Decisión nº 781 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-2001-000046

Por auto de 29 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.716, contra sentencia dictada en fecha 09 de julio de 200, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación), seguido en contra de su poderdante, la sociedad CLINICA G.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo A-71, de fecha 13 de octubre de 1992, por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.279, Médico de profesión, a través de su apoderado judicial Abogado L.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.593.

Por diligencias de 13 de marzo y 02 de julio de 2002, de 20 de mayo y 15 de noviembre de 2004, el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.

Por auto de 16 de noviembre de 2004, el suscrito se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.

Cumplida con dicha formalidad, el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

En su escrito libelar la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado L.E.H., alega que su representado es Médico Cirujano y “desde hace aproximadamente ocho (8) años viene prestando sus servicios profesionales en la CLINICA G.O.…”; que en dicho centro asistencia se usaba como modalidad para el pago de honorarios profesionales de los médicos, que éstos realizaran las operaciones quirúrgicas y al concluir las mismas, “el profesional de la medicina elaboraba un recibo donde refleja el monto de sus honorarios y lo consignaba en la administración de la Clínica y al cabo de un lapso de QUINCE (15) días, la Clínica le cancelaba,,,”; que dicha modalidad fue cambiada, estableciéndose la siguiente: “PRIMERO: Que los casos o Intervenciones atendidas por los médicos, si…ingresaban a la Clínica por una empresa…de servicio o de seguro…estos casos serían cancelados a los médicos a los DIEZ (10) días siguientes a la cancelación que hicieran estas empresas a la Clínica. SEGUNDO: Que los casos en referencia ingresaban en forma particular, los mismos serían cancelados a los Médicos con un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a la cancelación del mismo. TERCERO: …establecía como obligación el referido convenimiento, que la Clínica descontaría el VEINTIDOS (22) POR CIENTO (%) del monto de las facturas, por concepto de gestión de cobro”. Agrega la actora que, dicha Clínica, además de ir en un constante y progresivo deterioro en su infraestructura y todos sus componentes, en la parte administrativa la situación no es diferente “ya que hasta la presente fecha puedo demostrar que existen casos atendidos por mi representado, desde el año 1996 y cobrados en ese mismo año por parte de la Clínica y los mismos no han sido cancelados a mi poderdante”. Que el mencionado centro asistencial adeudaba a su poderdante la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00); que mediante acuerdo con el administrador gerente de dicha Clínica, ciudadano V.G.G., “la Clínica admitía que de la relación de facturas pendientes con su representado había cobrado la cantidad de (Bs. 13.000.000,00)”, que se comprometía a cancelar el 50% de dicha deuda en esa semana y dos semanas después el 50% restante; que esta intención de arreglo extrajudicial fue incumplida por dicha Clínica “ya que del primer monto se canceló solamente la cantidad de (Bs. 4.500.000,00), cuando el acuerdo del monto establecía (Bs. 6.000.000,00), aproximadamente”, Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.618.437,50), y a tales efectos solicitó al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que señalará en su debida oportunidad.

La demanda en cuestión fue admitida el 18 de mayo de 2000, por el Tribunal de la causa, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano V.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.308.167.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, los Abogados J.R.R.V. y M.R., el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.640, hicieron formal oposición al decreto de intimación dictado por el A-Quo en este asunto y solicitaron al mismo dejar sin efecto el decreto y continuar con el presente procedimiento, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; lo que hizo el Tribunal de la causa por auto de 05 de octubre de 2000, fijando la oportunidad para dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2000, los Abogados J.R.R.V. y M.R., con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda, la cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y desconocen el instrumento fundamental de la presente acción “por no reunir las características de una factura aceptada y por estar firmado dicho instrumento por una persona distinta del representante legal de la presunta deudora”.

En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos “especialmente el que deviene de la oposición al decreto de intimación, y de la contestación de la demanda donde quedaron desconocidos los instrumentos acompañados con la demanda…”. La parte actora reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, promovió las testimoniales de los profesionales de la Medicina que prestan o prestaban servicio a la señalada Clínica, ciudadanos: Dres. J.R.H. VILLEGAS, ANIBAL GAMBOA, RUBEN GALUE, E.A. POLEO LOVERA, A.N., H.R.G. CARRASQUEL, CRISTOBAL BAEZA, ALEXIS FIGUERA, JOSE MALAVER, MARIO BUITRAGO, B.G. y P.B.; de las profesionales de la Enfermería, ciudadanas: D.G., A.L., I.J., MIREYA FAJARDO, MERECY R.D.P. y A.C.; y de los ciudadanos: I.M., REINALDO PARRA, R.M., WENDY ALCALA, G.G., ROQUE GALEA, JESUS ASTUDILLO, C.R., OMAR AVILE, E.G., E.L., E.M., EUSEBIA VILERA, N.P.G., PIERO CATALOGNA, ARTURO ESCOBAR, ANASTASIO RIVAS, ALFREDO CERVI, ELENA DE VILLARROEL, FRAN ORTA, L.O. BEDOYA BEDOYA, R.C. y BRISAISA FAJARDO.

Solicitó igualmente Inspección Judicial en la sede de la CLINICA G.O.; y promovió copia del último cheque cancelado por la Clínica a su representado.

II

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia aduce en su sentencia que el punto discutido en la presente causa lo constituye la aceptación o no, por parte de la accionada, de la factura acompañada a la demanda; y agrega que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia están contestes en afirmar “que el desconocimiento de un documento privado debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la parte de desconocer el instrumento”; que el actor en su libelo alegó como contrapartida de los servicios prestados que la demandada le adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 27.180.000,00, para lo cual acompañó el instrumento que denominó factura, que fue desconocida por la demandada en su escrito de contestación, alegando “que no se puede calificar de factura aceptada porque no está calzada con la firma del Presidente de la sociedad de comercio Clínica G.O., C.A., que es el ciudadano VICENTE GONZALEZ GONZALE…persona que obliga y compromete al ente mercantil ya mencionado”. Y tal efecto, el Tribunal de la causa, en su sentencia, hace mención a lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en la que se expresa lo siguiente:

“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…Francisco B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbren remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita…es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita…resulta de la falta de reclamo sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio al disponer ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…’. En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado ésta en el lapso establecido por la disposición legal…considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961(caso, Distribuidora General Ram, S.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4) al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según ls modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto…si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga…la necesidad de la firma de dos administradores, o la uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo…debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio (Oscar P.T., Tomo 8, año 1998, pág. 269 al 271).

Agrega el A-Quo en su sentencia que, aplicando el contenido de lo antes transcrito, considera que habiendo quedado aceptada en forma tácita la factura acompañada a la demanda “no puede alegarse que el otorgante de la factura no tenía facultades para representar u obligar a la empresa CLINICA G.O., C.A., porque este alegato resulta extemporáneo”, por ello considera que dicho instrumento constituye un medio de prueba idóneo de la pretensión alegada por la actora contra la demandada; criterio que también comparte este sentenciador, por cuanto del instrumento que motiva el presente asunto, aun cuando no haya sido firmado por la persona que puede obligar a la empresa, se evidencia la aceptación tácita de la misma, ya que a los autos no consta haberse efectuado reclamo alguno dentro de los ocho días siguientes a su entrega, tal como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, debiendo tenerse dicho instrumento como aceptado irrevocablemente. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, la Primera Instancia desestimó el valor probatorio de sus declaraciones, por cuanto los testigos declararon sobre hechos relativos “al convenio celebrado entre la Clínica G.O., C.A. y los médicos…”, adecuándose esta conducta a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil; criterio que también comparte este Sentenciador, dado el contenido del antes mencionado artículo, que expresa: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”. Así se declara.

En los que respecta a los intereses reclamados por la parte actora, y que ascienden a la suma de 2.914.750,00, este Tribunal disiente del criterio del A Quo, por cuanto el accionante no obstante, no haber explanado expresamente en el escrito libelar el porcentaje y la explicación descriptiva, lo indica y agrega como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, el cual fue recibido y diarizado bajo el asiento Nº 59, por la secretaría del Tribunal de la causa (vuelto del folio 2), circunstancia por la cual, esta Alzada considera que las cantidades por concepto de intereses se consideran como acreencias con derecho a ser reclamadas en juicio. Así se decide.

Decisión:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada M.R., en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), seguido por el ciudadano A.M.R., contra su poderdante, la sociedad de comercio CLINICA G.O., C.A., ambas partes identificadas de autos; y condena a esta última a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCEHNTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.180.000,00), por concepto del monto adeudado, reflejado en la factura acompañada a la demanda, más los intereses reclamados que ascienden a la cantidad de Bs. 2.914.750,00.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, 05-12-2005, siendo las 11:00, a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BC01-R-2001-000046

ASUNTO ANTIGUO: 2001-10.448

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