Decisión nº 433 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2004-000082

En fecha 27 de abril de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de ACCION DE A.C., junto con anexos, incoada por la ciudadana MORALBA G.D.T., venezolana, mayor de edad , casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 2. 889. 244, abogada. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.12.852, actuando en sus propios derechos e intereses, contra DECISION DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.E.C.J., de fecha 31 de marzo de 2004, dictada en el juicio por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la parte Recurrente contra los ciudadanos M.D.S.D.C. y E DURDO A.C.D..

Por distribución la acción en referencia, correspondió a este Tribunal Superior, el cual la admitió por auto de fecha 09 de junio de 2004, acordando la notificación de las partes para la celebración del acto de la audiencia oral y pública, incluyendo el Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui.

El 19 de Agosto de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia oral, al que asistieron: la parte recurrente, Dra. Moralba G.d.T.; los Abogados, E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32. 423, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.A., según poder consignado al efecto minutos antes de la celebración del acto (folio 162 al 167 del expediente); Darry J.A.G. y W.G.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98. 464 y 80.052, respectivamente, con el carácter de apoderados de las ciudadanas A.M.G.P. y M.d.C.G., Terceros interesados en la causa principal. Finalizado el acto , se levantó el acta respectiva y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días siguientes para emitir su fallo, excluyendo los días sábado y domingo.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, quien Suscribe , R.S.R.A., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial ,en reunión de fecha 19 de julio de 2004, Juez Temporal de este Tribunal, en sustitución del Juez Provisorio, J.L.R.H., a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación y habiendo prestado el juramento de Ley en fecha 04 de agosto de 2004, procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto, al considerar no estar incurso en causal de inhibición.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, procedió a reabrir el lapso de 05 días para dictar el fallo, siguientes a la citada fecha, excluyendo los días Sábado y Domingo. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERA

Alega la parte Recurrente que en fecha 10 de diciembre de 2003, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales instaurado por ella contra los ciudadanos M.D.S.D.C. Y E.A.C.D., el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., llevó a efecto un acto de remate, cumpliéndose con todas las formalidades legales, adjudicándose el bien ejecutado a la parte ejecutante, por un monto de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos; que el bien rematada se encuentra ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda; que se ordenaron las copias del Acta de remate, y se libró oficio al Registrador Subalterno de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, participándoles de la suspensión de la medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble; que de la misma manera se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, con el Despacho de entrega material del inmueble adjudicado, con la finalidad de que se haga efectiva la entrega material del inmueble.

Agrega la parte accionante, que en fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas , comisionado al efecto, “se trasladó y constituyó en el Apartamento objeto de la entrega material a los fines de cumplir con la comisión, siendo atendido por el ciudadano J.A.R. Avendaño…quien manifestó ser el propietario del inmueble desde el día 15 de diciembre de 2003 y que esperaría a su abogado para hacer los alegatos de Ley; el Tribunal le concedió un lapso de espera hasta las 12 : 30 P.M., no habiendo llegado el abogado, el notificado manifestó que haría el retiro voluntario de los bienes muebles. Seguidamente el Tribunal comisionado pone en posesión material, real y efectiva del inmueble a la adjudicataria…En fecha 18 de Febrero de 2004, cumplida la comisión el Tribunal la remite al Tribunal de la causa, con sus resultas, con lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia.., estaba en la obligación de dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente signado con el Nº. BH03-V- 2000-000009….situación que no ocurrió, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2004, con oficio N°. 131 el Tribunal Ejecutor remite recaudos al Tribunal de la causa referidos a la Oposición formulada por las ciudadanas A.M.G.P. Y M.D.C.G.…aduciendo en dicho escrito que habían suscrito Contrato de Compraventa con el ciudadano J.A.R.A., en fecha 27 de enero de 2004, es decir cuarenta y siete días después del remate: Que al momento de efectuarse la entrega material el ciudadano J.A.R.A., se opuso a la entrega del inmueble, lo cual es falso “.

Alega la Recurrente que posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2004, “es decir noventa (90) días después del remate, las ciudadanas A.M.G.P. y M.d.C.G., hacen formal Oposición a la Entrega material del inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Estado, fundamentando dicha oposición en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.020 y 1. 924 del Código Civil venezolano ,alegando que el inmueble no era propiedad de la parte Ejecutada, …sino que era de su propiedad, por haberlo adquirido en fecha 27 de enero de 2004…En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano J.A.R.A., consigna a su vez escrito de Oposición a la entrega material, que fundamenta en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, haciendo relación del tracto sucesivo del inmueble acompañando copia certificada de documento que lo respalda, así como copia de la cancelación del saldo deudor de las Opositoras A.M.G.P. y M.d.C.G.; oposiciones a las cuales, según la Recurrente, el Tribunal no debió darles entrada, ni admitir , ni conocer y mucho menos decidir, por cuanto el remate no tiene oposición, ni recurso alguno la única acción contra sus efectos jurídicos es la Acción Reivindicatoria. Además de que el Tribunal Agraviante es incompetente para conocer de dichas ventas que son objeto de otro proceso y cuya competencia corresponde a los Tribunales del Estado Miranda”.

Agrega la ciudadana MORALBA G.D.T., que en fecha 31 de marzo de 2004, luego de transcurridos 111 días del acto de Remate y Adjudicación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, “en forma inconstitucional y antijurídica, usurpando una autoridad y competencia que no le corresponde, emite Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadanas A.M.G.P. Y M.D.C.G., …por estar fundamentada en causa legal y revoca la entrega material del inmueble adjudicado, es decir la tradición legal, acordando oficiar lo conducente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías del Estado Miranda.”

La acción de a.c. la fundamentó la recurrente en el artículos 49, numerales 1°, y , 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En fecha 18 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, a la que comparecieron: la Dra. MORALBA G.D.T., en su carácter de presunta Agraviada, el Dr. DARRY ARCIA, abogado el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.464, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.G.P. y M.D.C.G., Terceros opositores en la causa principal que motiva la presente acción, y el Dr. R.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.423, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano J.R.A., igualmente Tercero Opositor en la causa principal. Acto seguido, el Tribunal concedió a las partes para sus exposiciones, quince (15) minutos. En este estado, la Dra. MORALBA DE TELLECHEA, hace uso de la palabra y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Amparo interpuesto por mi contra la sentencia interlocutoria de, fecha 31 de marzo del 2004, que revoca la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del agraviante, contenida en el acta de remate de fecha 10 de diciembre del 2003, por cuanto dicha sentencia es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha sentencia viola el debido proceso, pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República, cuando revoca la entrega material del inmueble adjudicado en remate, mediante la cual se me otorgó la legítima propiedad del apartamento 31-A del Edificio Unare, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44. 449.620,80), suma que cancelé en el mismo acto con el crédito líquido, cierto, exigible y de plazo vencido, reconocido mediante sentencia definitivamente firme del agraviante, razón por la cual con dicha sentencia el Tribunal agraviante está violando los principios fundamentales de la Constitución y del derecho, como son el principio de irrevocabilidad de la sentencia, según el cual después de pronunciada la sentencia, el Tribunal que la dictó no podrá revocarla ni reformarla. Asimismo, la sentencia objeto de a.v. el debido proceso de ejecución de la sentencia y del remate, pautado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra el remate no procede la nulidad por defecto de forma o de fondo y que la única acción que puede proponerse para suspender sus efectos, es la acción reivindicatoria. Razón por la cual el Tribunal agraviante cuando, después de ciento once días de efectuado el remate, le da entrada y admite un recurso de oposición a la entrega material del inmueble adjudicado en remate, esta violando su propio proceso de ejecución de la sentencia y poniendo en riesgo manifiesto la ejecución forzosa de su propia sentencia definitivamente firme contenida en acta de remate del 10 de diciembre del 2003. Asimismo, es de hacer notar que los supuestos derechos alegados por los terceros opositores, son ajenos al p.d.E. e Intimación de honorarios que terminó con sentencia definitivamente firme y posteriores a la ejecución de la sentencia y al remate de fecha 10 de diciembre de 2003, razón por la cual dichos derechos deberán ser demostrados y discutidos en otro proceso, porque no guardan relación con el de Estimación e Intimación de Honorarios, por lo antes expuesto, no existiendo ninguno otro recurso legal al cual recurrir, en base al derecho y al ordenamiento jurídico venezolano, solicito que se declare la admisibilidad y procedencia del presente recurso de amparo, por estar ajustado a derecho y se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordando continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme y a tal efecto se acuerde la protocolización del acta de remate que trasmite el derecho de propiedad, sin la cual no quedará ejecutoriada la sentencia. Consigno en este acto escrito que recoge la exposición hecha en este acto, junto con dos anexos. Es todo. En este estado el Tribunal concede la palabra al Dr. DARRY ARCIA, quien expone: Lo primero que quiero señalar al Tribunal, es la facultad que tiene de poder declarar inadmisible la presente acción de amparo, aun cuando ya exista un acto que la haya admitido previamente, toda vez que tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez analizado el iter procesal y verificado efectivamente que existe una causal de inadmisibilidad, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, puede efectivamente determinar la inadmisibilidad de la acción, señalado este punto previo el Tribunal, paso a hacer las consideraciones siguientes: Es para todos conocidos el carácter extraordinario que presenta la acción de A.C., en el sentido que tal como la ha señalado la Jurisprudencia Venezolana y la doctrina, sólo se podrá recurrir a la acción de amparo cuando no exista otro medio ordinario que permita ventilar los derechos supuestamente conculcados. Señala la ley Orgánica de Amparo en su ordinal 5º del artículo 6to. que la acción de amparo será inadmisible cuando se haya recurrido a las vías ordinarias judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en el caso particular la supuesta agraviada, en fecha 05 de abril del 2004, interpone recurso de apelación contra la decisión del 31 de marzo del 2004, sentencia hoy accionada mediante el amparo y posteriormente en fecha 12 de abril del 2004, la supuesta agraviada y me permito citar de un escrito que consta en el expediente, señala lo siguiente: "Dejo sin efecto la apelación interpuesta por mi en diligencia de fecha 05 de abril del 2004". Es evidente que la supuesta agraviada tenía un recurso ordinario al cual recurrir para atacar la sentencia del 31 de marzo del 2004, recurso este que ejerció efectivamente y luego desistió del mismo, queda demostrado con tales hechos que el supuesto señalado en el ordinal 5º del artículo 6to. de la ley Orgánica de amparo, se encuentra presente en este caso por lo cual debe ser declarado inadmisible el presente amparo y así pido sea declarado por el Juez que conoce de la presente causa. Adicionalmente quiero señalarle al Tribunal decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04 de octubre del año 2000, donde se señala que el A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce el recurso ordinario de apelación. En el supuesto negado que el tribunal considerase que la presente acción es admisible, paso a señalar la no existencia de violación alguna de los derechos de propiedad y derecho a la defensa y debido proceso de la supuesta parte agraviada, no han sido conculcados. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, es evidente que no existe violación alguna toda vez que se desprende de las actas del expediente que la supuesta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las acciones que la ley le garantiza y en este particular, es importante señalar que en reiteradas oportunidades el Tribunal supremo de Justicia ha señalado que para que se configure la violación de estos derechos debe haberse encontrado el supuesto agraviado, desprovisto de toda posibilidad de defensa de sus derechos, situación esta que no se materializa en el presente proceso, toda vez que la supuesta agraviada ha tenido pleno ejercicio de sus derechos con la interposición del recurso de apelación, el desistimiento del mismo y la presente acción de amparo. En cuanto al derecho de propiedad y con esto concluyo, es importante señalar que este derecho no está presente en el patrimonio jurídico de la supuesta agraviada, toda vez que la misma no cumplió con el mandato legal que señala el artículo 1920 del Código Civil, el cual señala en su numeral 4to. que los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipotecas, están sometidos a la formalidad del registro, formalidad esta que no cumplió la supuesta agraviada, con lo cual no se configura el derecho de propiedad. Es por todo lo expuesto que solicito al Tribunal declare inadmisible la acción de amparo interpuesta y en el supuesto que la considere admisible la declare improcedente por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. En este acto quiero dejar constancia de la consignación del escrito contentivo de mi exposición, constante de seis (6) folios útiles. Es todo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Dr. R.E.G., quien expone: 1º) Me adhiero plenamente a la exposición del colega quien me ha precedido en lo referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta y a todo evento a su improcedencia, agregando que sentencia 1120-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre del 2000, estableció lo siguiente: "Esta sala tiene establecido que la acción de a.c. contra sentencia judicial, es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir este, ser medio para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente". Es evidente que la hoy recurrente tenía otros medios breves y expeditos, como el de la apelación para atacar la decisión que consideraba perjudicial para ella y en efecto, consta de autos que ejerció dicho recurso solo que posteriormente, por considerar la decisión del Juzgado tercero inexistente y nula de nulidad absoluta, decidió desistir de aquel recurso, lo cual demuestra su perdida de interés en el procedimiento, cuando de considerarse agraviada debió esperar la decisión de aquella apelación que hoy cursa por ante este mismo Tribunal bajo el Nº de expediente R-2004-390. 2º) Alerto a este Tribunal por cuanto la solicitud de amparo interpuesta por la Dra. González, tiende a inducir en error, que ninguno de los intervinientes en la incidencia surgida en el acto de entrega material del bien rematado, están solicitando la nulidad del acto de remate, nadie está atacando al acto de remate como tal y nadie está haciendo oposición al acto de remate como pretende hacer ver la Dra. González y por su parte la decisión recurrida no revoca en manera alguna el acto de remate como tal y si bien contiene vicios o errores de juzgamiento que ameritan ser dilucidados por esta instancia constitucional, no es cierto que aquella decisión violente los derechos constitucionales que invoca la recurrente. 3º) En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta coincidiendo con el criterio del colega que me precedió, consigno en este acto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, que por su carácter didáctico y plenamente aplicable a la situación que nos ocupa, con todo respeto solicito al Tribunal, se sirva acoger dicho criterio y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. 4º) En cuanto a la procedencia de la acción, es evidente que a la recurrente no se le ha violado el debido proceso que invoca, con la admisión y decisión de la oposición realizada por los terceros ocupantes unos (mi mandante) y propietarios otros (La Sra. Gaspar). A todo evento, es evidente que no estamos ante un nuevo proceso y si bien el procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios terminó con el pago del precio de remate, no es menos cierto que si al dársele cumplimiento a través del ejecutor correspondiente, se presenta una incidencia originada por terceros que alegan ser propietarios del bien rematado, consignando documentos que demuestran sus derechos, es evidente que corresponde al juez de la causa, como lo hizo pronunciarse y decidir acerca de aquella entrega material de bien vendido y no ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO como entendieron la señora Gaspar, propietaria del inmueble, como la Dra. González, en ejercicio de su derecho. Por todo lo expuesto, con todo respeto solicito a este Tribunal, se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta o a todo evento su improcedencia, toda vez que la entrega material ordenada por el juez de la recurrida no pudo ser practicada, por cuanto el bien, cuya entrega material se ordenó, no pertenecía al momento de practicarse la entrega material a los ejecutados, por lo que para oponérsele o hacer valer el acta de adjudicación en la que fundamenta la Dra. González sus derechos, al documento de propiedad debidamente registrado que opuso mi mandante, debió la Dra.González protocolizarlo previamente. Es todo. En este estado la Dra.G.d.T., hace uso del derecho a réplica, concediéndole el Tribunal por un lapso de diez (10) minutos para su exposición: Rechazo y contradigo la inadmisibilidad opuesta por los Terceros intervinientes por cuanto en el presente caso no existe ninguna causal de inadmisibilidad, ya que lo que está en juego es una sentencia definitivamente firme y un proceso en fase de ejecución forzosa, contra los cuales no existe recurso ordinario alguno, razón por la cual el único recurso para solicitar y exigir el cumplimiento del principio de legalidad de la sentencia, pautado en el ordenamiento jurídico, es la acción de A.C. que es de rango constitucional y fundamento de la seguridad jurídica, de la correcta administración de justicia y del estado de derecho, por cuanto los jueces están en la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos y una vez que en un proceso existe sentencia definitivamente firme, no puede instaurarse de acuerdo al ordenamiento jurídico un nuevo proceso para la ejecución de la sentencia. Por otra parte rechazo y contradigo lo alegado por los intervinientes de que no ejercí mi derecho de protocolización del acta de remate, por cuanto el día 11 de diciembre de 2003, al día siguiente de efectuado el remate, presenté ante el registro correspondiente el acta de remate junto con el oficio del Tribunal Agraviante que ordenaba la suspensión de las medidas y la colocación de la nota marginal en los libros de registro, y la registradora desacató la orden del Tribunal de colocar la nota marginal en los libros de registros correspondientes y violando los principios registrales se confabuló con los deudores ejecutados, quienes cinco días después de rematado el inmueble supuestamente lo venden a J.A.R.A., quien a su vez, después de cuarenta y siete dìas, con el objeto de darle legalidad a dicha venta, para defraudar la ejecución de la sentencia, vende nuevamente el inmueble ajeno a la ciudadana GASPAR, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,00), lo que demuestra que dicho ciudadano y las hermanas Gaspar, no tienen relación con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto sus derechos son posteriores al remate y a la ejecución de la sentencia, razón por la cual solicito a esta superioridad, desestime sus alegatos por no ser parte en este proceso y así mismo hago constar que el agraviante en la sentencia impugnada, usurpó una autoridad y competencia que no le corresponden. Es Todo. En este estado el Dr. R.E.G., hace uso de su derecho a réplica, el Tribunal concede diez minutos para su exposición: Ratifico en todo su contenido mis alegatos, en cuanto a la inadmisibilidad y/o eventual improcedencia de la acción interpuesta y a los fines de demostrar la falsedad de los hechos expuestos por la Dra.Gonzàlez en su exposición de réplica, y por cuanto considero que en su exposición ha imputado públicamente a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y por cuanto nuestra normativa procesal penal establece que todo aquel funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, está en la obligación de oficiar lo conducente por ante la oficina del Ministerio Público a los efectos de la apertura de la averiguación correspondiente, es por lo que solicito a este Tribunal, se sirva enviar a la precitada ciudadana registradora en su oficina en el Municipio Guaicaipuro copia certificada de esta audiencia constitucional, solicitando así mismo como medio probatorio necesario para la decisión de esta acción de amparo, se sirva solicitar informe con respecto a los siguientes hechos: 1º) si aquella oficina registral dio cumplimiento a la orden del Juez de la causa de estampar la correspondiente nota marginal, hecho que según expone la Dra.Gonzàlez no hizo, 2º) se sirva informar a este Juzgado Superior, si el acta de remate que nos ocupa se encuentra debidamente protocolizada en aquella oficina registral. Es todo. El Tribunal, visto lo expuesto, acuerda agregar a los autos los escritos consignados junto con recaudos, deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante y del fiscal del Ministerio Público”.

TERCERO

Junto con la acción de amparo, la parte recurrente acompañó copia certificadas de las actas que forman el expediente que contiene el juicio que da origen a la presente acción. De dichas actuaciones, consta:1º) El mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro , Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con ocasión del juicio por ESTIMACION E TINTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana MORALBA G.D.T., contra los ciudadanos E.A.C.D. Y M.D.S.D.C., donde se indica que el Tribunal de la causa “adjudicó a la parte demandante, por Acto de Remate de fecha 10 de Diciembre de 2003, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la Letra y Número 31-A, situado en la entrada “A”, tercer piso del edificio “Unare”, conjunto residencial Monte Bello, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, del Estado Miranda, con una superficie de ciento diez metros cuadrados aproximadamente (110 Mts2)…Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº. 45, Protocolo Primero, Tomo 04, cuarto Trimestre de 1995.

2º) Actuaciones practicadas en fecha 16 de febrero de 2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el citado Juzgado , hace entrega material del inmueble antes citado a la parte ejecutante, ciudadana MORALBA G.D.T. y la “coloca en posesión material, real y efectiva del inmueble donde se encuentra constituido… en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Comitente”.

3º)La decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial declara “CON LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G. por estar fundamentada en causal legal y revoca la entrega material ordenada sobre el inmueble integrado por un apartamento , distinguido con la Letra y Número 31-A, situado en la entrada “A”, tercer piso del edificio “Unare”, Conjunto Residencial Monte Bello, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS ( 110,00 Mts.2), aproximadamente…”. Ordenando oficiar al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa: que el accionante en amparo alega que “la sentencia objeto de a.v. el debido proceso de ejecución de la sentencia y del remate, pautado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra el remate no procede la nulidad por defecto de forma o de fondo y que la única acción que puede proponerse para suspender sus efectos, es la acción reivindicatoria, razón por la cual el Tribunal agraviante cuando, después de ciento once días de efectuado el remate, le da entrada y admite un recurso de oposición a la entrega material del inmueble adjudicado en remate, violando así su propio proceso de ejecución de la sentencia y puso en riesgo manifiesto la ejecución forzosa de su propia sentencia definitivamente firme contenida en acta de remate del 10 de diciembre de 2.003; Que los derechos alegados por los terceros opositores, son ajenos al p.d.E. e Intimación de honorarios que terminó con una sentencia definitivamente firme y posterior a la ejecución de la sentencia y al remate de fecha 10 de diciembre de 2.003, no existiendo ningún otro recurso legal al cual recurrir. Igualmente la parte accionante solicitó que con base al derecho y al ordenamiento jurídico venezolano se declare la admisibilidad y procedencia del presente recurso de amparo, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; así mismo se le acuerde la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y a tal efecto se acuerde la protocolización del acta de remate que transmite el derecho de propiedad, sin el cual no quedará ejecutoriada la sentencia”.

El Tribunal para decidir observa:

En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el caso G.M., expediente 00-0338, se estableció:

“La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en este sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto con ésta cesa su finalidad.

Es pertinente aclarar que no hay evidencias en autos de que se hubiese producido la violación del debido proceso de ejecución de la sentencia y del remate, a que hace referencia la presunta agraviada. Por el contrario, cuando el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio que culminó con el remate del bien inmueble y su adjudicación, acto seguido libró oficio dirigido al Registrador Subalterno ordenando el levantamiento de la medida y consecuencialmente la entrega material a la adjudicataria ciudadana MORALBA G.D.T. en fecha 16 de febrero de 2.004, practicada por el ejecutor de medidas comisionado al efecto, siendo evidente que al verificarse, como en efecto ocurrió, se cumplió con lo perseguido durante la secuela del presente juicio, es decir, la materialización del remate y la respectiva entrega material. Observa este sentenciador que los actos que acontecieron con posterioridad al acta de remate y su adjudicación, tales como: entrega del oficio librado a la oficina de registro público suspendiendo la medida; presentación del acta de remate para su respectiva protocolización; las dos ventas celebradas con anterioridad acta de remate, la primera entre los cónyuges MATIDE DA S.D.C. y E.C.D., quienes venden a J.A.R.A. y la segunda venta entre éste ultimo y A.M.G.P. y M.D.C.G., ambos documentos de compraventa debidamente registrados, obedecen a circunstancias ajenas al dispositivo de la ejecución de la sentencia que culminó con el acta de remate del bien, su adjudicación y la entrega material que se efectuó en fecha 16 de febrero de 2004, oportunidad en que el Juez ejecutor de medidas puso en posesión a la adjudicataria.

En definitiva, si lo que pretende la accionante es que a través del amparo se registre el acta de remate, esto no es procedente, por cuanto el bien objeto del remate ya no pertenece a la ejecutada, existen con anterioridad dos documentos debidamente registrados. En este estado, no puede protocolizarse el registro del acta de remate, porque ello daría lugar a una doble titularidad respecto al mismo inmueble objeto del remate judicial, que ya había salido del patrimonio de los ejecutados, y los referidos documentos están debidamente asentados en la misma oficina de registro, que le confiere plena eficacia jurídica.

Ante tal situación descrita, la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados por la accionante por las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar el auto de fecha 31 de marzo de 2001, quien a solicitud de las propietarias del inmueble objeto del remate judicial, acordó la suspensión de la entrega material. Este sentenciador concluye que una vez culminado los tramites de ejecución con el remate del bien embargado y la adjudicación del mismo a la ciudadana MORALBA GONZALES DE TEDECHEA, la medida en cuestión cumplió con la finalidad para la cual había sido otorgada, por lo que es imposible a través del a.c. restablecer la situación jurídica que estima el accionante se le ha infringido, como es que se ordene la inscripción del acta de remate, resulta por tanto improcedente el presente recurso de a.c. en lo que respecta a este punto sometido a consideración del Tribunal. Así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que del análisis de los documentos cursantes en autos, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, el Tribunal ejecutor de medidas comisionado al efecto materializó la entrega material del inmueble, poniendo en posesión a la adjudicataria. Se desprende de las actas procésales, que una vez ejercida la oposición a la entrega material, por las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., el juzgado que conoció en primera instancia declaró Con Lugar la oposición y en consecuencia revocó la entrega material.

Como quiera que el presente asunto se ha tramitado como si se tratara de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La entrega material fijada se refiere al bien adquirido en remate judicial que se ventiló por el procedimiento ejecutivo y culmino con el remate del inmueble, con el cual se puso fin al presente juicio y en virtud de ello, fue que el Tribunal de Primera Instancia acordó la entrega del bien inmueble a la adjudicataria, siendo esta la última etapa del juicio, como consecuencia de la cual se acordó la entrega del bien inmueble a la adjudicataria.

Ahora bien, a tenor del artículo 572 de Código de Procedimiento Civil, la adjudicación transmite al adjudicatario la propiedad y posesión que tiene el ejecutado una vez pagado el precio del remate. El rematador no es propiamente un comprador en el sentido de estar ligado por un contrato o convenio frente a un vendedor, sino que es un adjudicatario de una venta hecha en pública subasta; por lo que sí ha cumplido con la obligación de consignar el precio, debe ponérsele en posesión de la cosa sin que contra ello puedan oponerse trabas o formular oposiciones, ni el ejecutado ni terceras personas. Es completamente contrario a derecho pretender aplicar por analogía las reglas establecidas por la Ley en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria, a las pautas del procedimiento contencioso. La oposición a que se refiere los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil resulta vigente, para cuando el comprador pretende que su vendedor le haga entrega material de la cosa vendida, situación completamente distinta a cuando el adjudicatario de un remate, luego de haber cumplido su obligación de pagar el precio pida se le ponga en posesión de la cosa con base en la disposición contenida en el articulo 572 ya citado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el caso M.S.S., expediente 00-2441, al disponer:

Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado

. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

Por ello habiéndose tramitado este juicio, sin que la parte ejecutada MATIDE DAS.D.C. y E.A.C.D., ni tercero poseedor, en la oportunidad legal, se hubiesen presentada hacer oposición, siguiéndose en consecuencia el procedimiento ejecutivo que culminó con el remate del inmueble, con el cual se puso fin al juicio, y se acordó la entrega del inmueble a la adjudicataria, ciudadana MORALBA G.T., previa cancelación del precio, es obvio, que la oposición de las compradoras propietarias ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., aduciendo tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del remate es inadmisible. Los derechos que tengan cualquier persona en relación con el acto de remate, el cual como dejamos dicho pone fin al juicio, debe necesariamente ventilarlos en un juicio por la vía ordinaria, pues ni siquiera prospera la tercería.

Ahora bien, se llevo a cabo tal y como se desprende de autos, el remate del bien inmueble objeto del presente amparo y consecuencialmente la entrega material a la adjudicataria ciudadana MORALBA G.D.T. en fecha 16 de febrero de 2.004, practicada por el ejecutor de medidas comisionado al efecto, siendo evidente que al verificarse, como en efecto ocurrió, se cumplió con lo perseguido durante la secuela del presente juicio, es decir, la materialización del remate y la respectiva entrega material, siendo así las cosas no puede bajo ningún respecto vulnerarse lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y atacar dicha entrega con una oposición, cuando la única acción que puede proponerse contra sus efectos en todo caso sería un juicio autónomo (Acción Reinvidicatoria).

En razón de haber concluido por sentencia firme el presente proceso, rematado el inmueble y hecha la entrega material establecida en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada por las ciudadana A.M.G.P. y M.D.C.G. como terceros es improcedente por carecer de legitimación para intervenir en este litigio, considerando el Tribunal que cualquier reclamación suya con respecto al inmueble objeto de la entrega debe ventilarse separadamente en juicio autónomo, puesto que como ya se ha dicho, al poner el Tribunal en posesión al rematador, se cierra toda controversia en lo que respecta al bien reclamado. Con esta actitud el presunto Tribunal agraviante vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en él articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se extralimito en el ejercicio de sus funciones cuando revocó la entrega material consumada del acto de remate el cual viene a constituir la garantía blindada, que garantiza el derecho del adquiriente en la posesión legitima del objeto del remate, el cual fue ejecutado en fecha 16 de febrero de 2004, por el ejecutor de medidas, además de ello el agraviante sometió al accionante a la ejecución de un fallo que solo podría dictarse en un procedimiento contencioso, a pesar de haber perdido jurisdicción en un juicio donde la intervención de las partes había cesado y que culminó con el acta de remate y su adjudicación. Así se Declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con LUGAR el presente Recurso de Amparo seguido por la ciudadana MORALBA G.D.T. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguida por la ciudadana Moralba G.d.T. contra los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D.. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2004. Se ordena la entrega material del inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con la letra y números 31-A, situado en la entrada “A”, tercer piso del Edificio Unare, Conjunto Residencial Monte Bello, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, a la ciudadana MORALBA G.D.T.. Líbrese oficio al ciudadano Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a los f.d.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona

Juez Temporal.

Abog. R.S.R.A.

La Secretaría.

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha siendo las 2 y 30.p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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