON LUGAR el presente recurso de Amparo…”, y agrega que tal dispositivo confunde “por cuanto al declarar con lugar el recurso…se entiende que se satisfacen las pretensiones de la actora en todas y cada una de sus partes y se restablece la situación jurídica infringida…en el presente caso la sentencia de amparo sólo satisface parcialmente la pretensión de la Agraviada…”, razón por la cual solicita se corrija, aclare y amplíe el dispositivo de la sentencia en cuestión, “RESTABLECIENDO LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA”.

Vista igualmente la diligencia de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio E.G., en su carácter de representante judicial el ciudadano J.R.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia en cuestión, en los siguientes términos “con vista a la solicitud de aclaratoria de sentencia consignada por la Dra. G.D.T.…y ante la serie de supuestas contradicciones en que incurre la sentencia, las cuales evidentemente acarrearían la nulidad del fallo…con todo respecto solicito al Tribunal se me aclare su criterio…”, contenida dicha diligencia en el Cuaderno Separado de Apelación, signado con el N° BP02-R-2005-000489, y en la cual también apela del referido fallo; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, “no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones…” .

Facultado este Tribunal por la norma antes transcrita, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, lo que constituye un mecanismo procesal para que cualquiera de las partes en juicio, sobre la cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueda solicitar tal esclarecimiento, y visto que tanto la parte actora como la parte opositora hicieron uso de ese derecho, en los términos antes expuestos, revisado el fallo, lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, corregir, aclarar o ampliar la sentencia dictada por este Tribunal en el presente asunto contentivo de ACCION DE A.C., ejercida por la ciudadana MORALBA G.D.T. contra DECISION DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J., de fecha 11 de marzo de 2005, tal pedimento conllevaría a este Juzgado a modificar dicho fallo, lo que implicaría alterar el contenido de dicha sentencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252, antes citado, el Juzgado que haya pronunciado una sentencia, “no podrá revocarla ni reformarla. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones…” , razón por la cual la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MORALBA G.D.T., resulta Improcedente. Así se declara.

De igual manera, la referida norma citada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente y en el caso de la aclaratoria solicitada por el abogado E.G., en su carácter de representante judicial el ciudadano J.R.A., la misma resulta extemporánea por cuanto se hizo el 18 de abril de 2005; habiéndose vencido el lapso de notificación concedido en el cartel en fecha 14 de abril de 2005, es decir, la oportunidad para dicha solicitud se computa a partir de la señalada fecha, inclusive. En consecuencia el lapso para solicitar dicha aclaratoria venció en fecha 15 de abril de 2005. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal advierte que por error involuntario en el renglón 10 del folio 285, se omitió la frase “al registro del”, previa a la frase “acta de remate”, motivo por el cual se corrige dicho error en este acto. En consecuencia, en el renglón 10 del folio 285 debe leerse la frase siguiente “al registro del acta de remate”. Téngase esta ampliación como parte del fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2005. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/mep/evr.

EXP. N° BP02-O-2004-000082

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