Decisión nº 083-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000154

PARTE ACTORA: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.554.951

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, en fecha: veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010) anotado bajo el Nº 04, Tomo: 101 de los libros respectivos y que corre inserto del folio: seis (06) al folio siete (07).

PARTE DEMANDADA: SOLTEC DE VENEZUELA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 30 de Enero del año 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo: 1-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.469.080 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.992.Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: doce (12) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo: 104 de los libros respectivos el corre inserto al folio: 17.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ROYSIU E.M.R., venezolana, mayor de edad, titularidad de la cédula de identidad número 16.637.406.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, LUNES; dos (02) de Agosto del año 2010, siendo las (10:00) a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el Apoderado del demandante; Abogado: J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, en fecha: veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010) anotado bajo el Nº 04, Tomo: 101 de los libros respectivos y que corre inserto del folio: seis (06) al folio siete (07) , y por la parte Demandada se encuentra presente el Abogado: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.469.080 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.992, en su condición de Apoderado de la parte demandada SOLTEC DE VENEZUELA C.A.. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: doce (12) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo: 104 de los libros respectivos el corre inserto al folio: 17 cuyo representante es la ciudadana: ROYSIU E.M.R. presente en este acto. Verificada la seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista siendo instados por la juez a la mediación y luego de los análisis correspondientes partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.

PRIMERA

La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU APODERADO como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.

SEGUNDA

DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el Veinticuatro (24) de Junio del Año 2008; en el cargo de SUPERVISOR DE TALADRO mediante contrato a tiempo determinado para la Empresa: SOLTEC DE VENEZUELA C.A. domiciliada en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha: 30 de Enero del año 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo: 1-A Representada por en este acto por la Ciudadana: ROYSIU E.M.R., venezolana, mayor de edad, titularidad de la cédula de identidad número 16.637.406 y que terminó en fecha:09 de junio del año 2009 cuando se culminó la relaciòn laboral. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoria del Trabajo calculados según lo estipula el contrato colectivo de la Industria petrolera y que por lo tanto no están de acuerdo con el valor estipulado en la demanda. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.93.496,95) para englobar los siguientes conceptos: Horas extras diurnas, horas extras nocturnas, indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 8, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y las costas y costos del proceso. QUINTA: Seguidamente la Apoderado de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir conjuntamente con la Representante legal de la Empresa le ofrece al Trabajador a los fines de dar por terminada el presente proceso la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), ello a los fines de dar por terminado el presente Juicio y que con este pago único la Empresa considera que se cubre cualquier diferencia que pudiere llegar a existir a favor del trabajador , suma que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda y que tenga que ver con la relaciòn laboral desplegada por el Trabajador y la Empresa demandada, y que el monto será cancelado el día 31 de Agosto del año 2010 por ante la sede de la Empresa, comprometiéndose las partes a presentar por ante este Tribunal el correspondiente recibo de finiquito . Seguidamente el Apoderado del Trabajador señala que está de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y todos los conceptos demandados y que de igual manera a los fines de dar por terminado el presente juicio y otorgar un finiquito al mismo a través de este modo de autocomposicòn procesal y esta de acuerdo con la forma y fecha de pago. SEPTIMO: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos demandados tales como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el Apoderado del trabajador declara expresamente que una vez que se verifique el pago total nada le queda a deber la Empresa demandada por lo que autoriza a este Tribunal para que una vez que se verifique el pago total se le otorga un total y definitivo finiquito y se orden el cierre y archivo definitivo del presente expediente.-

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO

OCTAVA

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta que se verifique la cancelación total. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza;

Abg. C.G.M.

Los comparecientes;

Abg.J.A.U.D..

Apoderado del Demandante

Apoderado de la Empresa demandada.

Abg: J.R.P.O..

Representante Legal de la Demandada:

Roysiu E.M.R..

La Secretaria:

Abg.Nubia Domacase.

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