Decisión nº 1377 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra en copia certificada al folio 73 de las presentes actuaciones, por el abogado en ejercicio P.S.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.117, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.550, quien es la madre biológica de la adolescente VICHELL A.M.H., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró con lugar la solicitud de fijación de manutención y estableció el pago de bonos especiales a favor de la prenombrada adolescente, solicitada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 17 de enero de 2008, obrante a los folios 03 al 06 del expediente, en el juicio incoado contra el ciudadano V.M.C., en su condición de padre biológico, que tiene por motivo la Fijación de Manutención.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (folio 74), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 84), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que emitiría su decisión dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir de esa fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008 (folios 03 al 06), por la ciudadana E.D.L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.550, quien es madre de la adolescente VICHELL A.M.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.117, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.557, fundamentando su pretensión en los artículos 366, 376, 377 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.225, que tiene por motivo la fijación de Manutención a favor de la adolescente VICHELL A.M.H..

Señaló la ciudadana E.D.L.M.H.M., que del acta de nacimiento que acompañó a su escrito libelar, se evidencia claramente el vínculo de filiación existente entre la adolescente VICHELL A.M.H. y el ciudadano V.M.C., quien es su padre legítimo.

Que por razones vinculadas a hechos de violencia familiar, desde el día 31 de diciembre de 2006, el ciudadano V.M.C., se separó del lugar de habitación que compartía con su hija, dejando de cumplir a partir de ese momento, con las obligaciones inherentes a su cualidad de padre, las cuales se encuentran expresamente determinadas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual la adolescente VICHELL A.M.H., se ha visto privada de manera injusta de la ayuda necesaria para cubrir satisfactoriamente sus necesidades de educación, cultura alimentación, vestido, recreación, deportes, asistencia y atención médica.

Que el ciudadano V.M.C., es un hombre de fortuna, cuya situación económica le permite holgadamente y sin empobrecerlo de ninguna manera, coadyuvar en los gastos que amerita el cuidado y crianza de su legítima hija, en tanto, que no tiene personas bajo su cuidado, ni otros hijos menores a quienes prestar alimentos.

Que el ciudadano V.M.C., ejerce la ocupación de Docente IV, adscrito a la nómina de pago del personal permanente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, percibiendo un salario mensual aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), suma que le permite cumplir de manera constante y periódica, con el pago oportuno de una pensión alimentaria a favor de su hija, la adolescente VICHELL A.M.H..

Que resulta un acto de justicia impostergable, requerir del incumplido padre la continuidad en la prestación de alimentos de su legítima hija, inclusive, aún después de adquirir la mayoría de edad, en virtud de encontrarse en etapa de formación educativa.

Que en virtud de lo expuesto y por tratarse de un derecho inalienable que asiste a su hija adolescente, es por lo que ocurrió con la finalidad de demandar al ciudadano V.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.225, docente de profesión, con domicilio en esta ciudad de Mérida, en su condición de padre legítimo de la adolescente VICHELL A.M.H., a objeto de que convenga voluntariamente o, a ello sea obligado por el Tribunal mediante sentencia a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, o su equivalente en bolívares fuertes, una vez verificada la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto solicitó al Tribunal de la causa, se ordenara aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana E.D.L.M.H.M., quien ejerce la guarda y custodia de la adolescente beneficiaria, con el objeto que en dicha cuenta, el obligado alimentario deposite oportunamente lo que corresponda a la manutención. Asimismo que convenga el obligado en precaver un aumento anual del 20% sobre el monto demandado.

Que de conformidad con el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la fijación de manutención sea provista aún hasta que la adolescente VICHELL A.M.H., cumpla los 25 años de edad.

SEGUNDO

Por concepto de bonos especiales anuales, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, una vez verificada la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, para ser pagada dentro de los primeros cinco días del mes de agosto de cada año, con el objeto de cubrir los gastos por concepto de compra de útiles y uniformes escolares; asimismo, que convenga el demandado en el aumento anual del 20% sobre el referido monto.

TERCERO

Por concepto de bonos especiales anuales, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, una vez verificada la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, para ser pagada dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos por concepto de festividades navideñas y año nuevo, asimismo, que convenga el demandado en el aumento anual del 20% sobre el referido monto.

CUARTO

Por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalización o cirugía, el 50% de lo que pudiera necesitar la adolescente VICHELL A.M.H..

Finalmente, solicitó la ciudadana E.D.L.M.H.M., en su condición de madre biológica de la adolescente VICHELL A.M.H., parte actora en la presente causa, el pago de las costas y los costos procesales.

Con el objeto de asegurar las resultas del proceso y en interés de la adolescente VICHELL A.M.H., solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la pensión alimentaria provisional a favor de la adolescente de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), mensuales o su equivalente en bolívares fuertes, una vez verificada la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

A los efectos de evitar la insolvencia del obligado alimentario, solicitó se decretara medida de retensión sobre las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano V.M.C., a cuyo efecto requirió al Tribunal de la causa, se librara oficio dirigido al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con expresa referencia, a que dicha retención debería recaer sobre el docente identificado con el Código Nº 38C4DI.

A los efectos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los recibos de pago de fechas 10 y 24 de agosto de 2006, en cuyos anversos consta la veracidad de la ocupación y oficio desempañado por el obligado alimentario, como el ingreso obtenido para el año 2006.

Que de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de requerir la siguiente información:

PRIMERO

Requerir del Departamento de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, información precisa sobre el cargo que desempaña el ciudadano V.M.C., así como sobre las asignaciones, ingresos, bonos y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo que haya percibido en la actualidad, con indicación expresa de las deducciones que los puedan gravar y sus causas.

SEGUNDO

Requerir del Departamento de Nómina del Ministerio del

Poder Popular para la Educación, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, información precisa sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas a favor del ciudadano V.M.C., para esa la fecha.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 359, suscrita por el ciudadano P.d.M.T.d.E.M., de la adolescente VICHELL A.M.H. (folio 07).

2) Copia certificada de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 15/2006 y 16/2006, del ciudadano V.M.C. (folio 15).

3) Copia certificada del auto de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano V.M.C., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y, de conformidad con el artículo 516 eiusdem, acordó que el Juez encargado de ese Tribunal intentaría la conciliación y que de no lograrse se abriría el mencionado acto de contestación, advirtiendo que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes. Finalmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en cuanto a la obligación alimentaria provisional, se abstuvo de fijar la misma, hasta no constara en autos la constancia de sueldo actual y a tal efecto, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera información precisa sobre el cargo desempeñado por el ciudadano V.M.C., así como las asignaciones, ingresos, bonos y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo que persigue en la actualidad, con sus debidas deducciones y sus causas (folio 12).

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial (folio 17).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.M.C., en su condición de parte demandada (folio 19).

6) Copia certificada del acta de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para la celebración del acto de contestación de la demanda, el ciudadano V.M.C., solicitó prórroga para dar contestación a la demanda, en virtud de no disponer de la asistencia de un abogado y, de conformidad con el artículo 4 la Ley de Abogados, el Tribunal le concedió tres días de despacho para tal fin (folio 20).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual la ciudadana E.D.L.M.H.M., otorgó poder a los abogados P.S.M.M. y M.M.M.A., a los efectos que representara los derechos e intereses de su hija adolescente en el presente juicio (folio 21).

8) Copia certificada del acta de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, acordó agregar a los autos escrito de contestación en un (01) folios útil y diez (10) anexos y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que se abriría la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha (folio 22).

9) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado N.R.C.C., en nombre y representación del ciudadano V.M.C., parte demandada en la presente causa (folio 23).

10) Copia certificada de los depósitos bancarios realizados en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana E.D.L.M.H.M. (folios 24 al 29).

11) Copia certificada de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 13/2007 y 14/2007, del ciudadano V.M.C. (folio 30).

12) Copia certificada de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud-asignación de pensiones del ciudadano V.M.C., suscrito por el médico evaluador adscrito al IPASME (folio 31).

13) Copia certificada de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 03/2008 y 04/2008, de la ciudadana E.D.L.M.H.M. (folios 32 y 33).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual el abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 35).

15) Copia certificada del auto de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa (folio 36).

16) Copia certificada del auto de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, ratificó el oficio librado en fecha 23 de enero del mismo año, remitido al Director de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y ordenó oficiar a la Dirección del Ciclo Diversificado J.N.S., a los fines de que suministrara información acerca de la adolescente VICHELL A.M.H. y los respectivos oficios (folios 37 al 39).

17) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano V.M.C., debidamente asistido por el abogado N.R.C.C., en su condición de parte demandada (folio 40).

18) Copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.M.D.R. y V.M.C. (folio 41).

19) Copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la ciudadana C.M.D.R., ratificara el contenido y firma del contrato de arrendamiento (folio 42).

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, impugnó y desconoció los documentos presentados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).

21) Copia certificada del auto de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la impugnación realizada por la parte actora sería resuelta en la sentencia definitiva (folio 44).

22) Copia certificada del acta de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación del contenido y firma, del documento de arrendamiento promovido por la parte demandada (folios 45 y 46).

23) Copia certificada del auto de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la impugnación realizada por la parte actora al acto de ratificación, sería resuelta en la sentencia definitiva (folio 47).

24) Copia certificada del auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de treinta días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de la información solicitada mediante los oficios números 1456 y 1457 (folio 48).

25) Obra a los folios 51 al 65 de las presentes actuaciones, copia certificada de la información requerida al Director de Finanzas del Ministerio del Poder para la Educación y a la Dirección del Ciclo Diversificado J.N.S..

26) Copia certificada del auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que entraba en términos para decidir la presente causa (folio 65).

27) Copia certificada de la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, fijó la misma en la cantidad de 24,17% del salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 250,00), tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 799,00), asimismo estableció como bono especial del mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y, para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), cantidades que debían ser aumentadas anualmente en un 20% y descontadas directamente de la nómina del ciudadano V.M.C. y depositadas en una cuenta bancaria aperturada para tales fines a nombre de la adolescente VICHELL A.M.H. (folios 64 al 71).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, para que el ciudadano V.M.C., en su condición de parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda de fijación de manutención incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, el abogado N.R.C.C., en su condición de apoderado judicial de demandado, procedió a dar contestación, exponiendo sus alegatos y defensas, en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria, lo cual podía comprobarse a través de los recibos de pago realizados en el Banco Mercantil, en la cuenta signada con el número 0130063959.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado sea un hombre de gran fortuna, en virtud de que no posee vivienda propia porque allí vive su hija con la madre, que son la parte demandante, que por el contrario vive en calidad de arrendatario.

Que es falso que sea propietario de una empresa comercial dedicada a la venta de frutas y hortalizas, ubicada en la avenida 2, O.R.d.L., cruce con calle 26, pues con una inspección judicial se evidencia que existe de un lado una farmacia y del otro una tasca, pero nunca una frutería.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado perciba un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por cuanto deja constancia originales de dos quincenas, donde su suma con todas las deducciones es de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00).

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado pudiese cancelar el monto por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), ya que si bien dicha obligación se determina por la necesidad del adolescente también se determina por la capacidad económica del obligado, lo cual indica que su representado, si atendiera el monto sugerido no podría pagar el monto del arrendamiento donde habita, ni sus necesidades básicas, ni los medicamentos necesarios para el tratamiento permanente debido a su cirugía de úlcera gástrica estrangulada, además del asma bronquial que lo mantiene incapacitado para ejercer la profesión de docente, según consta del informe expedido por la Junta Médica, como lo hace presumir la parte demandante, en cambio ésta, si ejerce efectivamente el cargo de Docente VI y quien percibe un sueldo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.856.000), con lo cual debería compartir la responsabilidad y obligaciones comunes de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y que a manera de conciliación, se establezca la cuota de obligación alimentaria en un 20% del salario, en virtud de que ha sido responsable en el pago de la manutención desde el día de la separación conyugal.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 17 de junio de 2008, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

…CAPITULO (sic) TERCERO

MERITO (sic) DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.- Esta (sic) planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría (sic) para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la (sic) responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría (sic) el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero (sic) en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde (sic) ambos padres. Es irrenunciable.

SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente VICHELL ANGELICA (sic) MONTILVA HERNANDEZ (sic), de diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta (sic) pueda alcanzar su adultez.

TERCERO.- El demandado ciudadano: V.M.C., dio Contestación a la Solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que haya dejado de cumplir con la obligación de manutención, lo cual señala puede probar mediante recibos de deposito (sic) del Banco Mercantil, según la cuenta Nº 0130063959, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes ser un hombre de fortuna, ya que no posee vivienda propia, porque allí viven su hija con su madre, y el (sic) vive en calidad de inquilino, además de ser falso que es propietario de un comercio dedicado a la venta de frutas y hortalizas, rechaza, niega y contradice que perciba un salario mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000,00), rechaza, niega y contradice que pueda cancelar el (sic) por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00), mensuales, ya que dicha obligación se determina por la necesidad del adolescente, también es determinada por la capacidad económica del obligado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda y que por el contrario a manera de conciliación permanezca la cuota de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) del salario, como lo ha ejecutado desde el día de la separación.

PUNTO PREVIO EN RELACION (sic) A LA IMPUGNACION (sic) DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara (sic) la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva (Negritas mías.)-----------------------------------------------------------------------------

En la presente causa la parte demandada en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37), impugno (sic) la prueba de la parte demandante marcada “B” del folio 06, quincenas 15 y 16 del año 2006 pertenecientes al padre obligado, por ser anterior y no relevante contra la prueba presentada que si esta (sic) actualizada, véase anexo marcado “C” del folio 27 quincenas 13 y 14 del año 2007 donde percibe bolívares setecientos setenta y dos mil (Bs. 772.000) netos ya que también existen deducciones obligatorias como lo demuestran los recibos.

La parte demandante impugna la evacuación de la prueba referida a la ratificación del contenido y firma del Contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) y su vuelto.-

Así mismo según diligencia que corre inserta al folio cuarenta (40) y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos acompañados por el demandado de autos en su escrito de contestación. Impugnación que se realiza por no constituir dichas documentales prueba alguna de lo alegado por el demandado.

OPOSICIÓN (sic) E IMPUGNACION (sic) DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos. El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.

Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar (sic) un medio de prueba (Las pruebas en el Derecho venezolano, R.R.M., paginas (sic) 243 y 244.)

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la impugnación de las pruebas propuestas tanto por la parte demandante como la demandad (sic) por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas.

CUARTO.- La parte solicitante, ciudadana E.D.L.M.H. (sic) MORALES en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente VICHELL ANGELICA (sic) MONTILVA HERNANDEZ (sic), la cual corre inserta al folio cinco (05) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano del ciudadano V.M.C. con la adolescente Vichell A.M.H.. 2.- Constancia de trabajo del ciudadano V.M.C.. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Director General de la Oficina de Recursos Humanos) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano V.M.C., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.034,96, mas (sic) un pago de Bs. 331,20 por concepto de cesta ticket, un bono vacacional equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fi8n (sic) de año equivalente a noventa días de salario y se le efectúan deducciones de Bf. 133,40, demostrando con ello su capacidad económica. 3.- Prueba de Informes. Constancia de estudio y P.N.d.I. a la Educación Superior. El Tribunal las valora y aprecia ya que no fue impugnada en su oportunidad legal y provienen de una institución reconocida (C.D. “José Nucete Sardi”) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la adolescente cursa sus estudios en el C.D. “José Nucete Sardi” con un buen rendimiento estudiantil.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.M.d.R. y el ciudadano V.M.C.. Documento este (sic) privado que fue reconocido en su oportunidad legal y que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano V.M.C. debe pagar un Canon (sic) de Arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00) a la ciudadana C.M.R..

QUINTO.- En cuanto a la capacidad económica del ciudadano V.M.C., la misma se evidencia según oficio emanado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

SEXTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano V.M.C., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.

DECISION (sic)

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: E.D.L.M.H. (sic) MORALES, ya identificada, en contra del ciudadano: V.M.C., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: VICHELL ANGELICA (sic) MONTILVA HERNANDEZ (sic), de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 24,17% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 250,00) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono del mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 400,00) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs, 550,00) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la adolescente de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y deberán ser descontadas directamente de nominas (sic) del ciudadano V.M.C., antes identificado y depositadas en una Cuenta Bancaria aperturada a tales fines a nombre de la madre de la adolescente ciudadana VICHELL ANGELICA (sic) MONTILVA HERNANDEZ (sic).

Se exhorta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible el Número de la Cuenta Bancaria en la cual serán depositadas las cantidades fijadas anteriormente por obligación de manutención.

Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes una vez conste en el expediente Número de la Cuenta Bancaria solicitada a la parte demandante. ASI SE DECIDE…

. (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana E.D.L.M.H.M., en su condición de madre de la adolescente VICHELL A.M.H., de diecisiete (17) años de edad, parte actora en el presente juicio, realizando las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 17 de junio de 2008, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana E.D.L.M.H.M., en su condición de madre de la adolescente VICHELL A.M.H., de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano V.M.C., quien es padre de la referida adolescente, y en consecuencia, fijó la pensión de manutención en un 24,17% del salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 799,00). Asimismo, estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs, 550,00), cuyas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y ser descontadas directamente de la nómina del ciudadano V.M.C., para luego ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tales fines, a nombre de la madre de la adolescente. En tal sentido, exhortó a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible, el número de la cuenta bancaria en la cual serían depositadas las cantidades fijadas anteriormente, por obligación de manutención, y, finalmente, ordenó se oficiara al órgano empleador, una vez constara en el expediente el número de la referida cuenta bancaria.

A los fines de determinar si la fijación por parte del a quo, de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana E.D.L.M.H.M., en su condición de madre y representante de la adolescente VICHELL A.M.H., de diecisiete (17) años de edad, está ajustada a derecho, esta Superioridad considera conveniente, revisar las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la referida determinación, a saber: la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla y la capacidad económica del obligado en darla.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador fue tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo atinente a la satisfacción de las necesidades esenciales para la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, en los términos siguientes:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a éste por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de aumento de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es ajustar a la realidad actual, las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados previamente, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes, y nace cuando el obligado ha cumplido oportunamente con el monto fijado, pero el mismo se hace insuficiente para cubrir la manutención de los niños o adolescentes.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Ahora bien, precisado lo anterior, aún cuando el recurrente en su diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 73), mediante la cual impugnó la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, señaló expresamente su insatisfacción con el fallo apelado, “con expresa reserva de realizar por ante el Tribunal Superior al que corresponda conocer, los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta la inconformidad” (sic), alegatos que no fueron formulados en esta instancia, se deduce que el punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente, la inconformidad de la parte accionante con el monto fijado por el a quo por concepto de obligación alimentaria.

En efecto, la pretensión de la accionante en el caso de autos, se presume que es la revisión del fallo y la revocatoria de la pensión acordada, por lo cual, en atención al principio que consagra el interés superior de los niños y adolescentes, es obvio que tal revisión persigue que se fije un monto mayor y no uno menor de la pensión acordada por el Tribunal a quo, con la correspondiente revocatoria de la pensión provisional, para cuya determinación debe el juzgador, conforme a los elementos que obran en autos, con vista del material probatorio aportado y de los fundamentos de derecho que sustentan los argumentos de las partes, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley especial, de lo cual resultará que el fallo apelado sea confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo

aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

La obligación alimentaria, tal como se señalara anteriormente, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

Corresponde entonces al juzgador, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria le fue decretada al obligado alimentario, y los elementos a tomar en cuenta para su fijación, son los establecidos en el citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al Juez tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, el monto de la obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley especial, se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

De las consideraciones que anteceden, es claro que salvo excepciones, el norte de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes de la fijación y/o revisión de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, y luego, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, de cuyo monto, se presume la inconformidad de la recurrente, por lo que con la facultad de revisión ex novo de la controversia, serán revisados los criterios de valoración probatoria aplicado al caso de autos.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente VICHELL A.M.H., signada con el número Nº 359, de fecha 29 de marzo de 2001, inserta en los libros de la Prefectura Primera Civil del Municipio T.E.M., se evidencia el vínculo de filiación paterna existente entre la mencionada adolescente y el ciudadano V.M.C. y como efecto de ésta, la obligación de cumplir con la pensión de alimentos a favor de su hija, razón por la cual, esta Alzada le concede valor y mérito jurídico, en virtud de ser un documento público emanado de autoridad civil competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, se observa de la copia certificada de la comunicación s/n, de fecha 17 de abril de 2008, remitida por la Zona Educativa Nº 14, Distrito Escolar Nº 4, C.D. “José Nucete Sardi”, (folio 51), mediante la cual se adjuntó, copia certificada de las notas del 1er. al 4to. año de bachillerato, copia de las planillas del proceso de ingreso a la Opsu, constancia de presentación de la prueba de admisión en la Universidad del Zulia en el año 2008 y constancia de las notas del primer y segundo trimestre del 2do. año del ciclo diversificado, se evidencian las necesidades de la adolescente VICHELL A.M.H., que en virtud de encontrarse en edad de comenzar estudios superiores, por cuanto tales documentales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, este Juzgado Superior le concede pleno valor y mérito jurídico. Así se decide.

Obra al folio 62 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el alfanumérico DGORR-HH006548, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano O.P., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informó, que el ciudadano V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.225, devenga un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 1.034,96), con deducciones por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 133,40) más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs f. 331,20), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial de veintiocho días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, observando este Juzgador, que a través del mismo se evidencia la capacidad económica del obligado, por cuanto este instrumento le merece fe pues es suscrito por funcionario competente para emitir dicha constancia, le concede valor y mérito jurídico. Así se decide.

Obra al folio 41 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.M.D.R. y V.M.C., sobre una habitación ubicada en el sector pie del tiro, calle 01, casa Nº 5-3, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250,00), el cual fue ratificado en su contenido y firma por una tercera ajena a la causa, este Juzgado considera que la referida documental demuestra la carga económica del obligado alimentario y en tal sentido le concede valor y mérito jurídico. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada evidencia de los argumentos expuestos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el de contestación a la demanda y los recaudos anexos, la filiación paterna existente entre la adolescente VICHELL A.M.H., que comporta la obligación de manutención del ciudadano V.M.C., en su condición de padre y en consecuencia, la procedencia de la fijación de la pensión de alimentos y bonos especiales. Así se decide.

En cuanto a las necesidades de la adolescente VICHELL A.M.H., de 17 años de edad, que constituyen el primero de los requisitos procedimentales para verificar la procedencia de la fijación del deber alimentario que fundamenta la solicitud objeto de estudio, esta Alzada evidencia, que tratándose de una adolescente que se encuentra en la etapa estudiantil, a punto de comenzar estudios superiores fuera de la localidad donde reside, necesita manutención, asistencia y apoyo de parte de sus progenitores, para lograr su formación profesional como medio de subsistencia, en virtud de que se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados que le permitan sufragar por sus propios medios, aquellas necesidades relativas a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y en especial la necesidad de disponer de un espacio físico para habitación, toda vez que éste es un derecho otorgado por a Ley especial que regula la materia, como derecho indiscutible conforme lo establece el artículo 383. Así se decide.

No obstante, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, que constituyen el segundo de los requisitos en estudio, esta Alzada evidencia de las documentales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 62, que el ciudadano V.M.C., labora como Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 1.034,96), con deducciones por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 133,40) más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bsf. 331,20), por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial de veintiocho días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario; se observa igualmente, que el obligado no posee vivienda propia, en virtud que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.D.R., sobre una habitación, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales, además no se demostró que tenga empresas registradas a su nombre que le generen ingresos adicionales a su salario mensual, como lo afirmó la parte actora, lo que conduce a considerar, que no dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar las cantidades solicitadas por ésta en su escrito libelar. Y así se decide.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, tenemos que en al caso sub examine, el punto controvertido, lo constituye evidentemente el quantum de la obligación alimentaria fijada por el a quo, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador, advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y equitativa la cantidad de dinero que debe fijar el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos de los niños y adolescentes, tomando en consideración no solo la necesidad e interés de estos, sino también la capacidad económica del obligado.

En este sentido, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la pensión provisional acordada en la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, por el a quo, tomó en consideración los ingresos mensuales del obligado, conforme a la constancia de trabajo, de la cual se evidenció que devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de Bs. 1.034,96, más un pago de Bs. 331,20 por concepto de cesta ticket, un bono vacacional equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario y bono de fin de año equivalente a 90 días de salario y se le efectúan deducciones de Bs. 133,40, demostrando con ello su capacidad económica.

En atención a estas circunstancias, fijó en un 24,17% del salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, tomando como referencia el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 799,00). Asimismo, estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs, 550,00), cuyas ordenando que estas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y ser descontadas directamente de la nómina del ciudadano V.M.C., para luego ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tales fines, a nombre de la madre de la adolescente.

Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades de la adolescente VICHELL A.M.H., debido a su edad, a su condición de estudiante y a su imposibilidad de satisfacer por si misma sus necesidades básicas.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la capacidad económica del obligado V.M.C., no obstante aún cuando la recurrida no lo haya señalado expresamente, se evidencia de los autos que el obligado aparte de sus gastos fijos de manutención, de la circunstancia de no poseer vivienda propia ni ingresos adicionales a su sueldo mensual, tiene erogaciones de dinero que le generan los medicamentos permanentes que debe tomar por el deterioro de su salud.

Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente, concluye esta Alzada, que no existiendo en autos elementos de convicción capaces de enervar los fundamentos utilizados por la a quo para fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, acordando un bono para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs, 550,00), cuyas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%), la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, considera esta Superioridad que efectivamente las necesidades de la adolescente VICHELL A.M.H. requieren ser satisfechas, a los fines de logar su desarrollo natural, físico y su formación profesional como medio de subsistencia, circunstancias que demandan una mayor cantidad de dinero para satisfacerlas; no obstante, al no poseer el demandado de autos, V.M.C., capacidad económica para cumplir con el monto solicitado por la parte actora en su escrito libelar, es evidente que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al fijar la obligación de manutención en las cantidades indicadas ut supra y su incremento en un 20% anual, razón por la cual, en atención al “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con las previsiones de los artículos 365, 366, 383, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el dispositivo del presente fallo, la decisión apelada será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.S.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.M.H.M., quien es la madre biológica de la adolescente VICHELL A.M.H., de diecisiete (17) años de edad, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, proferida por la Juez a cargo de la SALA DE JUICIO Nº 01 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia de fecha 17 de junio de 2008, proferida por la SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de manutención en la cantidad de 24,17% del salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 799,00), acordó dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs, 550,00), cuyas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y ser descontadas directamente de la nómina del ciudadano V.M.C., para luego ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tales fines, a nombre de la madre de la adolescente.

TERCERO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4884 M.A.S.G..

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